REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 22 de Junio de 2011
201° y 152°
Juez-Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
Causa Nº-10 Aa 2961-11
Decisión N° 055
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alexander José García Uzcátegui y Carlos Alberto Medina Patiño, Fiscales Vigésimo Sexto y Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2011, en virtud del cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Recibida la presente causa en fecha 02 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Junio de 2011, se dictó auto en virtud del cual, se admitió el referido Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso previsto para dictar decisión, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente, como sustento del recurso de apelación incoado, asentó:
“… CAPITULO II
FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN
DEL PRONUNCIAMIENTO IDENTlCADO (sic) CON EL ITEMS TERCERO DEL ACTA DE FECHA 19-05-2011.
Existen diferencias entre el acta de audiencia y los autos fundados, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El acta de audiencia de presentación, el Secretario en la misma dará la certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y las resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones previstas en la ley; una vez leída el acta al término de la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al a-quo a la convicción de que con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se podían satisfacer las resultas del proceso, garantizando así la comparecencia de los imputados.
Ello es así por cuanto el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
"...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..."
Ahora bien, independientemente de que la norma adjetiva que antecede exige que toda decisión debe ser motivada mediante AUTO, en todo caso, el Pronunciamiento Judicial "...TERCERO..." en el caso que nos ocupa debió POR LO MENOS, ser MOTIVADO AUNQUE HUBIERA SIDO EN LA MISMA ACTA CONTENTIVA DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y a criterio de quien suscribe y tal como se evidencia de su simple lectura, ello no ocurrió.
MOTIVAR una Decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión, razonando el porqué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional.
Por lo tanto, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia "...la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador..."(SIC).
Dicho lo anterior, se desprende que el pronunciamiento Tercero emitido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de motivación alguna, aunado a ello, no existe AUTO que contenga su fundamentación.
En este mismo orden de ideas y sin animus de incurrir en reiteratividad, consideran estos representantes del Ministerio Público que lo señalado en el Pronunciamiento Tercero, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de Total motivación.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA
El Ministerio Público como lo señaló, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 447 en su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto proferido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data 19-05-2011.
En el presente caso, se desprende que en la data en la cual se llevó a cabo la Audiencia Oral establecida en el articulo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE (Ampliamente identificada en autos), a quien se le atribuyó los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2° en relación con el articulo 88 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Respectivamente, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 Y 3, con relación con el articulo 251 numerales 2, 3 Y 4, y articulo 252 numerales 1 y 2, todos del supra mencionado Código Adjetivo Penal.
Es decir, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de Estafa en Concurso Real y Asociación; toda vez que como quedó demostrado con las actas que conforman la presente causa, la ciudadana Anaisabel Pino Infante quien se desempeñaba como Gerente de Ventas de la empresa Inversiones Comerciales Autoenmano, C.A., en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas suscribió contratos con diferentes victimas entre ellas Mariela Josefina Montenegro García, Meifer Carolina Llamas, Lisseth Carolina Mariño Vergel, para la adquisición del derecho a la venta de un vehiculo, así como Recibos de Pago referentes a la recepción del instrumento de pago por parte de la imputada, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las actas de investigación que integran la presente causa, y que fueron explanadas en la audiencia de presentación de la tantas veces mencionada ciudadana y que sirvieron de fundamento al Ministerio Publico para la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, entre las cuales tenemos: 1.- Denuncia, de fecha doce (12) de mayo de 2011, realizada por el ciudadano ANGEL ELÍAS MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-17.100.148, Contrato, suscrito por el ciudadano ANGEL ELÍAS MALAVE Y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-¬13.331.646; de data veintitrés (23) de agosto de 2010, Denuncia, de fecha doce (12) de mayo de 2011, efectuada por la ciudadana MARIALCIRA SAÉZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.375, Contrato, suscrito por la ciudadana MARIALCIRA SAÉZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.375 Y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.646; de data veintidós (22) de noviembre de 2010, Recibo de Pago, de calenda diez (10) de diciembre de 2010 suscrito por la ciudadana MARIALCIRA SAÉZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.375 Y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.646; de data veintidós (22) de noviembre de 2010, Denuncia, de fecha once (11) de mayo de 2011, por la ciudadana MARIALCIRA SAÉZ CHAPÁRRO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.309.375, Contrato, suscrito por el ciudadano JUVENAL DEL CARMEN FLAMEZ CABRITA, titular de la cédula de identidad N° V -13.331.646; y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.646; de fecha diez (10) de agosto de 2010, Recibo de Pago, de calenda diez (10) de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano JUVENAL DEL CARMEN FLAMEZ CABRITA, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.646; y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N" V-13.331.646, Denuncia, de fecha doce (12) de mayo de 2011, por la ciudadana ANAYKA DEL ROSARIO MARIN DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.761.727, Contrato, suscrito por la ciudadana ANAYKA DEL ROSARIO MARIN DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.761.727 y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.646; de data dos (02) de septiembre de 2010, Recibo de Pago, de calenda dos (02) de septiembre de 2010, suscrito por la ciudadana ANAYKA DEL ROSARIO MARIN DE WPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬- 8.761.727 y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.646, Denuncia de fecha doce (12) de mayo de 2011, por el ciudadano JUAN CARLOS MORA HURTADO ELÍAS MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 6.810.441, Recibo de Pago, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS MORA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 6.810.441 y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.646, Denuncia, de fecha doce (12) de mayo de 2011, por el ciudadano JUAN CARLOS GIL VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 17.718.512, Recibo de Pago, suscrito por la ciudadana YUSELY JASMÍN MEJÍAS CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.114.284 Y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.646, Denuncia de fecha doce (12) de mayo de 2011, por el ciudadano CONSTANTINO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° E¬81.081.087, Contrato, suscrito por el ciudadano CONSTANTINO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° E-81.081.087 Y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.646; de data diecisiete (17) de noviembre de 2010, Recibo de Pago, de calenda diecisiete (17) de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano CONSTANTINO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° E-81.081.087 y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.646, Denuncia, de fecha trece (13) de mayo de 2011, por la ciudadana YERKIS VALENTINA HERESI PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.751.912, Contrato, suscrito por la ciudadana YERKIS VALENTINA HERESI PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.751.912 y la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.646; de data nueve (09) de noviembre de 2010, los cuales consignamos en fotostato. (Las cuales se consignan en fotostato)
Y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ante la penalidad a la que podría quedar sometido por un eventual fallo en su contra a razón de la realización de un juicio penal pretenda hacer ilusoria la justicia que se impetra a través de la partida del país o simplemente de la permanencia oculta en el mismo, por lo que resulta forzosa la aplicación de la presunción iuris tantum de peligro de fuga, establecida por el Legislador Nacional en el artículo 251 Parágrafo Primero en los siguientes términos: (Omissis) En lo atinente a la magnitud del daño causado, dado lo indeterminado de la expresión por la referencia a la "magnitud" y por lo genérico del término "daño", sin determinar si éste ha de ser de naturaleza moral, material, social o económica, impone restringir el alcance de la misma circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido un daño patrimonial determinable por el quantum, debiendo ser ponderado, además, que la ciudadana Anaisabel Pino Infante conjuntamente con los ciudadanos Andrés Ayala de Lugo y Gabriela Pino Infante, lesionó la estabilidad patrimonial y familiar de Ciento Treinta (130) venezolanos (quienes hasta la presente data han interpuesto denuncia por ante el Ministerio Público) de un total de Doscientas Noventas (290) ante el Indepabis; por lo que se sostiene que aunado al daño patrimonial se está en presencia de un daño social penalmente incuantificable QUE HASTA LA PRESENTE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (8.000.000,00 BsF), cuya objetiva evaluación permite hablar de conmoción social y de perjuicio a los intereses colectivos que sustentan la convivencia general.
Por lo que a juicio de quienes suscriben, el a-quo al decretar una Medida menos gravosa la cual no garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración la sanción probable y el cúmulo de elementos de convicción existentes contra la misma, aunado a ello, la respetable Juez, no fundamento su auto mediante la cual acordó aplicarle a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no explicó el porque del rechazo a la petición Fiscal de imponer a la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual desatendió el Principio de Proporcionalidad.
Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público en total desacuerdo con el auto dictado por la respetable Juez Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control considera que si están dados los supuestos de ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que estos Representantes Fiscales solicita muy respetuosamente sea admitido el presente Recurso y en consecuencia:
PRIMERO: Se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los artículos 256 numerales 3°, 4°, 6° Y 8° en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANA ISABEL PINO INFANTE Y en su lugar se le decrete su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 Y 3 en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa de la justiciable, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO
De La Motivación y Pronunciamientos de la Decisión Recurrida
En fecha 19 de mayo del corriente año, tuvo lugar en el Tribunal 46 de Control del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Oral de Presentación en contra de nuestra representada, conforme a lo establecido al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, nuestra defendida ANAISABEL PINO INFANTE, al tener conocimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE DICTARA EL TRIBUNAL 46 DE CONTROL DE REFERENCIA, ESTA DE MANERA VOLUNTARIA en fecha 18 de Mayo de los corrientes, SE PRESENTO ANTE LA COMISARIA DEL CICPC DE CHACAO a los fines de ponerse a la orden del Tribunal de Control; siendo trasladada para la correspondiente audiencia oral, al día siguiente 19 de Mayo del 2011.
En dicha audiencia, una vez recibidas las exposiciones de todas las partes, el Juez procedió a la modificación de la precalificación fiscal del Delito de Estafa Agravada en Concurso Real previsto y sancionado en el articulo 462, numeral 2, en relación con el articulo 88, ambos del código penal, por el Delito de Estafa Simple en Concurso Real, compartiendo el criterio con el Ministerio Publico del Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley en contra de la Delincuencia Organizada, considerando:
" .esta juzgadora estima que se puede satisfacer las resultas del proceso, con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta las Medidas Cautelares antes señaladas:.
En auto motivado, por ese órgano jurisdiccional, indica: en la descripción y análisis del los elementos de convicción refiere:
" Primero: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el dicha actividad, permite calificar la conducta de los encausados, como la preceptuada en el articulo 462 de Estafa Simple en Concurso Real, establecido en el articulo 88, todo del Código Penal y Asociación para Delinquir establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Apartándose esta Juzgadora de la calificación de Estafa Agravada, establecida en segundo supuesto, como agravante del articulo 462, ya que no evidencio, quien aquí juzga, que se haya infundido temor en las víctimas, para lograr la estafa, como dictamina la norma sustantiva penal, ya que las estafas se lograban suscribiendo con engaños contratos. No teniendo la encausada cualidad para obligar a la empresa, ni dando los cheques sin fondos disponibles común los que se les califico a los otros autores...
Tercero: una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del máximo tribunal de la republica, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez podrá una vez realizado el examen, sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancia de modo lugar y tiempo, no han variado. La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado".
" de los elementos transcritos, que en esta fase del proceso, tienen carácter indiciario se puede inferir, que la ciudadana Anaisabel Pino Infante, tiene una participación, para configurar el delito de estafa simple, apartándose esta juzgadora de las calificaciones de estafa agravada por cuanto en la etapa que ésta dejó de laborar en la empresa, fue cuando se produjeron todos los incumplimientos citados, así como no participo en la emisión de cheques sin provisión de fondo, ya que no tenia el carácter para suscribir los. La misma acredito su condición, ante esta juzgado de quererse someter al proceso, ya que acudió voluntariamente a la sede de este tribunal y desvirtuando el peligro de fuga, así como que por la pena a imponer, no estaría en el supuesto para si considerarlo, del análisis de todas las actas de entrevistas suscritas por los denunciantes, no se menciona a la ciudadana Anaisabel Pino Infante en los engaños producidos para seguir captando clientes, solo en el suscripción de contratos y recepción de pagos, así como en la realización de los tramites correspondientes de los vehículos y así se decide."
LUEGO EN EL AUTO MOTIVADO INDICA:
“... Considera que este órgano jurisdiccional al examinar los requisitos del ordinal 2. Del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el legislador patrio, al señalar que deben existir fundados elementos de convicción, no debe interpretarse en el sentido de que exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, seria en juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria en la presente, considera quien aquí juzga, que no existe los fundamentos elementos que exige el articulo 250, para considerar que las resultas de este proceso, no puede ser satisfechas con una menos gravosa en el caso de autos encuentra esta juzgadora que no están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a la ciudadana es de estafa simple y concurso real para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría imponerse en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En este caso la ciudadana no tiene conducta predelictual, no se acreditó en los elementos de convicción que algunas de las cantidades de dinero hubiesen ingresado a su patrimonio personal, tienen familia vive en una anexo de los padres de su esposo, se presento voluntariamente desde que supo tenia una orden de captura, fue al órgano aprehensor y allí permaneció 1 día hasta que se le hizo audiencia, por todo lo cual quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha con una fianza, y la prohibición de salida del país y así se ordena.”
Planteada como fue suficientemente su motivación, el Juez procedió finalmente a emitir, entre otros, el siguiente pronunciamiento:
"PRIMERO: ....................
SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la ciudadana Anaisabel Pino Infante, como lo son los delitos de estafa agravada en concurso real, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral segundo, en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal, igualmente precalifica el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley en Contra de la Delincuencia Organizada a los cuales se opuso la defensa. Esta juzgadora modifica la precalificación fiscal de la siguiente forma estafa simple en concurso real, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 462 en relación con el articulo 88 ambos del Código Penal y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en contra de la delincuencia organizada.
TERCERO: …..esta Juzgadora estima que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE FIANZA PERSONAL. (Consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y que residan en el territorio nacional, que devenguen cada uno el equivalente a ochenta unidades tributarias y se comprometa a cancelar por vía de multa la misma cantidad, en caso de que la ciudadana imputada se evada o no cumpla con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por este Juzgado), PRESENTACIÓN PERIÓDICA (con intervalos de cada quince días) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A TODAS LAS VICTIMAS DE LA PRESENTE CAUSA, decisión tomada de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 6 Y 8 en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la referida ciudadana deberá permanecer detenida en el organismo aprehensor hasta tanto se constituya la fianza acordada, esta decisión se fundamentará por auto separado. "
TERCERO
Del Recurso de Apelación Fiscal y su Contestación
En fecha 20 de mayo del corriente año, los representantes de la Fiscalías 25 y 26 del Ministerio Público de Caracas, interponen formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal 46 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Mayo de 2011 porque a su criterio:
1. falta absoluta de motivación del pronunciamiento identificado con el ítems tercero del acta de fecha 19.5.2011.
2 A juicio de quienes suscriben el a-quo al decretar una medida menos gravosa, no garantiza las resultas del proceso, tomando en cuenta la sanción probable y el cúmulo de elementos de convicción existentes en contra de la misma, aunado a ello, la respetable juez, no fundamentó su auto mediante la cual acordó aplicarle a la imputada medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no explico el porque del rechazo de la petición fiscal de imponer a la imputada la medida de privación preventiva de libertad para lo cual desatendió el principio de proporcionalidad.”
Al respecto esta defensa considera:
Con respecto a la motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, la misma se puede evidenciar del Auto Motivado, y el cual es objeto de apelación de conformidad con el artículo 447 de la norma ut supra, que con la misma fecha, fuese publicado en la cual tal y como lo señalamos al inicio de este escrito de contestación, transcribiéramos, en los elementos fácticos de hecho y derecho que a criterio de esa juzgadora de manera precisa señaló, la misma, fue ajustada y suficiente para verificar y anunciar, que privó en ese órgano jurisdiccional la decisión de, en primer lugar modificar la precalificación del delito de estafa agravada a simple, al manifestar que "la ciudadana Anaisabel Pino Infante, tiene una participación, para configurar el delito de estafa simple, apartándose esta juzgadora de las calificaciones de estafa agravad por cuanto en la etapa que ésta dejó de laborar en la empresa, fue cuando se produjeron todos los incumplimientos citados, así como no participo en la emisión de cheques sin provisión de fondo" , evidenciándose claramente las razones de hecho y de derecho que motivaron a la juzgadora a desechar la precalificación solicitada por el Ministerio Público, y en segundo lugar, las razones de hecho absolutamente ciertas del porque no procedía la medida privativa de libertad, por cuanto los extremos legales de carácter taxativos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ajustan al caso de autos, señalando igualmente que "el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En este caso la ciudadana no tiene conducta predelictual "no se acreditó en los elementos de convicción que algunas de las cantidades de dinero hubiesen ingresado a su patrimonio personal, tienen familia vive en una anexo de los padres de su esposo, se presento voluntariamente desde que supo tenia una orden de captura, fue al órgano aprehensor y allí permaneció 1 día hasta que se le hizo audiencia...", lo cual desvirtúa plenamente el argumento esgrimido por el Ministerio público cuando alega que. " A juicio de quienes suscriben el a-quo al decretar una medida menos gravosa, no garantiza las resultas del proceso... ".
Una vez analizado lo contenido en autos se desvirtúa plenamente el temor infundado del Ministerio Público de que el órgano jurisdiccional al decretar una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso, tal como lo señalamos reiteradamente, el comportamiento de nuestra defendida durante el presente proceso siempre fue el de estar a la orden tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional competente, en este caso el Juzgado 46 de Control, desvirtuándose, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, además de tener claros y notorio arraigo en el país razón por la cual se desestima el petitorio fiscal de la medida privativa de libertad.
Nuestro sistema acusatorio dispone una serie de potestades de control que son ejercidas por los órganos jurisdiccionales, entre ellas está, la que conforme a su criterio, por supuesto debidamente sustentado, pueda privar en el cambio de precalificación del delito, apartándose del establecido previamente por la representación de la vindicta pública. Por otra parte, y partiendo del principio establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la afirmación de la libertad, en donde se establece que la libertad en el proceso es la regla y la privación de ella la excepción, al establecer que:
Artículo 9 C.O.P.P.- “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta " (Resaltado y subrayado nuestro).
Todo ello desvirtúa en primer término los fundamentos fiscales para interponer el recurso de apelación y da fuerzas indiscutibles a la decisión recurrida,.
Ahora bien en 16 referente al reclamo fiscal con base en que "...no explico el porque del rechazo de la petición fiscal de imponer a la imputada la medida de privación preventiva de libertad para lo cual desatendió el principio de proporcionalidad.", debemos señalar que la Juez de la causa indicó en la motivación de su decisión refiriéndose al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal que “...EI Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados pueden ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también si los imputados indujeren a otras personas a realizar lo hechos anteriormente señalados En relación con este aspecto a analizar esta Juzgadora considera que no se ha acreditado que la encausada tenga poder político, o pueda incidir sobre los órganos de investigación, o sobre el Ministerio Público, solo restando saber con el curso de este proceso si pudiera incidir sobre las víctimas que conoce y que personalmente les suscribió los contratos, lo cual no se ha manifestado en ninguna de las entrevistas como si se observo en el caso de los otros dos encausados sobre quienes pesa una medida privativa de libertad... ".
En este orden de ideas, no seria ajustado a derecho, pretender que se acepte una calificación jurídica que no se encuentra sustentada con los hechos que constan en autos y que por ello se prive de libertad a una persona, bajo la argumentación de que en el transcurso de la investigación se podría recabar elementos que presuman su participación en el delito imputado, pues, nuestro sistema jurídico no se basa en pronósticos de encontrar en un futuro elementos de convicción, sino en la existencia cierta y real en autos de elementos que, comprometan la participación en los hechos del procesado, que en este caso no se evidencian en la condición de estafa agravada como lo indicara la representación fiscal, de allí lo que previo análisis resolviera el tribunal 46 de control, cuando se aparto de la precalificación fiscal.
Por ultimo, queremos destacar ciudadanos magistrados, que siendo la justicia derecho inalienable de todo ciudadano, debemos afirmar de manera categórica que la ciudadana Anaisabel Pino de Loria, esposa y nuera de quienes asumimos esta defensa, es persona de reconocida honorabilidad quien lamentablemente se le ha involucrado en tan bochornoso caso, por su condición de cuñada y hermana de los directivos de autoenmano, ya que si bien es cierto que esta laboro como empleada en la referida empresa, durante 5 meses, de julio a mediados de diciembre, luego de su salida hubo otro gerente de ventas hasta la fecha en que se produjeron los hechos, sin que pese medida alguna. En este orden queremos destacar que tal como lo indicáramos anteriormente, y se refiriera en su auto motivado el tribunal 46 de control, por parte de nuestra representada existe la plena convicción de afrontar el proceso en curso, tal como fue demostrado al ponerse a la orden del órgano jurisdiccional, a los fines entre otros de dejar claramente establecido su honor y reputación como persona honesta y trabajadora y madre de dos pequeñas de 2 y 4 años.
En tal sentido, ante la falta de correspondencia entre los motivos que a criterio fiscal justificaron su recurso de apelación, y ante la falta de correspondencia entre tales motivos y los fundamentos explicativos del recurso, solicitamos formalmente que el mismo sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, Y en tal sentido se confirme la decisión del Tribunal 46 de Control de fecha 26 de mayo de 2011.
CUARTO
Petitorio
En atención a todo lo expuesto solicitamos formalmente ciudadanos Magistrados, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, o en su defecto se declare SIN LUGAR si es conocido en su contenido.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Inadmisibilidad o declaratoria Sin Lugar de los recursos de apelación en cuestión, pedimos se confirme la decisión del Tribunal 46 de Control de fecha 19 de mayo de 2011...”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en virtud de la cual, decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:
“… A CONTINUACIÓN, TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ROMY MENDEZ RUIZ, QUIEN VISTOS Y OÍDOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO EXPUESTOS POR LAS PARTES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora observa que se dictó orden de captura en contra de la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.486, siendo detenida en fecha 18-05-2011 y presentada a este Juzgado, ahora bien por todo lo anterior esta juzgadora observa que en relación a la solicitud por el Ministerio Público y la defensa Esta Juzgadora acuerda continuar con la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE como lo son los delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal, igualmente precalifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; a los cuales se opuso la defensa, esta Juzgadora MODIFICA la precalificación Fiscal de la siguiente manera: ESTAFA SIMPLE EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 462 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.646, a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que se encuentran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta a la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.646 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de FIANZA PERSONAL, (Consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y que residan en el territorio nacional, que devenguen cada uno el equivalente a ochenta unidades tributarias y se comprometan a cancelar por vía de multa la misma cantidad, en caso de que la ciudadana imputada se evada o no cumpla con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por este Juzgado), PRESENTACIÓN PERIÓDICA (con intervalos de cada quince días), PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A TODAS LAS VISCTIMAS DE LA PRESENTE CAUSA, decisión tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la prenombrada ciudadana deberá permanecer detenida en el organismo aprehensor hasta tanto se constituya la fianza acordada, esta decisión se fundamentará por auto separado....”.
En decisión fundada, asentó:
“…DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON El ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Dicha actividad permite calificar la conducta de los encausados como la preceptuada en el artículo 462 de ESTAFA SIMPLE en CONCURSO REAL, establecido en el artículo 88 todos del CÓDIGO PENAL, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Apartándose esta Juzgadora de la Calificación de Estafa Agravada establecida en el Segundo supuesto como agravante del artículo 462, ya que no evidenció quien aquí juzga que se haya infundido en las víctimas, para lograra la estafa como dictamina la norma sustantivo penal, ya que las estafas se lograban suscribiendo con engaños contratos. No teniendo la encausada cualidad para obligar a empresa ni dando los cheques sin fondos disponibles común los que se calificó a los otros autores.
En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente está establecido como punible en el Código Penal, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del rnismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.
SEGUNDO: Existen fundados elementos convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:
1.-) ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 11 de Abril del año en curso, por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MONTENEGRO GACÍA, (restantes datos se omiten por la ley de protección a las víctima y testigos) quien señaló que el 19 de Octubre de 2010, se dirigió la oficinas de AUTOENMANO ubicada en SAN ROMÁN, Torre Tamanaco Planta Baja, con la finalidad de adquirir un vehículo marca: TOYOTA; MODELO: FORTUNER; y se entrevisto con la ciudadana ANAISABEL PINO, y le informó que le iban a entregar la camioneta en un mes, si lo pagaba de contado, y si era a crédito en dos meses, por lo cual ese día entregó ciento treinta y dos mil cuatrocientos setenta y seis (132.476B Bs) a través de un cheque del Banco BANESCO; de su cuenta 0134-0120-96-1203062541, a nombre de la empresa INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A. Posteriormente el 24 de Noviembre de 2010, se trasladado a AUTOENMANO, y se entrevistó nuevamente con la ciudadana ANAISABEL PINO, para cancelar el resto del monto adeudado, la cual le indicó que la camioneta había aumentado 15.000 Bs, por lo que canceló la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTO CATORCE BOLÍVARES (198.714 BS). . Es el caso que en mes de Diciembre había señalado la ciudadana ANAISABEL PINO que le entregarían la camioneta sin embargo el 20 del mismo mes se trasladó a la empresa y se entrevistó con ANAISABEL PINO, la cual, le indicó que por motivos vinculados con la matriculación por problemas con INTT, que por tal motivo no había llegado aún. Ese mismo día le exigió al señor ANDRÉS AYALA, que le hiciera el cambio de la hoja número dos del contrató en la cual especifica que si existí un incremento y que le tenían que respetar el precio y aún cuando le firmó la hoja dos del contrato y tuvo que esperara hasta el mes de Enero del 2011, esperando que la planta TOYOTA abriera sus puertas, a la semana siguiente habló con GABRIELA PINO quien le dio fecha de entrega topé el 03-02 y en vista de que llegó dicha fecha denunció a INDEPABIS. En fecha posterior le entregaron un cheque Nro. 000001880, contra la cuenta 0108 0228 840100046520 del BANCO PROVINCIAL DE INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, por la totalidad del monto y al depositarlo el CHEQUE NO TENÍA FONDOS. A preguntas formuladas respondió que todos los cheques devueltos le fueron entregados por GABRIELA PINO INFANTE. En relación a quienes son los representantes de la empresa la misma indicó que era ANDRES AYALA. En relación con ANAISABEL pino, la misma respondió que era la GERENTE DE VENTAS Y YA NO LABORA ALLÍ, actualmente es GARCÍA quien es el GERENTE DE VENTAS.
2.-) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo,183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTORA ANAYSABEL PINO INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, de; estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.331.640, y el ciudadano GUSTAVO SOTO, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo promedio de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalístico.
3.-) RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE RESERVA, en el cual el ciudadano GUSTAVO SOTO, le hace entrega de la cantidad CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (179.637,00), mediante cheque del BANCO MERCANTIL signado con el No. 13812966, de fecha 22 de Octubre de 2010, a la Sociedad mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., ya identificado, por el concepto del pago de una cuota parte del valor de un vehículo marca Chrysler; modelo, Cherokee; año, 2.011.
4-) HOJA DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUE, de fecha 13 Abril de 2011, en la que se señala que él le hizo entrega de un cheque Nro. 14002224 del BANCO DE VENEZUELA, cuenta nro. 0102 0455 15 0000063539 pertenecientes a la EMPRESA INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, carece de Fondos disponibles.
5.-) COPIA SIMPLE del cheque nro. Nro. 14002224, del BANCO DE VENEZUELA, cuenta nro. 0102 0455 15 0000063539 signado con el pertenecientes a la EMPRESA INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, por un monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE Mil SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (179.637,00).
6.-) ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 06 de Abril del año en curso, por la ciudadana ALBA ROCIO GIL RAMIREZ, (restantes datos se omiten por la ley de protección a las víctima y testigos), en la cual señaló que el día 12 de Diciembre se enteró de AUTOENMANO, y se entrevistó con la señora ANAISABEL PINO INFANTE quien le ofreció varios varios vehículos y le dio los precios. Se interesó en un AVEO. La misma le indicó que tenía quedar una inicial de un treinta por ciento (30%) por lo cual canceló la suma sesenta mil bolívares (bs 60.000), con un cheque personal nro. 19224705, contra su cuenta corriente del banco BANESCO NRO. 0134 0281 74 2813020537. Posteriormente la misma le indicó que ese precio varaba y que ellos le iban a solicitar un crédito del Banco Venezuela, pero al final se lo dieron fue del Banco Provincial, Luego un señor de nombre EFREN GARCÍA, le dijo que su carro se lo iban a entregar a más tardar en el mes de FEBRERO, siendo este señor el que le daba la cara en todo. Seguidamente siguió insistiendo y la señora GABRIELA PINO, le dijo que tenía que esperar y le pidió su dinero y le dijo que debía firmar un finiquito y luego esperara treinta y cinco días, Luego le dije que iba a INDEPABIS a poner la denuncia y ella se reía. Luego le firmaron un finiquito que decía que verificaría previamente si existía denuncia en INDEPABIS. Dicho contrato de compraventa de este vehículo lo suscribió ANAISABEL PINO INFANTE en su condición de GERENTE DE VENTAS, y el recibo de pago del cheque igualmente. La señora GABRIELA PINO, le dijo que no le había entregado el vehículo porque tenía problemas con la planta ensambladora.
7.-) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DRECTORA ANAYSABEL PINO INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.640, y el ciudadano ALBA ROCVIO GIL, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo promedio de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalístico.
8.-) EXTENCIÓN DEL CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su GERENTE DE VENTAS ANAYSABEL PINO INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.640, DEBIDAMENTE AUTORIZADA PARA ESTE ACTO por el ciudadano ANDRÉS AYALA ALVAREZ DE LUGO, y por la otra la ciudadana MEIFER CAROLINA LLAMAS, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalístico.
9.-) ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 15 de Abril del año en curso, por la ciudadana MEIFER CAROLINA LLAMAS, (restantes datos se omiten por la ley de protección a las víctima y testigos), en la cual señaló que el día 14 de Junio de 2010, se enteró de AUTOENMANO, y se entrevistó con la señora ANAISABEL PINO INFANTE quien le ofreció varios vehículos y le dio los precios y firmó un primer contrato y le canceló a INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, la suma de cincuenta mil bolívares (50.000Bs). Luego la GERENTE DE VENTAS ANAISABEL PINO INFANTE, le suscribió un prórroga de dicho contrato de quince días más de los que inicialmente la habían pactado para la entrega del mismo que era de un mes aproximadamente. Posteriormente recibe un correo de la ciudadana GABRIELA PINO INFANTE, quien le indica que el retraso en la entregada los vehículos era motivado a que se habían cambiado los procedimientos en las NOTARÍAS para la firma de las compraventas de los vehículos que debían hacerse con el título de propiedad y no con el certificado de origen. Posteriormente reciben otro correo donde señalan que cambiaron el modelo y que por lo tanto se volvería a retrasar la entrega. En fecha 10 de Diciembre la GERENTE DE VENTAS ANAISABEL PINO INFANTE, le indican que debe suscribir un nuevo contrato por veinte días más. Que el modelo 2010 no iba a salir más y que debe suscribir un nuevo contrato con un nuevo incremento. Luego recibe otro correo donde le indican que las plantas abrirían a partir del 03 de Febrero. Luego la Gerente de atención al cliente le indica que si solicitaba el Finiquito debía esperar quince días más. Posteriormente denunció en INDEPABIS.
10.-) COMUNICADO DE FORD MOTOR DE VENEZUELA, en la que se señalan que las ventas se señalan que no tienen intermediarios, que ellos no comercializan ni distribuyen vehículos directamente desde su planta a través de los trabajadores de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., se siente en la obligación de hacer la presente notificación con el objeto detrimento de sus clientes y de marca FORD, razón por la cual se insta a sus clientes y de la marca FORD, razón por la cual insta a los posibles compradores a dirigirse exclusivamente a la red de concesionarios autorizados FORD, con la presencia a NIVEL nacional observadas en la comercialización de sus productos a través de la linea 0800-800-FORD.
11.-) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTORA ANAYSABEL PINO INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.331.640, y el ciudadano JHONNY ARELLANO COLMBO, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalístico.
12.-) COPIA SIMPLE del cheque de GERENCIA del BANCO MERCANTIL signado con el Nro. . NRO DE CUENTA 0134 0369 40 2120210001, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (140.000.00), contra la cuenta del ciudadano JHONNY ARELLANO COLOMBO.
13.-) RECIBO DE PAGO, de la compradora LISSETH CAROLINA MERINO, por bolívares TREINTA MIL a INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, FIRMADO POR ANAYSABEL PINO INFANTE.-
14.-) ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 06 de Mayo del año 2011, En el mes de Julio la empresa EDELCA, anunció que existí una promoción de la Empresa AUTOENMANO. El día 23 de Agosto se dirigió a la Empresa AUTOENMANO, a los fines de adquirir un FORD FIESTA, y posteriormente al firmar el contrato canceló 30000 bolívares con cheque de gerencia del banco provincial. En septiembre fue atenido por la ciudadana ANA YSABEL PINO INFANTE, a quien le entregó dos cheques. Posteriormente se le indicó que el día 10 de Octubre recibiría el carro. Estuvo siendo a la empresa constantemente y le fueron cambiando las fechas. Los denunció en INDEPABIS y tampoco acudieron a los citas. Si tiene conocimiento quienes eran las personas que representaban a la compañía, a lo cual contestó que eran GABRIELA PINO Y ANDRÉS AYALA
TERCERO: Una presunción razonable por las (sic) apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto del cumplimiento de las exigencias legales para decretar, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo, "El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado". De los elementos ya transcritos que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir la ciudadana ANYSABEL PINO INFANTE, tiene una participación para configurara el delito de ESATAFA SIMPLE, apartándose esta Juzgadora de las calificaciones de ESTAFA AGRAVADA, porque la misma amenazara para infundir temor y de dicha manera conseguir el provecho económico. Considera quien aquí juzga que su acción encuadra en el hecho de la misma sin tener el carácter de tal suscribió contratos de intermediación, comprometernos igualmente en la entrega de los vehículo. Sin embargo en la etapa en que ésta dejo de laborara para la empresa fue cuando se produjeron todos los incumplimientos citados así como no participó en la emisión de cheques sin provisión de fondos, ya que no tiene el carácter para suscribirlos" La misma acreditó su condición ante esta Juzgado de quererse someter al proceso ya que acudió voluntariamente a la sede de este Tribunal y desvirtuando el Peligro de Fugo, así como que por la pena a imponer no estaríamos dentro del supuesto para así considerarlo. Del análisis de todas las actas de entrevista suscritas por los denunciantes, no se menciona a la ciudadana ANAYSABEL PINO INFANTE, en los engaños producidos para seguir captando clientes, solo en la suscripción de contratos y recepción de pagos, así como en la realización de los trámites correspondientes vehículos. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: (…). En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. En la presente considera quien aquí juzga que no existen los fundados elementos que exige el artículo 250 para considerar que las resultas de este proceso no puede ser satisfecha con una menos gravosa.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: (…).
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran esta juzgadora que no están dado los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a la ciudadana es de ESTAFA SIMPLE EN CONCURSO REAL previsto y sancionados artículo 462, en relación con el 88 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En este caso la ciudadana encausada no tiene conducta predelictual, no se acreditó en los elementos de convicción que algunas de las cantidades de dinero recibidas hubiesen ingresado a su patrimonio personal, tienen familia, vive en un anexo de los padres de su esposo, se presentó voluntariamente desde que se enteró que tenía una orden de captura, fue al órgano aprehensora, y allí permaneció un día hasta que se le hizo la audiencia, por todo lo cual quien aquí decide considera que la misma puede ser satisfecha con una fianza, y la prohibición de salida del territorio de la república, Y Así se Ordena. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. De igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…). En relación con este aspecto a analizar esta Juzgadora considera que no se ha acreditado que la encausada tenga poder político, o pueda incidir sobre los órganos de investigación, o sobre el Ministerio Público, solo restando saber con el curso de éste proceso si pudiera incidir sobre las víctimas que conoce y que personalmente les suscribió lo contratos, lo cual no se ha manifestado. En ninguna de las entrevista como si se observó en el caso de los otros dos encausados sobre quienes pesa una medida privativa preventiva de libertad. El legislado, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretal la medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, (…). Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular No Existe Peligro de Incomparecencia o de Ocultamiento al Proceso Penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible penal a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, que ya fuera descrito ut supra contra la fe pública contra las esperanzas de éstos ciudadanos que perdieron parte de su patrimonio familiar y hasta la presente fecha han visto frustradas sus esperanzas de adquirir este medio de transporte básico para el libre desenvolvimiento de las actividades del núcleo familiar, y del hecho social trabajo. Por todo lo ya analizado esta Juzgadora decreta una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, de Presentación Periódica (con intérvalos de cada quince días), Prohibición de Salida del País y Prohibición de Acercarse a Todas las Víctimas de la Presente Causa, decisión tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se Decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Esta Juzgadora en fecha 17-02-201, dictó orden de captura en contra de la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.486, siendo detenida en fecha 18-05-2011 y presentada a este Juzgado, ahora bien por todo lo anterior esta Juzgadora observa que en relación a la solicitado por el Ministerio Público y la defensa Esta Juzgadora acuerda continuar con la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Vista la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE como lo son los delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal, igualmente precalifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; a los cuales se opuso la defensa, esta Juzgadora Modifica la precalificación Fiscal de la siguiente forma: ESTAFA SIMPLE EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 462 en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Tercero: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la ciudadana ANAYSABEL PINO INFANTE, titular de la c´pedula de identidad Nº V- 13.331.646, a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de Fianza Personal, (consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y que residan en el territorio nacional, que devenguen cada uno el equivalente a ochenta unidades tributarias y se comprometan a cancelar por vía de multa la misma cantidad, en caso de que la ciudadana imputada se evada o no cumpla con las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por este Juzgado), Presentación Periódica (con intervalos de cada quince días), Prohibición de Salida del País y Prohibición de Acercarse a Todas las Víctimas de la Presente Causa, decisión tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la prenombrada ciudadana deberá permanecer detenida en el organismo aprehensor hasta tanto se constituya la fianza acordada, esta decisión se fundamenta por auto separado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Fiscalía del Ministerio Público, denunció la errónea aplicación del artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Anaisabel Pino Infante, por cuanto fue producto de una decisión inmotivada y sin cumplir con los extremos previstos para ello, al estar de autos acreditada el peligro de fuga, al acarrear lesión a más de ciento treinta (130) víctimas, por un monto que superó los ocho millones de bolívares fuertes (Bs.F 8.000.000,oo); motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso incoado, revocado el fallo impugnado y decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la mencionada ciudadana.
Por su parte, la defensa de la justiciable, desestimó los planteamientos expuesto por el Ministerio Público, por cuanto a su juicio, la decisión impugnada está debidamente motivada, que igualmente, cumplió con los extremos previstos por el legislador para su decreto, modificando la calificación que a los hechos había solicitado la Fiscalía del Ministerio Público; que se acogió a las previsiones legislativas para la concesión de la misma, que no está acreditado el peligro de fuga, ya que voluntariamente accedió someterse a las orden del Tribunal de Control; motivos por los cuales, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.
Ahora bien, visto que el asunto subyace en la errónea aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la justiciable, ciudadana Anaisabel Pino Infante por parte del Tribunal de Control, la Sala observa previamente que tal resolución exige que sea debidamente motivada y se cumpla con los extremos previstos en los numerales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el llamado fumus bonis iuris, referido al juicio de valor por parte del Juez de Control de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe por la comisión de un delito.
Requisitos que ante la presunción de riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; ameritan la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad
Extremos que representan la base del paradigma del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, que preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene el derecho de conocer el hecho que se le imputa, su adecuación o subsunción a un tipo determinado y los fundados elementos de convicción de su participación en el mismo y cuya finalidad reside lograr el propósito del proceso, como se indicó anteriormente, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; como lo ha afirmado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad” (714- 161208); cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario.”
En virtud de lo cual, en caso contrario, se harían nugatorios principios constitucionales y legales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); como son entre otros, los principios de legalidad y debido proceso; ambos de un gran contenido filosófico, contentivos de garantías individuales que comprenden la relación jurídica de las normas penales y las de procedimiento; que representan la seguridad jurídica de los ciudadanos, en virtud de los cuales, nadie puede ser sometido a proceso alguno, sin la existencia de una imputación de un hecho delictivo.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:
“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Así en sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2005, N° 490, se indicó:
“En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”
De lo que tenemos que el límite de dicho principio es la estricta necesidad de que la libertad excepcionalmente sea restringida, bien por la peligrosidad del agente o la gravedad de la perpetración del ilícito.
En este orden de ideas, del examen de las actas, a los fines de resolver las denuncias interpuestas por la parte recurrente, observa la Sala lo siguiente:
- En cuanto a que la decisión mediante la cual, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Anaisabel Pino Infante, fue producto de un auto inmotivado
Al respecto, el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
En este sentido, decidir en sentido procesal, es expresar el criterio jurídico que merece al juez el punto alegado y sometido a su consideración; mediante el cual, en base al establecimiento de los hechos acreditados y en consideraciones de los preceptos jurídicos aplicables; en armonía con la jurisprudencia y la doctrina; resuelve el conflicto social planteado.
En sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la motivación de los fallos en el marco del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, es un principio constitucional, inmerso en los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuya manifestación esencial es el derecho a obtener la resolución del conflicto social planteado con base al derecho y a la justicia; y el cual, debe contener cuáles fueron las circunstancias del caso y el estudio y aplicación de éstas a los preceptos legales y a los fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios atinentes (12 de agosto de 2002; N° 241 del 25 de abril de 2000 y N° 293 del 20 de febrero de 2003).
En el mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan su contenido; y que son indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; cuyo fin no es otro que el de lograr la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho; (Nos 271 y 200 de fechas 08.04.2000 y 23.05.2003, respectivamente).
Sobre el particular, Escovar León, expresa que la motivación consta de dos reglas esenciales, como son – en cita de Silencie-; la consistencia y la coherencia; que representan la manifestación de un pensamiento que no es escurridizo, inaccesible ni contradictorio; sino un conjunto armonioso de ideas y de hechos; que conducen a conocer como abordó el juez la controversia (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas. Págs. 59, 61 y 64)
Por su parte, Roxin enuncia que la fundamentación de los fallos tiene varios significados, como son entre otros; mostrar a los participantes que se ha administrado justicia, que permitirá su impugnación; hacer posible que la instancia superior examine el fallo y garantizar el ne bis in idem (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. Argentina. 2000. Pág. 425-426)
Así las cosas, observa la Sala que la recurrida, señaló lo siguiente:
““…DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON El ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Dicha actividad permite calificar la conducta de los encausados como la preceptuada en el artículo 462 de ESTAFA SIMPLE en CONCURSO REAL, establecido en el artículo 88 todos del CÓDIGO PENAL, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Apartándose esta Juzgadora de la Calificación de Estafa Agravada establecida en el Segundo supuesto como agravante del artículo 462, ya que no evidenció quien aquí juzga que se haya infundido en las víctimas, para lograra la estafa como dictamina la norma sustantivo penal, ya que las estafas se lograban suscribiendo con engaños contratos. No teniendo la encausada cualidad para obligar a empresa ni dando los cheques sin fondos disponibles común los que se calificó a los otros autores.
En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente está establecido como punible en el Código Penal, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del rnismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.
SEGUNDO: Existen fundados elementos convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:
1.-) ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 11 de Abril del año en curso, por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MONTENEGRO GACÍA, (restantes datos se omiten por la ley de protección a las víctima y testigos) quien señaló que el 19 de Octubre de 2010, se dirigió la oficinas de AUTOENMANO ubicada en SAN ROMÁN, Torre Tamanaco Planta Baja, con la finalidad de adquirir un vehículo marca: TOYOTA; MODELO: FORTUNER; y se entrevisto con la ciudadana ANAISABEL PINO, y le informó que le iban a entregar la camioneta en un mes, si lo pagaba de contado, y si era a crédito en dos meses, por lo cual ese día entregó ciento treinta y dos mil cuatrocientos setenta y seis (132.476B Bs) a través de un cheque del Banco BANESCO; de su cuenta 0134-0120-96-1203062541, a nombre de la empresa INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A. Posteriormente el 24 de Noviembre de 2010, se trasladado a AUTOENMANO, y se entrevistó nuevamente con la ciudadana ANAISABEL PINO, para cancelar el resto del monto adeudado, la cual le indicó que la camioneta había aumentado 15.000 Bs, por lo que canceló la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTO CATORCE BOLÍVARES (198.714 BS). . Es el caso que en mes de Diciembre había señalado la ciudadana ANAISABEL PINO que le entregarían la camioneta sin embargo el 20 del mismo mes se trasladó a la empresa y se entrevistó con ANAISABEL PINO+, la cual, le indicó que por motivos vinculados con la matriculación por problemas con INTT, que por tal motivo no había llegado aún. Ese mismo día le exigió al señor ANDRÉS AYALA, que le hiciera el cambio de la hoja número dos del contrató en la cual especifica que si existí un incremento y que le tenían que respetar el precio y aún cuando le firmó la hoja dos del contrato y tuvo que esperara hasta el mes de Enero del 2011, esperando que la planta TOYOTA abriera sus puertas, a la semana siguiente habló con GABRIELA PINO quien le dio fecha de entrega topé el 03-02 y en vista de que llegó dicha fecha denunció a INDEPABIS. En fecha posterior le entregaron un cheque Nro. 000001880, contra la cuenta 0108 0228 840100046520 del BANCO PROVINCIAL DE INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, por la totalidad del monto y al depositarlo el CHEQUE NO TENÍA FONDOS. A preguntas formuladas respondió que todos los cheques devueltos le fueron entregados por GABRIELA PINO INFANTE. En relación a quienes son los representantes de la empresa la misma indicó que era ANDRES AYALA. En relación con ANAISABEL pino, la misma respondió que era la GERENTE DE VENTAS Y YA NO LABORA ALLÍ, actualmente es GARCÍA quien es el GERENTE DE VENTAS.
2.-) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo,183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTORA ANAYSABEL PINO INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, de; estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.331.640, y el ciudadano GUSTAVO SOTO, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo promedio de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalístico.
3.-) RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE RESERVA, en el cual el ciudadano GUSTAVO SOTO, le hace entrega de la cantidad CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (179.637,00), mediante cheque del BANCO MERCANTIL signado con el No. 13812966, de fecha 22 de Octubre de 2010, a la Sociedad mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., ya identificado, por el concepto del pago de una cuota parte del valor de un vehículo marca Chrysler; modelo, Cherokee; año, 2.011.
4-) HOJA DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUE, de fecha 13 Abril de 2011, en la que se señala que él le hizo entrega de un cheque Nro. 14002224 del BANCO DE VENEZUELA, cuenta nro. 0102 0455 15 0000063539 pertenecientes a la EMPRESA INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, carece de Fondos disponibles.
5.-) COPIA SIMPLE del cheque nro. Nro. 14002224, del BANCO DE VENEZUELA, cuenta nro. 0102 0455 15 0000063539 signado con el pertenecientes a la EMPRESA INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, por un monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE Mil SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (179.637,00).
6.-) ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 06 de Abril del año en curso, por la ciudadana ALBA ROCIO GIL RAMIREZ, (restantes datos se omiten por la ley de protección a las víctima y testigos), en la cual señaló que el día 12 de Diciembre se enteró de AUTOENMANO, y se entrevistó con la señora ANAISABEL PINO INFANTE quien le ofreció varios varios vehículos y le dio los precios. Se interesó en un AVEO. La misma le indicó que tenía quedar una inicial de un treinta por ciento (30%) por lo cual canceló la suma sesenta mil bolívares (bs 60.000), con un cheque personal nro. 19224705, contra su cuenta corriente del banco BANESCO NRO. 0134 0281 74 2813020537. Posteriormente la misma le indicó que ese precio varaba y que ellos le iban a solicitar un crédito del Banco Venezuela, pero al final se lo dieron fue del Banco Provincial, Luego un señor de nombre EFREN GARCÍA, le dijo que su carro se lo iban a entregar a más tardar en el mes de FEBRERO, siendo este señor el que le daba la cara en todo. Seguidamente siguió insistiendo y la señora GABRIELA PINO, le dijo que tenía que esperar y le pidió su dinero y le dijo que debía firmar un finiquito y luego esperara treinta y cinco días, Luego le dije que iba a INDEPABIS a poner la denuncia y ella se reía. Luego le firmaron un finiquito que decía que verificaría previamente si existía denuncia en INDEPABIS. Dicho contrato de compraventa de este vehículo lo suscribió ANAISABEL PINO INFANTE en su condición de GERENTE DE VENTAS, y el recibo de pago del cheque igualmente. La señora GABRIELA PINO, le dijo que no le había entregado el vehículo porque tenía problemas con la planta ensambladora.
7.-) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DRECTORA ANAYSABEL PINO INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.640, y el ciudadano ALBA ROCVIO GIL, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo promedio de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalístico.
8.-) EXTENCIÓN DEL CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su GERENTE DE VENTAS ANAYSABEL PINO INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.640, DEBIDAMENTE AUTORIZADA PARA ESTE ACTO por el ciudadano ANDRÉS AYALA ALVAREZ DE LUGO, y por la otra la ciudadana MEIFER CAROLINA LLAMAS, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalístico.
9.-) ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 15 de Abril del año en curso, por la ciudadana MEIFER CAROLINA LLAMAS, (restantes datos se omiten por la ley de protección a las víctima y testigos), en la cual señaló que el día 14 de Junio de 2010, se enteró de AUTOENMANO, y se entrevistó con la señora ANAISABEL PINO INFANTE quien le ofreció varios vehículos y le dio los precios y firmó un primer contrato y le canceló a INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, la suma de cincuenta mil bolívares (50.000Bs). Luego la GERENTE DE VENTAS ANAISABEL PINO INFANTE, le suscribió un prórroga de dicho contrato de quince días más de los que inicialmente la habían pactado para la entrega del mismo que era de un mes aproximadamente. Posteriormente recibe un correo de la ciudadana GABRIELA PINO INFANTE, quien le indica que el retraso en la entregada los vehículos era motivado a que se habían cambiado los procedimientos en las NOTARÍAS para la firma de las compraventas de los vehículos que debían hacerse con el título de propiedad y no con el certificado de origen. Posteriormente reciben otro correo donde señalan que cambiaron el modelo y que por lo tanto se volvería a retrasar la entrega. En fecha 10 de Diciembre la GERENTE DE VENTAS ANAISABEL PINO INFANTE, le indican que debe suscribir un nuevo contrato por veinte días más. Que el modelo 2010 no iba a salir más y que debe suscribir un nuevo contrato con un nuevo incremento. Luego recibe otro correo donde le indican que las plantas abrirían a partir del 03 de Febrero. Luego la Gerente de atención al cliente le indica que si solicitaba el Finiquito debía esperar quince días más. Posteriormente denunció en INDEPABIS.
10.-) COMUNICADO DE FORD MOTOR DE VENEZUELA, en la que se señalan que las ventas se señalan que no tienen intermediarios, que ellos no comercializan ni distribuyen vehículos directamente desde su planta a través de los trabajadores de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., se siente en la obligación de hacer la presente notificación con el objeto detrimento de sus clientes y de marca FORD, razón por la cual se insta a sus clientes y de la marca FORD, razón por la cual insta a los posibles compradores a dirigirse exclusivamente a la red de concesionarios autorizados FORD, con la presencia a NIVEL nacional observadas en la comercialización de sus productos a través de la linea 0800-800-FORD.
11.-) CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTORA ANAYSABEL PINO INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.331.640, y el ciudadano JHONNY ARELLANO COLMBO, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalístico.
12.-) COPIA SIMPLE del cheque de GERENCIA del BANCO MERCANTIL signado con el Nro. . NRO DE CUENTA 0134 0369 40 2120210001, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (140.000.00), contra la cuenta del ciudadano JHONNY ARELLANO COLOMBO.
13.-) RECIBO DE PAGO, de la compradora LISSETH CAROLINA MERINO, por bolívares TREINTA MIL a INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, FIRMADO POR ANAYSABEL PINO INFANTE.-
14.-) ACTA DE ENTREVISTA rendida ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 06 de Mayo del año 2011, En el mes de Julio la empresa EDELCA, anunció que existí una promoción de la Empresa AUTOENMANO. El día 23 de Agosto se dirigió a la Empresa AUTOENMANO, a los fines de adquirir un FORD FIESTA, y posteriormente al firmar el contrato canceló 30000 bolívares con cheque de gerencia del banco provincial. En septiembre fue atenido por la ciudadana ANA YSABEL PINO INFANTE, a quien le entregó dos cheques. Posteriormente se le indicó que el día 10 de Octubre recibiría el carro. Estuvo siendo a la empresa constantemente y le fueron cambiando las fechas. Los denunció en INDEPABIS y tampoco acudieron a los citas. Si tiene conocimiento quienes eran las personas que representaban a la compañía, a lo cual contestó que eran GABRIELA PINO Y ANDRÉS AYALA
TERCERO: Una presunción razonable por las (sic) apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto del cumplimiento de las exigencias legales para decretar, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo, "El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado". De los elementos ya transcritos que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir la ciudadana ANYSABEL PINO INFANTE, tiene una participación para configurara el delito de ESATAFA SIMPLE, apartándose esta Juzgadora de las calificaciones de ESTAFA AGRAVADA, porque la misma amenazara para infundir temor y de dicha manera conseguir el provecho económico. Considera quien aquí juzga que su acción encuadra en el hecho de la misma sin tener el carácter de tal suscribió contratos de intermediación, comprometernos igualmente en la entrega de los vehículo. Sin embargo en la etapa en que ésta dejo de laborara para la empresa fue cuando se produjeron todos los incumplimientos citados así como no participó en la emisión de cheques sin provisión de fondos, ya que no tiene el carácter para suscribirlos" La misma acreditó su condición ante esta Juzgado de quererse someter al proceso ya que acudió voluntariamente a la sede de este Tribunal y desvirtuando el Peligro de Fugo, así como que por la pena a imponer no estaríamos dentro del supuesto para así considerarlo. Del análisis de todas las actas de entrevista suscritas por los denunciantes, no se menciona a la ciudadana ANAYSABEL PINO INFANTE, en los engaños producidos para seguir captando clientes, solo en la suscripción de contratos y recepción de pagos, así como en la realización de los trámites correspondientes vehículos. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: (…). En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. En la presente considera quien aquí juzga que no existen los fundados elementos que exige el artículo 250 para considerar que las resultas de este proceso no puede ser satisfecha con una menos gravosa.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: (…).
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
4. La gravedad del delito;
5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
6. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran esta juzgadora que no están dado los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a la ciudadana es de ESTAFA SIMPLE EN CONCURSO REAL previsto y sancionados artículo 462, en relación con el 88 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En este caso la ciudadana encausada no tiene conducta predelictual, no se acreditó en los elementos de convicción que algunas de las cantidades de dinero recibidas hubiesen ingresado a su patrimonio personal, tienen familia, vive en un anexo de los padres de su esposo, se presentó voluntariamente desde que se enteró que tenía una orden de captura, fue al órgano aprehensora, y allí permaneció un día hasta que se le hizo la audiencia, por todo lo cual quien aquí decide considera que la misma puede ser satisfecha con una fianza, y la prohibición de salida del territorio de la república, Y Así se Ordena. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. De igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…). En relación con este aspecto a analizar esta Juzgadora considera que no se ha acreditado que la encausada tenga poder político, o pueda incidir sobre los órganos de investigación, o sobre el Ministerio Público, solo restando saber con el curso de éste proceso si pudiera incidir sobre las víctimas que conoce y que personalmente les suscribió lo contratos, lo cual no se ha manifestado. En ninguna de las entrevista como si se observó en el caso de los otros dos encausados sobre quienes pesa una medida privativa preventiva de libertad. El legislado, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretal la medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, (…). Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular No Existe Peligro de Incomparecencia o de Ocultamiento al Proceso Penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible penal a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, que ya fuera descrito ut supra contra la fe pública contra las esperanzas de éstos ciudadanos que perdieron parte de su patrimonio familiar y hasta la presente fecha han visto frustradas sus esperanzas de adquirir este medio de transporte básico para el libre desenvolvimiento de las actividades del núcleo familiar, y del hecho social trabajo. Por todo lo ya analizado esta Juzgadora decreta una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, de Presentación Periódica (con intérvalos de cada quince días), Prohibición de Salida del País y Prohibición de Acercarse a Todas las Víctimas de la Presente Causa, decisión tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se Decide”
En este sentido del contenido del fallo, se evidencia que la recurrida
- Analizó los elementos de convicción, obtenidos hasta esta fase procesal, señalando cuál fue presuntamente la conducta desplegada por la justiciable, ciudadana Anaisabel Pino Infante
- Extrajo los hechos que estimaba acreditados.
- Subsumió las circunstancias fácticas acreditadas en los tipos de Estafa y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, desestimando los planteamientos fiscales en cuanto a la solicitud de precalificación por el tipo de Estafa Agravada conforme al numeral 2° del referido artículo 462 del referido texto penal sustantivo.
- Analizó con base a los elementos de convicción indicados, los extremos de procedencia de la medida decretada, con base a lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem,
De lo que se desprende que contrario a lo manifestado por la recurrente, el Tribunal de Control sí analizó los fundamentos de ello y de derecho en los cuales basó la decisión en virtud de la cual, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Anaisabel Pino Infante, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, estimando con base a su potestad jurisdiccional, porque no acogió la calificación jurídica que en prima facie estimó el Ministerio Público por la presunta perpetración de la misma en el tipo de Estafa Agravada, dispuesto en el artículo 462.2 del referido texto penal sustantivo.
- En cuanto a la errónea aplicación del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, al no cumplir con los extremos exigidos para ello
Al respecto, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
• Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual se indicó que se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Reinaldo López, Gerente General de Conciliación de INDEPABIS, informando que estaban realizando una medida de ocupación temporal en la sede de la empresa Autoenmano, C:A, por cuanto más de sesenta (60) personas denunciaron que habían sido víctimas de la misma, al entregarle dinero para la adquisición de vehículos que no les fueron entregados.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Reinaldo Alejandro Danmari ante el referido Despacho policial, quien manifestó que por instrucciones del Presidente del INDEPABIS, realizaron una medida de inspección en la sede de la empresa Autoenmano, C:A, por cuanto más de sesenta (60) personas denunciaron que habían sido víctimas de la misma, al entregarle dinero para la adquisición de vehículos que no les fueron entregados.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Astrid Guerrero ante el referido Despacho policial, quien manifestó que entregó 148.000,oo Bien.F a la empresa Autoenmano, C:A para la adquisición de un vehículo marca AVEO 2011, que no le fue entregado.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Gustavo Soto ante el referido Despacho policial, quien manifestó que entregó 179.637 a la empresa Autoenmano, C:A para la adquisición de un vehículo Cherokee que no le fue entregado y anexó recaudos relacionadas con la operación realizada.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jorge Correia ante el referido Despacho policial, quien manifestó que entregó 119.800 a la empresa Autoenmano, C:A para la adquisición de un vehículo Cherokee que no le fue entregado y anexó recaudos relacionadas con la operación realizada.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Arellano Rafael ante el referido Despacho policial, quien manifestó que su hijo Arellano Jhonny entregó 140.000 a la empresa Autoenmano, C:A para la adquisición de un vehículo Toyota Corolla que no le fue entregado y anexó recaudos relacionadas con la operación realizada.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Emanuel Andrade ante el referido Despacho policial, quien manifestó que entregó 140.000 a la empresa Autoenmano, C:A para la adquisición de un vehículo Toyota Corolla que no le fue entregado y anexó recaudos relacionadas con la operación realizada.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Bartolozzi ante el referido Despacho policial, quien manifestó que entregó 347.000 a la empresa Autoenmano, C:A para la adquisición de un vehículo Toyota Fortuner que no le fue entregado y anexó recaudos relacionadas con la operación realizada.
• Acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en fecha 11 de Abril del año en curso, por la ciudadana Mariela Josefina Montenegro García, quien señaló que “ el 19 de Octubre de 2010, se dirigió la oficinas de AUTOENMANO ubicada en SAN ROMÁN, Torre Tamanaco Planta Baja, con la finalidad de adquirir un vehículo marca: TOYOTA; MODELO: FORTUNER; y se entrevisto con la ciudadana ANAISABEL PINO, y le informó que le iban a entregar la camioneta en un mes, si lo pagaba de contado, y si era a crédito en dos meses, por lo cual ese día entregó ciento treinta y dos mil cuatrocientos setenta y seis (132.476B Bs) a través de un cheque del Banco BANESCO; de su cuenta 0134-0120-96-1203062541, a nombre de la empresa INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A. Posteriormente el 24 de Noviembre de 2010, se trasladado a AUTOENMANO, y se entrevistó nuevamente con la ciudadana ANAISABEL PINO, para cancelar el resto del monto adeudado, la cual le indicó que la camioneta había aumentado 15.000 Bs, por lo que canceló la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (198.714 BS). . Es el caso que en mes de Diciembre había señalado la ciudadana ANAISABEL PINO que le entregarían la camioneta sin embargo el 20 del mismo mes se trasladó a la empresa y se entrevistó con ANAISABEL PINO, la cual, le indicó que por motivos vinculados con la matriculación por problemas con INTT, que por tal motivo no había llegado aún. Ese mismo día le exigió al señor ANDRÉS AYALA, que le hiciera el cambio de la hoja número dos del contrató en la cual especifica que si existí un incremento y que le tenían que respetar el precio y aún cuando le firmó la hoja dos del contrato y tuvo que esperara hasta el mes de Enero del 2011, esperando que la planta TOYOTA abriera sus puertas, a la semana siguiente habló con GABRIELA PINO quien le dio fecha de entrega topé el 03-02 y en vista de que llegó dicha fecha denunció a INDEPABIS. En fecha posterior le entregaron un cheque Nro. 000001880, contra la cuenta 0108 0228 840100046520 del BANCO PROVINCIAL DE INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, por la totalidad del monto y al depositarlo el CHEQUE NO TENÍA FONDOS. A preguntas formuladas respondió que todos los cheques devueltos le fueron entregados por GABRIELA PINO INFANTE. En relación a quienes son los representantes de la empresa la misma indicó que era ANDRES AYALA. En relación con ANAISABEL pino, la misma respondió que era la GERENTE DE VENTAS Y YA NO LABORA ALLÍ, actualmente es GARCÍA quien es el GERENTE DE VENTAS.
• Acta de entrevista rendida ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 06 de Mayo del año 2011, por el ciudadano Juvenal del Carmen Flamez Cabrita, quien expuso: “En el mes de Julio la empresa EDELCA, anunció que existí una promoción de la Empresa AUTOENMANO. El día 23 de Agosto se dirigió a la Empresa AUTOENMANO, a los fines de adquirir un FORD FIESTA, y posteriormente al firmar el contrato canceló 30000 bolívares con cheque de gerencia del banco provincial. En septiembre fue atenido por la ciudadana ANA YSABEL PINO INFANTE, a quien le entregó dos cheques. Posteriormente se le indicó que el día 10 de Octubre recibiría el carro. Estuvo siendo a la empresa constantemente y le fueron cambiando las fechas. Los denunció en INDEPABIS y tampoco acudieron a los citas. Si tiene conocimiento quienes eran las personas que representaban a la compañía, a lo cual contestó que eran GABRIELA PINO Y ANDRÉS AYALA
• Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en fecha 06 de Abril del año en curso, por la ciudadana Alba Rocio Gil Ramirez, en la cual señaló que el día 12 de Diciembre se enteró de AUTOENMANO, y se entrevistó con la señora ANAISABEL PINO INFANTEquien le ofreció varios varios vehículos y le dio los precios. Se interesó en un AVEO. La misma le indicó que tenía quedar una inicial de un treinta por ciento (30%) por lo cual canceló la suma sesenta mil bolívares (bs 60.000), con un cheque personal nro. 19224705, contra su cuenta corriente del banco BANESCO NRO. 0134 0281 74 2813020537. Posteriormente la misma le indicó que ese precio varaba y que ellos le iban a solicitar un crédito del Banco Venezuela, pero al final se lo dieron fue del Banco Provincial, Luego un señor de nombre EFREN GARCÍA, le dijo que su carro se lo iban a entregar a más tardar en el mes de FEBRERO, siendo este señor el que le daba la cara en todo. Seguidamente siguió insistiendo y la señora GABRIELA PINO, le dijo que tenía que esperar y le pidió su dinero y le dijo que debía firmar un finiquito y luego esperara treinta y cinco días, Luego le dije que iba a INDEPABIS a poner la denuncia y ella se reía. Luego le firmaron un finiquito que decía que verificaría previamente si existía denuncia en INDEPABIS. Dicho contrato de compraventa de este vehículo lo suscribió ANAISABEL PINO INFANTE en su condición de GERENTE DE VENTAS, y el recibo de pago del cheque igualmente. La señora GABRIELA PINO, le dijo que no le había entregado el vehículo porque tenía problemas con la planta ensambladora.
• Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en fecha 15 de Abril del año en curso, por la ciudadana Meifer Carolina Llamas, en la cual señaló que el día 14 de Junio de 2010, se enteró de AUTOENMANO, y se entrevistó con la señora ANAISABEL PINO INFANTE quien le ofreció varios vehículos y le dio los precios y firmó un primer contrato y le canceló a INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, la suma de cincuenta mil bolívares (50.000Bs). Luego la GERENTE DE VENTAS ANAISABEL PINO INFANTE, le suscribió un prórroga de dicho contrato de quince días más de los que inicialmente la habían pactado para la entrega del mismo que era de un mes aproximadamente. Posteriormente recibe un correo de la ciudadana GABRIELA PINO INFANTE, quien le indica que el retraso en la entregada los vehículos era motivado a que se habían cambiado los procedimientos en las NOTARÍAS para la firma de las compraventas de los vehículos que debían hacerse con el título de propiedad y no con el certificado de origen. Posteriormente reciben otro correo donde señalan que cambiaron el modelo y que por lo tanto se volvería a retrasar la entrega. En fecha 10 de Diciembre la GERENTE DE VENTAS ANAISABEL PINO INFANTE, le indican que debe suscribir un nuevo contrato por veinte días más. Que el modelo 2010 no iba a salir más y que debe suscribir un nuevo contrato con un nuevo incremento. Luego recibe otro correo donde le indican que las plantas abrirían a partir del 03 de Febrero. Luego la Gerente de atención al cliente le indica que si solicitaba el Finiquito debía esperar quince días más. Posteriormente denunció en INDEPABIS
• Acta de entrevista rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público por la ciudadana Marin De Lopez Anayka del Rosario, quien expuso: :"... La historia nace por Facebook, yo conocí a través de ese medio a Carlos Luís Vargas ya que el era vendedor de ellos y ofrecía los vehículos a través de Facebook, yo lo contacto a través de Facebook le doy mi numero de teléfono nos pusimos de acuerdo y nos encontramos en Guarenas porque yo vivo por esos lados y conversamos acerca de los vehículos que vendías las marcas, yo le pregunte sobre la empresa y me dijo que era una empresa que trabajaba con todo0s los vehículos, luego de eso tuvimos contacto como dos (2) veces mas para cuadrar la compra de vehiculo, el me lleva, una Planilla del Banco Provincial porque yo iba a dar una inicial de un 40% y lo otro a través de un crédito bancario, posteriormente esa misma semana me indica que debo subir a la oficina principal de Las Mercedes por San Román a firmar el contrato y, entregar la inicial del vehiculo, yo le comente que como le iba a entregar una inicial si no estaba todavía el vehiculo, el me dijo que el contrato era para garantizarme la entrega del vehiculo, en eso el 02 de Septiembre del 2010, firmo el contrato y entrego un cheque de Gerencia por un monto de Treinta Mil Bolivares (30.000Bsf) del Banco Venezolano de Crédito, numero 00009825, el cual consigno, el cual salió de mi cuenta corriente del mismo banco numero 0104-0015-52-0150076242, Y firmamos un contrato para la compra de un Spark 2010, eso fue en Septiembre, yo llamaba por teléfono insistentemente al vendedor Carlos Luís Vargas y el repetía que Ana Isabel Pino, con quien yo había firmado el primer contrato que el vehiculo había salido con un defecto de fabrica y tuvieron que devolverlo por ende tenía que firmar de nuevo un contrato que se firma dos (02) meses después es decir el 04 de Noviembre de 2010, posteriormente debido a mi insistencia el mismo vendedor se reúne con Ana Isabel y conmigo para preguntarle que era lo que estaba pasando con la entrega del vehiculo a lo cual ella responde que había retraso en la entrega por parte de la planta ensambladora, cabe mencionar que para la firma del segundo contrato yo hago la entrega de ocho mil bolívares de mi cuenta antes mencionada y el cual consigno el cheque, en el mes de Diciembre vuelvo otra vez a contactar al vendedor a lo cual el me informa que Ana Isabel le dice que ya será a partir de Enero porque planta cerró en Diciembre, espero Enero e insisto de nuevo y el vendedor me manda a ir a la oficina a hablar con una persona de nombre Daniela no se su apellido, a lo cual ella me dice que va a hablar con Andrés Ayala de mi caso para ubicarme el vehiculo a la brevedad, a los días volví a hablar con Daniela a lo que me dijo que Andrés le había indicado que tenía que esperar porque había retraso en la entrega por parte de la Planta Ensambladora, para el mes de Marzo de 2011, llamo a Daniela para preguntar el estatus me dice que hay retraso yo decido prescindir del contrato, voy a los días y le firmo un finiquito para que me sea devuelto el dinero, posteriormente logro hablar con Gabriela Pino y ella se compromete a devolverme el dinero a la cual me solicita un numero de cuenta preferiblemente Banesco, yo le di una cuenta de mi esposo, acordando que ella me notificaría cuando hubiese hecho la transferencia posteriormente me vuelvo a comunicar con ella Gabriela Pino y ella te dice que habían muchas irregularidades y que estaban haciendo auditorias, y que no podía emitir cheques mientras estuviese la auditorias, es todo…”
• Contratos de Intermediación entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo,183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su DIRECTORA ANAYSABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.13.331.640, y varios ciudadanos en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo promedio de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalístico; recibos de pagos por concepto de reserva; hojas de devolución de cheques, en las que se señala que la EMPRESA INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO, carece de Fondos disponibles; copias de cheques; extención del contrato de intermediación entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 183, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con domicilio en la AV. PASEO ENRIQUE ERASO, EDIF TORRE TAMANACO, PB NIVEL AVENIDA, LOCAL 1, URB. SAN ROMÁN, CARACAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por su GERENTE DE VENTAS ANAYSABEL PINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.331.640, y varios ciudadanos, en el cual se establecen las condiciones de las negociaciones, el valor de venta, el tiempo prometido de entrega, la prorroga legal, las sanciones y demás elementos de interés criminalístico; comunicado de FORD MOTOR DE VENEZUELA, en la que se señalan que las ventas se señalan que no tienen intermediarios, que ellos no comercializan ni distribuyen vehículos directamente desde su planta a través de los trabajadores de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., se siente en la obligación de hacer la presente notificación con el objeto detrimento de sus clientes y de marca FORD, razón por la cual se insta a sus clientes y de la marca FORD, razón por la cual insta a los posibles compradores a dirigirse exclusivamente a la red de concesionarios autorizados FORD, con la presencia a NIVEL nacional observadas en la comercialización de sus productos a través de la linea 0800-800-FORD.
En este orden de ideas, del examen de los elementos de convicción anteriormente indicados, como son: Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual se indicó que se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Reinaldo López, Gerente General de Conciliación de INDEPABIS, informando que estaban realizando una medida de ocupación temporal en la sede de la empresa Autoenmano, C:A, por cuanto más de sesenta (60) personas denunciaron que habían sido víctimas de la misma, al entregarle dinero para la adquisición de vehículos que no les fueron entregados; aunada a las actas de entrevistas de los ciudadanos José Reinaldo Alejandro Danmari, Astrid Guerrero, Gustavo Soto, Jorge Correia, Arellano Rafael, Emanuel Andrade, Jesús Bartolozzi, Mariela Josefina Montenegro Gacía, Juvenal Del Carmen Flamez Cabrita, Alba Rocio Gil Ramírez, Meifer Carolina Llamas, Marín se López Anayka Del Rosario; así como diversos contratos de Intermediación entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A, suscrito por su Directora ANAYSABEL PINO INFANTE, y varios ciudadanos; hojas de devolución de cheques, copias de cheques; extención del contrato de intermediación entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERCIALES AUTOENMANO C.A., suscrito por su GERENTE DE VENTAS ANAYSABEL PINO INFANTE, y varios ciudadanos, así como el comunicado de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA; se desprende que por medio capaces de sorprender y engañar la buena fe de diversos ciudadanos, presuntamente la ciudadana Anaisabel Pino Infante, en representación de la empresa AUTOENMANO,C.A, -conjuntamente con otras personas- ofreció como intermediario de diversas concesionarias – sin tener tal carácter- la venta de vehículos por medio de Facebook, recibiendo cantidad de dinero por ellos, sin efectuar la entrega de los mismos; lo que a juicio de esta Sala se adecua a los tipos de Estafa y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
En este sentido observa la Sala que el referido tipo, ha mantenido exacta redacción desde 1889 (Código Zanardelli); cuya denominación como expresa Arteaga, cuyo sentido etimológico proviene de la palabra italiana staffa, de la cual deriva el verbo staffare (perder los estribos, salirse los pies de los estribos) (La Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana, Miguel Ángel Garcìa e hijo, s.r.l. Caracas, 2008, p 22).
Cuya fórmula definitoria base, se contrae al hecho de quien con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de un ente de la administración pública, lo induzca en error, procura para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.
Al respecto, Mendoza Troconis, señala que “La acción está en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error. En el engaño y en el fraude consiste la esencia de la actividad delictuosa. Por buena fe no se entiende que el engañado esté en mala fe, porque aun cuando éste haya inducido a una prestación inmoral, ilícita o delictuosa, existe el delito” (Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, empresa El Cojo, S.A, Caracas, 1961, p.493).
En el mismo sentido, se expresa Antón Oneca, quien citado por Grisanti Aveledo, señala que la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. (Manual de Derecho Penal, Parte especial, Móvil-Libros, Caracas, 1989, p.239)
De lo expuesto, se observa que el referido delito, se contrae al hecho por medio del cual una persona recibe a raíz de un error provocado a los particulares un provecho injusto y por ende exige la concurrencia de los elementos siguientes:
1.- Usar artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.
Al respecto, Arteaga en cita de Manzini, distingue el artificio del engaño, al expresar que “…artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, en forma tal que el engaño sea originado por la inmediata percepción de una falsa apariencia material positiva o negativa” a diferencia del engaño “…es todo envolvimiento engañoso de la psique ajena que pueda ocasionar un error, mediante una falsa apariencia lógica y sentimental, esto es, excitando en el engañado una pasión, una emoción o un convencimiento y creando por ello, motivos ilusorias para la acción deseada por el engañador…” (Ob. Cit pp. 46-47).
2.- Inducir en error a la víctima por la falsa representación de la realidad.
Los artificios o engaños empleados por el agente, deben conducir a la inducción en error a la víctima; al respecto, Arteaga expresa que “inducir en error equivale a influir de alguna manera en la falsa noción que una persona tiene sobre algo y ello se logra, no solo haciendo surgir el error, sino también fortaleciendo o reforzando el que ya existía, o impidiendo el que ya existía, o impidiendo que la víctima salga de él” (Ob. Cit. p-67).
3.- Obtener un provecho injusto, para el agente o para otro:
La doctrina plantea diversas acepciones en lo que respecta al provecho injusto, bien sea éste de naturaleza económica (Giuriati) o también de otra índole espiritual o intelectual (Maggiore); para Arteaga, la distinción carece de sentido, por cuanto ya que cuando el provecho se concreta en una satisfacción desprovista de carácter patrimonial, siempre significará para quien lo ha obtenido una falta de disminución del patrimonio, disminución que se habría producido si se hubiere realizado la prestación (Ob. Cit. p-75).
El provecho debe ser injusto, es decir, que el sujeto activo carece de motivo legítimo para su obtención; por lo tanto como expresa Febres Cordero, injusto, quiere decir sin derecho y por lo tanto, no se puede considerar estafa el hecho de que el agente persigue la consecución del provecho en forma justa. (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 153).
4.- Causar un perjuicio ajeno:
Comprende el daño que debe provenir de la privación o menoscabo de un derecho existente y cierto, por lo que se excluye, la decepción, la frustración, la mera expectativa que no deriva de un derecho, como señala Febres “…el daño de la estafa no es tan solo el que deriva de la pérdida total o parcial que se ha arrebatado al sujeto activo, sino también el que consiste en no haber obtenido la utilidad patrimonial que se esperaba conforme a derecho” (Ob. Cit. p.157). Así, Arteaga, expresa que este extremo se manifiesta, cuando empeoró o sufrió algún menoscabo la situación económica del sujeto pasivo (Ob. Cit. p 77).
Por otra parte, el delito de Asociación para Delinquir está previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a su criterio dicho delito se contrae a “…la asociación para cometer delitos, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los delitos que se les imputan a nuestros defendidos son, uno de carácter político (como lo es la conspiración) y otro de naturaleza ordinaria previsto en el Código Penal y no en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”
Al respecto observa la Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, expresa:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”
Por asociación criminal (societas delinquendi) como expresa María Isabel García de Paz, se entiende un grupo de personas dotadas de una cierta estructura u organización concertadas durante un tiempo para la comisión de delitos (Función Político-Criminal del delito de Asociación para Delinquir: Desde el Derecho Penal Político hasta la Lucha Contra el Crimen Organizado. Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. V.II. Ediciones Universidad de Salamanca. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha.2001, p.645).
Se trata, por ende de un delito de preparación para la realización de otros, por lo que se presentan como un delito colectivo, de peligro abstracto, que atenta contra el orden público, y requiere para su adecuación típica de los siguientes elementos: a) Pluralidad de personas, b) Propósito colectivo para cometer delitos, c) Permanencia de asociación y d) Pluralidad de planes criminales.
El Proyecto de Convención de Naciones Unidas contra la Criminalidad Transnacional Organizada, lo define como “ Un grupo estructurado de tres personas o más existente desde hace cierto tiempo y que tiene por fin la comisión de infracciones graves para obtener directa o indirectamente, un beneficio financiero o material de otro tipo”.
Así, el “Grupo de Trabajo Común de la Justicia y la Policía para la Persecución Penal de la Criminalidad Organizada”, citado por García de Paz, lo define como “…la comisión planificada de delitos llevados por la aspiración de ganancia o poder, que de modo particular o en su totalidad son de un significado importante, cuando son cometidos por más o dos participantes que trabajan en común por un período de tiempo largo o indeterminado y dividiéndose el trabajo” (Ob.Cit. p.663)
Su ámbito de aplicación como señala Fiandaca Musco, comprende la lesión al orden financiero (Diritto Penale Especiale, V.I. Bologna, 1998, p. 358), así García de Paz lo refiere como la maximización del beneficio económico a través del control económico y político utilizando medios ilícitos, y la estructura asociativa de los agentes, que permitan confluir en el carácter empresarial de hecho delictivo (Ob.Cit. p. 664)
Ahora bien, el legislador patrio, orienta la nota distintiva en la reciente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para la comisión de determinados delitos en la interpretación auténtica de delincuencia organizada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Ley especial, comprende “ La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”
Así, consagra que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, como son: Delitos contra los recursos o materiales estratégicos, contra el orden socio económico, contra el orden público, contra las personas, contra la administración de justicia, contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y contra la libertad de industria y comercio.
También se consideran delitos de delincuencia organizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida ley especial de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos indicados precedentemente, los siguientes: “…. 3. La estafa y otros fraudes…”
En virtud de lo expuesto, se han cumplido los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
Hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y los cuales no han prescrito, como son los tipos de Estafa y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
Fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Anaisabel Pino Infante es presuntamente autora en la comisión de los referidos delitos.
La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presuntamente con la conducta desplegada por la ciudadana Anaisabel Pino Infante, se atentó contra bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad como son la propiedad , la fe de los particulares y el orden público, atentando con el paradigma constitucional tendente al desarrollo del ser humano en tal contexto social (Encabezamiento artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, en cuanto a la estimación referida a la gravedad del delito, ha asentado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, lo siguiente: “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”
El Peligro de obstaculización, al acreditarse a grave sospecha de que la imputada, influirá para que los testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando en tal sentido la apreciación hecha al respecto por la Instancia.
En consecuencia, de conformidad con lo expresado anteriormente, cumplidos como han sido los extremos requeridos para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso, impedir la comisión de más delitos por parte del justiciable y satisfacer las demandas de seguridad por parte de la colectividad; lo procedente y ajustado a derecho es también Declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía del Ministerio Público y por ende REVOCAR la decisión impugnada y Ordenar al Tribunal de Control, decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la ciudadana Anaisabel Pino Infante por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente
DECISIÓN
Vistos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alexander José García Uzcátegui y Carlos Alberto Medina Patiño, Fiscales Vigésimo Sexto y Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2011, en virtud del cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana ANAISABEL PINO INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia se DECRETA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los referidos delitos y se ordena al Tribunal A quo ejecute la misma.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de Instancia.
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa-2961-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/Rubén T.