REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 09 de Junio de 2011
201° y 152°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2965-11.
DECISIÓN N° 048

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal del Ministerio Público Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano DELGADO CORREA ANGEL, RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ y CRISTOFER RUBÉN PIMENTEL RUIZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del referido texto penal Adjetivo, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone es la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal - impugnabilidad subjetiva-, y así se declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En este orden de ideas, se observa que en fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aperturó la audiencia para oír al imputado de conformidad con a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo culminada la misma en fecha 11 de Mayo del mismo año, toda vez que el Juez A quo, suspendiera la misma en su segundo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 Ejusdem.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada, que el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión conforme a la cual de acuerdo a dispuesto en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem; declaró las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las cuales comportan en la Obligación de presentarse por ante la Oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada Ocho (08) días y la presentación de Dos (02) personas que se constituyan en fiadores y que devenguen un sueldo o salario igual superior a las setenta (70) unidades Tributarias; razón por la cual se evidencia que el recurrente fue notificado el 11 de Mayo de 2011 y conforme a cómputo suscrito por la Secretaría de dicho Juzgado transcurrió un lapso de Cuatro (04) días hábiles para la interposición de dicho Recurso de Apelación.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; se concluye que el recurso incoado por la Fiscalía del Ministerio Público fue tempestivo, y así se declara.

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano DELGADO CORREA ANGEL, RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ y CRISTOFER RUBÉN PIMENTEL RUIZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Así Se Decide.

En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CRISTOFER PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.740.845; observa la Sala que en fecha 24 de Mayo de 2011, la Secretaria adscrita al referido Tribunal de Control, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron Tres (03) días hábiles desde la fecha en que fue emplazada la defensora del justiciable y la fecha en que se presentó el referido escrito; siendo el mismo tempestivo, conforme al encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal del Ministerio Público Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano DELGADO CORREA ANGEL, RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ y CRISTOFER RUBÉN PIMENTEL RUIZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara Tempestivo, conforme al encabezamiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación al recurso de apelación, presentado por la Abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CRISTOFER PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.740.845.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE




CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES




ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO
-Ponente-
LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2965-11
CTBM/ALBB/BERQ/CMS/Rubén T.-