REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de junio de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en la presente fecha por el ciudadano HENNI LUÍS RAMÍREZ YENDEZ Defensor Público 90º Penal, en su carácter de defensor del acusado ciudadano ENZO JESÚS MEDINA HERRERA, mediante el cual solicita el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, realiza las siguientes consideraciones, para decidir y estimando que la presente resolución judicial será extensible de oficio al acusado ciudadano CABARCAS GUILLERMO ALFONSO, conforme a lo previsto en el artículo 264 Ejusdem:
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que fue celebrada la audiencia preliminar el día 22 de febrero de 2011 ante el Tribunal 21º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó dictar el respectivo auto de apertura a juicio, una vez declarada la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ENZO JESÚS MEDINA HERRERA y GUILLERMO ALFONSO CABARCAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 458 del Código Penal, y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de igual manera, se acordó mantener vigente para los acusados de autos la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 06 de abril de 2011, por lo que se dictó auto mediante el cual se acordó fijar los trámites pertinentes para la constitución del tribunal mixto conforme a lo establecido en el artículo 65 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resultó infructuoso, por lo que en fecha 10 de junio del año en curso se acordó prescindir de la figura de los escabinos y se convocó al Juicio con tribunal unipersonal, todo conforme a lo establecido en el artículo 164 Ejusdem, fijándose el acto de inicio del debate para el día 21 de junio de 2011, sin embargo no fue celebrado dicho acto, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados a la sede judicial, y en virtud de ello se difirió el acto para el próximo 30 de junio del presente año.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que los acusados se encuentran detenidos desde el 19 de agosto de 2010, y hasta la presente fecha ha transcurrido diez (10) meses y tres (03) días, privados de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte del Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente se fijó la fecha de la apertura del juicio oral y público, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.
Es así que este Tribunal observa que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, siendo el espíritu de dicha medida el aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al acusado, y el segundo, el temor fundado derivado de que los acusados puedan sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que en el presente caso seguido a los ciudadanos ENZO JESÚS MEDINA HERRERA y GUILLERMO ALFONSO CABARCAS la celebración del inicio del debate oral y público es determinante y próximo, la resolución definitoria de su situación jurídica es también cercana, por cuanto considera quien aquí decide, que aún existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener vigente la medida judicial decretada en su oportunidad por el Órgano Jurisdiccional (19-08-2010), ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 458, 80 Y 82 del Código Penal, Y 7 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, merece pena privativa de libertad, de igual manera siguen existiendo fundados elementos de convicción que atribuyen a los hoy acusados como autores o partícipes en la comisión de los delitos antes referidos, en virtud que el hecho punible por el cual se presentó acto conclusivo de acusación serán consecuentemente objeto de apreciación y valoración por esta Juzgadora en la oportunidad de iniciar el juicio oral y público, así como considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, lo cual deriva de la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos denominados por la doctrina como pluriofensivos, tal es el caso del delito de robo agravado, derivado del hecho cierto que este tipo penal no solo vulnera el derecho a la propiedad sino que además al derecho a la libertad, y por último, existe la posibilidad que los acusados de alguna forma influiría para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en el juicio oral que próximamente se iniciará ante este Juzgado, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que considero que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos EMZO JESÚS MEDINA HERRERA y GUILLERMO ALFONSO CABARCAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 y 82 del Código Penal, y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal interpuesta por la Defensa Pública 42º Penal en la presente fecha 22-06-2010, a favor de su representado ciudadano ENZO JESÚS MEDINA HERRERA, la cual se también fue examinada y revisada al acusado ciudadano GUILLERMO ALFONSO CABARCAS, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusados, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por el ciudadano HENNIG LUÍS RAMÍREZ YENDEZ Defensor Público 42º Penal, a favor de su representado ciudadano ENZO JESÚS MEDINA HERRERA, la cual también fue examinada y revisada al acusado ciudadano GUILLERMO ALFONSO CABARCAS, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada a los referidos acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO tipificados en los artículos 458, 82 del Código Penal, y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 19-10-2010 por el Tribunal 21º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
JRT-jenny
Causa N° 2J-638-11, nomenclatura del Tribunal.