Este Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana ABG. CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal Centésima Undécima (111) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de (IDENTIDAD OMITIDA) años de edad, fecha de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) y titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, estando la defensa a cargo de la ciudadana Abg. KELLY PEREZ, Defensora Pública Segunda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 601, 602 literal “E”, 604 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por el Secretario, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y a los presentes sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, así como las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, además del Dispositivo del Fallo, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La ciudadana Dra. CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien haciendo uso de su palabra, expuso: “Esta representación fiscal acusa al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de homicidio calificado, en virtud de los hechos de fecha 04-02-10 en momentos en que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el barrio El Ciprés, sector La Acequia, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, en su sitio de residencia, en compañía de su concubino, mientras se encontraba en un mueble de la sala de esta casa, una vez que este joven hoy acusado, le da muerte la saca de la vivienda y la deja abandonada a pocos metros de la vivienda, los familiares dan parte a las autoridades y se procede a la aprehensión del joven, esto será demostrado a lo largo del desarrollo del debate, con los órganos de prueba admitido en la oportunidad legal por el Juzgado en Funciones de Control, una vez demostrada la culpabilidad del hoy acusado solicito sea sancionado con la prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como lo es la privación de libertad por el lapso de 05 años”.

La Defensa Pública tomó la palabra y manifestó: “Primero que todo, mi defendido en la audiencia preliminar no admitió los hechos, quiso demostrar su inocencia aquí en el contradictorio, así mismo refiero al Tribunal que el mismo se ha presentado con regularidad ante este Tribunal, inclusive a las convocatorias de este acto, tiene contención familiar y la defensa en su oportunidad legal solicitara la absolución previamente demostrada como será la inocencia de mi patrocinado, de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”.

Al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se le impuso de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo, fue debidamente impuesto del precepto Constitucional inserto en artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No admito los hechos y estoy dispuesto a enfrentar mi juicio para demostrar mi inocencia”.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:

1.- Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de testigo, quien debidamente juramentada, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso:

“El motivo de mi presencia aquí es que (IDENTIDAD OMITIDA) es la que vivía con él, es mi sobrina, ella se fue a vivir con él, ella tenía mas de dos años viviendo con él, nos llamaron el viernes dos de abril a decirnos que ella estaba muerta, entonces cuando subimos a la casa de él, la conseguimos tirada en la escalera, con un escopetazo aquí en la sien (se señala la parte delantera izquierda de su rostro) él dice que fueron los malandros, eso fue lo que dijo yo lo escuché, después los funcionarios de la PTJ dijeron que no concordaban lo que él dijo, yo quiero saber si fue él o no, si fue él que pagué por lo que hizo, es primera vez que estoy en una situación de estas, supuestamente todas las pruebas lo culpan a él”. PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: “¿Puede indicar el día y la hora en la que ocurrieron los hechos? “Si, el viernes 02 de abril iban a ser las 11 de la noche”. ¿Indique como tuvieron conocimiento de los hechos? “Nos llamaron que la habían matado”. ¿Quien la llama para indicarle eso? “El muchacho llama a mi hermana, un muchacho de por ahí por el barrio, llama a una muchacha de por ahí también y la muchacha llama a mi hermana vía telefónica”. ¿Cuando les dicen eso que hacen? “Subimos a la casa de él donde vivía con ella”. ¿Cuanto hay de su casa al sitio donde consiguen a su hermana? “Como 4 cuadras, baje corriendo y llegamos a las escaleras donde estaba tirada, ya le habían puesto una sábana, le quité la sábana y le vi el escopetazo en la cara y la cargué, llegó él llorando y decía: “me la mataron, me la mataron, me mataron la mía”, al rato llegó la policía, yo escuché cuando él le dijo a la policía: ¿te llamó mi papa?, y bueno después que estaban todos los familiares subimos a la casa estaba un charco de sangre y estaba lo que queda de la bala, ahí llegó la PTJ y comenzó a hablar con él”. ¿Cuanto tiempo tenían de concubinato? “Ellos tenían según lo que dicen dos años de concubinato”. ¿Como era esa relación? “Nosotros le decíamos que la dejara ir que ella era una niña, ellos tuvieron su relación escondidos, nosotros le decíamos que ella estaba embarazada, dicen sus primos que a veces tenían sus peleas, tenían sus cosas, pero nosotros no compartimos mucho con él, dicen mis sobrinas que tenían sus peleas”. ¿Cómo se llama su sobrina? “Mi sobrina, (IDENTIDAD OMITIDA)”. ¿Usted visitaba a la pareja? “No, solo cuando nació el niño”. ¿Cuando llegó a la residencia de ellos, el niño donde estaba? “Lo tenía la madrina”. ¿Quien le manifestó que lo tenía la madrina? “Una tía de él, bueno ella me dijo que era tía de él”. ¿Manifiesta que solo observó el cuerpo de su sobrina con un escopetazo en la cara? “Si”. ¿Llegó usted a ver a este ciudadano portando arma de fuego? “Si, el se la pasaba armado, ellos son varios y yo los veía pasando por ahí armados”. ¿A que de dedica? “Ellos pasan por ahí armados, pues ellos son varios, no los he visto ni robando ni nada, pero se la mantenían por ahí con armas”. ¿Cómo era la conducta del acusado? “A veces tenían sus problemas, él y mi sobrina”. PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA: ¿Aproximadamente hace cuanto tiempo conoce al acusado? “Desde pequeñito, lo conocía porque el hermano de él iba para allá, pero conocerlo no, solo que era el hermano de él, pero relación con él ninguna”. ¿A usted se le tomó entrevista en el Ministerio Público? “Si”. ¿Para aclarar, usted puede manifestar nuevamente al tribunal y a alas partes como tuvo conocimiento de los hechos? “Yo estaba con mi hermana, ya iban a ser las 9 de la noche, yo estaba en la sala, mi hermana en su cuarto, ella recibe una llamada y grita que mataron a (IDENTIDAD OMITIDA)”. ¿En ese momento ustedes se fueron al sitio del suceso sin conocer quien era el autor? “Si, nosotros fuimos solo conociendo que unos muchachos la habían matado”. ¿Qué otras personas estaban en el sitio del suceso? “Estaba todo el mundo viendo, después que apareció él diciendo: ay me la mataron, me la mataron, él se desmayó, llegó la policía, y escuché cuando él le dijo a la policía: ¿mi papa te llamó?”. ¿Alguna persona de las que estaba en el sitio del suceso le manifestó que el acusado fue el autor del hecho? “No”. PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ: “¿Cuantos años tenía su sobrina? “17 años”. ¿A que se dedicaba ella? “Ella dejó el bachillerato”. ¿Por qué cree usted que la mataron? “Como yo le digo, yo creo que el motivo fue porque ella le dice me voy para donde mi abuela, eso es lo que dice la gente por ahí, es lo que me han dicho”.

2.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de testigo, quien debidamente juramentado, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso:

“Yo fui el primero que llegó al hecho, yo estaba jugando bingo en la casa, me llamó mi prima que le había sucedido eso a mi sobrina, subí cerca de donde vive ella, cuando llego estaba mi sobrina tirada en las escaleras con ese tiro en la cabeza, subí a la casa había una laguna de sangre, pregunté y me dijeron que los malandros de la cueva se habían metido y nadie vio salir ni entrar a malandros de la cueva, el señor (señala al acusado) estaba en la cocina y que llegaron los malandros y dispararon, ella se desangró totalmente donde le dieron el tiro, luego la sacaron pienso yo que para borrar evidencias, cuando llega la Policía Metropolitana el muchacho le pregunta a uno de los funcionarios ¿mi papa ya te llamó?, entonces hay muchas cosas que no concuerdan, empezaron a lavar el piso todo muy rápido no dejaron que la policía subiera hacer sus investigaciones”. PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Indique al Tribunal el día y la hora en que ocurrieron los hechos? “El día no lo recuerdo pero fue en semana santa, fueron como a las 8 de la noche se escucharon esos disparos”. ¿Usted manifiesta que una prima lo llamó y le contó sobre los hechos? “Si”. ¿Puede indicar el nombre de su prima? “(IDENTIDAD OMITIDA)”. ¿Qué le indicó su prima? “Que le habían disparado a mi sobrina”. ¿Qué hizo luego? “Me trasladé a la casa donde ella vivía y ahí estaba ella en las escaleras”. ¿Qué observó en la vivienda?” “Un charco de sangre”. ¿Usted indagó y que respuesta recibió? “Me indicaron que habían sido los malandros”. ¿Quién le indicó esa información? “Él (señala al acusado) me dijo que habían sido los malandros”. ¿Que escuchó de los vecinos? “Que no vieron subir ni bajar malandros”. ¿Aún se encontraban funcionarios policiales cuando usted llegó? “No, aun no había llegado ningún policía”. ¿Que lo llevó a tener la convicción de que el acusado fue quien el causó la muerte a su sobrina? TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA Nº 02 ABG. KELLY PEREZ, y expone: OBJECIÓN, ciudadana Juez, el testigo en ningún momento ha manifestado que mi defendido fue el autor del hecho punible, la fiscal esta aseverando en su pregunta algo que no se ha dicho en esta Sala. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y manifiesta: Con lugar la objeción, e insta a la representante Fiscal formular nueva pregunta y le cede nuevamente la palabra la representante Fiscal, quien continuó con el interrogatorio: ¿Tiene conocimiento de quien fue el autor del hecho? “Dicen que fueron los malandros de la cueva”. ¿Cuando llega al sitio del suceso como era el comportamiento del acusado? “Nervioso, no era el apropiado como cuando una persona pierde a su pareja”. ¿Cuando usted llegó a la casa donde ella vivía manifestó que luego empezaron a lavar el piso, quien lo hacía? “Cuando el grupo uri sube a la casa ya todo estaba lavado”. ¿Cuando llegó al sitio de los hechos el adolescente le dijo a los funcionarios que si ya su papá los había llamado? “Si él le dijo eso a los funcionarios” ¿Donde trabaja el padre del adolescente? “Creo que en la Policía Metropolitana”. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al adolescente? “Como un año”. ¿Como era el comportamiento del adolescente? “Mi sobrina dice que tenían muchos problemas”. ¿Vio al adolescente portar algún tipo de armas? ”No, nunca lo he visto portar armas de fuego”. ¿Algunos vecinos le manifestaron si escucharon algún disparo, algún ruido? “No, los vecinos de abajo dicen que ellos no vieron salir a ninguna persona de esa casa”. PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA: ¿Manifestó que el comportamiento del acusado era nervioso? “Si”. ¿Cual considera que es o debería ser el comportamiento de una persona que ve perder la vida de otra? “Bueno no se, gritando ay mi esposa, mi esposa, estar ahí llorando pues”. ¿Que distancia hay desde donde estaba usted hasta el sitio? “4 kilómetros mas o menos”. ¿Cuanto tiempo tardó en llegar? “20 minutos”. ¿Puede explicar al Tribunal, como es que tomando en cuenta la distancia usted manifiesta que escuchó el disparo? “Si”. ¿Repito, usted escuchó el disparo con el cual muere su sobrina? “Si, yo lo escuché”. ¿Cuando llega la Policía Metropolitana que hace, toma entrevista, habla con el joven? “Llegó y sube a la casa, y él le dijo al sargento que si su papá ya lo había llamado y el sargento le dijo que si”. ¿Usted dijo textualmente que tiran unas conchas de 9 mm, quienes tiran las conchas? “Cuando yo llegué estaban las conchas como sucias llenas de tierra”. ¿Que profesión tiene usted? “Yo soy mecánico”. ¿Quien según usted limpió la casa? “Cuando bajaron el cadáver eso fue un problema, porque se lo llevaban a él detenido, cuando estaba en la PTJ faltó algo, creo que una planimetría, subieron en compañía del grupo URI, y ya la casa la habían lavado”. ¿Cuando llega el grupo URI a la casa donde vivía su sobrina, tiene conocimiento de donde estaba mi defendido en ese momento? “En la PTJ rindiendo declaración”. ¿Porque cree usted que los vecinos no querían que se lo llevaran detenido? “No se”. ¿Alguien le manifestó de esos vecinos que escucharan que el acusado tenía relación con el homicidio? “Ninguna de esas personas me dijo nada de eso, nadie dice nada para no aparecer”. ¿Y actualmente le han dicho algo? “No”. ¿También dijo que ella quería irse y que él no la dejaba, ellos estaban casados? “No pero ellos tenían un bebé”. ¿Que le impedía a ella irse de ese lugar? Él no la dejaba”. ¿Quien le comentó eso que él no la dejaba ir? “Su tía Marta”. ¿Comentó con Sandra que ella se quería ir? “No, yo no comenté, yo lo que pensé fue que, ya que va a decir si ya esa tomó su decisión de irse ahora que se ve apretada ahora quiere regresar otra vez”. ¿Sabe con quien vivía ella? “Sé que vivía con él, sé que vivía en casa de los padres de él, pero yo no estaba enterado quienes eran los padres de él”. ¿Cuando sube al lugar de los hechos lo hace solo? “Si, lo hice solo”. ¿Usted sabe o conoce que el joven halla estado detenido por algún homicidio? “Por algún homicidio no sé”. PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Usted sube después que le avisan, usted se dirige a la casa de él y ve el charco de sangre, usted preguntó a los habitantes de la casa que había pasado? “Cuando yo llegué la veo tirada en el piso, no había una gota de sangre, en lo que subo a la casa de ella me consigo con el charco de sangre, en ningún momento pregunto para no crear una atmosfera de sospecha, veo las conchas viejas ahí tiradas, él y que la iba sacando al hospital”.

3.- Declaración del funcionario (IDENTIDAD OMITIDA), experto en criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expuso:

“Confirmo que realicé la experticia, lo que esta es como incompleta, motivado que como salió positiva en mano derecha debería contener un espectro, que es como un pico, una gráfica de anexo y refiere los elementos que se consiguieron en la experticia, considero que como fue remitida a Sub Delegación Caricuao, asumo que ellos no remitieron la misma. La prueba de ATD, es basada en la ubicación de tres elementos de todo fulminante plomo, bario y antimonio, el antimonio es el sexto elemento menos común en el ambiente, los 3 elementos en una misma muestra o evaluación, estas características nos hacen conocer que son derivados de la acción de un arma de fuego. En Venezuela nos regimos por lo siguiente, que la persona que acciona un arma puede ser colectado de su superficie corporal o bien de sus vestimentas; es decir, puede ser detectado hasta 72 horas después de que halla accionado un arma, las experticias se produjo esta específicamente con un margen de 24 horas posterior al accionamiento del arma, el antimonio no se puede conseguir solo, sabemos que hay elementos en los que puede estar presente por ejemplo en el abono para la tierra, en el estaño, pero nunca las tres partículas, nunca se encuentran juntas a menos que la persona halla disparado un arma de fuego, es una prueba de certeza, se puede solapar, opacar un poco, pierde la morfología, pero no desaparece. En el caso del ciudadano Wilson, se detectó plomo, bario y antimonio en la región dorsal de mano derecha, estuvo en la presencia de por lo menos un disparo en su mano derecha.”. PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cual es la finalidad del ATD? “Es determinar si se utilizó un arma de fuego o bien si se está en contacto o cercano a la acción del disparo de un arma de fuego”. ¿El método cual es? “Para analizar el ATD consiste en buscar residuos del disparo con el fulminante, consiste en colocar los pines metálicos, en la recámara del microscopio hay un proceso químico y ello es traducido”. ¿Señaló que en este caso específico se detectó los tres elementos? “Si”. ¿A que se debe? “Son elementos del fulminante, pasa de un proceso físico a gaseoso, caen en las manos y otras partes del cuerpo, las muestras no se destruyen solo se pueden modificar, una vez colectados se pueden evaluar en diez años, pero para poder ser detectados se deben hacer en 72 horas al experticia”. ¿En donde se consigue eso, pistola, revolver, escopeta’? “Se encuentra en todas las armas que tengan un fulminante, tal vez en mayor concentración en uno que otro pero siempre consigue uno los tres elementos”. ¿Cuanto tiempo duran los elementos en una persona? “72 horas en Venezuela”. ¿El rango de acción? “El rango de acción puede ser de 45 centímetros del disparador de la recámara que se puede transferir partículas hacia la mano cara, ante brazo, ropa”. ¿Los 3 elementos sólo se consiguen en una persona que haya disparado un arma de fuego? “Si, no sólo una partícula, debe haber un universo importante de partículas”. ¿Que quiere decir con un universo? “Bastantes partículas en un rango de horas y de acción”. ¿De acuerdo a la cantidad de partículas se puede decir cuantas veces se disparó? “No esta comprobado, pero de acuerdo a la experiencia se puede determinar de acuerdo en el rango de tiempo y de partículas”. ¿Cuando habla de la copia del experto a que se refiere? “En este caso deberían haber 6 picos, el antimonio 3 picos específicos y el otro 3 picos, son características propias determinantes de cada uno”. ¿Al momento de hacer la experticia del ATD, usted identifica la persona? “No, al momento de hacer la experticia no, pero la funcionaria que esta en sede una vez que se le colecta la experticia se le toma las huellas digitales a la persona”. PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA: “Dos preguntas”. ¿En la experticia que usted suscribe se supone que usted esta analizando que es un hecho del 02-04-2010, si yo accionó un arma de fuego el día 01-04-2010 se puede determinar? “Si, verá dentro de las 72 horas debe hacerse el proceso de colección”. ¿Puede con la experticia señalar cuantos disparos se hicieron y la fecha en la que se hicieron los disparos? “No”. PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Conoce o puede indicar cuantos disparos pudo realizar la persona evaluada? “No”.

4.- Declaración de la funcionaria JESICA MARIA DE ABREU CARDENAS, adscrita a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentada como ha sido, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Inspección Técnica, suscrito por ella, expuso:

“Si la reconozco como mía, lo que yo trabajo específicamente es llegar al sitio, colectar evidencias, fotografiar evidencias, y mandar haber todas las evaluaciones a las mimas evidencias, evaluar como están todos los alrededores del sitio del suceso, dejar constancia de lo que colecté y es todo lo que colecté”. PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cual es la finalidad de la experticia? “Dejar constancia, lo que se colectó o no se colectó”. ¿Cual es el método? “Primero llego al sitio fotografío en general, luego por evidencia la enumero, si hay presunta sangre también se deja constancia”. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos que la llevan a trasladarse a ese sitio del suceso? “Si mal no recuerdo me llamaron de la central de transmisiones me dijeron que había un occiso, me trasladé al lugar del hecho”. ¿Recuerda la dirección? “Sé que es en El Ciprés, no recuerdo la casa”. ¿Recuerda el lugar? “Casa de paredes verdes, el piso era pulido, la cocina, el cuarto a mano izquierda, el baño, los objetos de la sala”. ¿Qué elementos de interés criminalístico observó o colectó? “Una concha calibre 12 de una escopeta y sangre, del mueble y del piso que había un charco de sangre”. ¿Cuando llega al sitio del suceso se entrevistó con alguien? “No, no es mi trabajo”. ¿Observó algún impacto de bala en las paredes? “No”. ¿La vivienda tenía u observó signos de violencia en puertas ventanas, cerraduras? “No, llegamos tocamos y entramos”. ¿Si lo hubiesen observado lo hubiesen reflejado en el acta? “Claro”. PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA: ¿De encontrar una arma de fuego en el sitio del suceso la hubiese colectado? “Si”. ¿Colectó algún arma? “No”. ¿Había algún otro Cuerpo Policial antes que usted llegara? “Si”. ¿Que cuerpo policial? “La Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Metropolitana”. ¿Cuando llega al lugar y se encuentra a los funcionarios que están supuestamente resguardando el sitio del suceso, observó si había indicios de que habían lavado el sitio del suceso? “De eso se encargan mis compañeros, pero por la experiencia sé que ellos preguntan todo y están capacitados para darse cuenta de eso”. ¿Dice que cuando llega al lugar había sangre? “Sustancia de color pardo rojizo”. ¿Esa sustancia presumiblemente sangre usted llega al sitio del suceso y observa que se ve como lavado deja constancia o no? “Yo dejo constancia de todo, si fue lavado o no, no la dejé”. ¿Según su experticia y experiencia ese charco donde usted colecta la sustancia fue lavado o no fue lavado o se encontraba como originalmente era? “No es cuestión de creer, sólo dejé constancia de lo que vi, observé un charco de sangre”. PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Si por ejemplo aquí hay sangre y yo lo lavo, y tú llegas ves algo? Yo no veo nada, pero con el procedimiento del luminol se conoce si se lavó o no”.

5.- Declaración del funcionario ELIEZER JOSE RIVAS ORTEGA, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentado como ha sido, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Investigación, suscrito por él, expuso:

“Si, reconozco el contenido, estaba en labores de guardia en la Sub Delegación Caricuao, cuando recibimos una llamada telefónica en la cual informaban que había un cadáver de una persona se sexo femenino, se formó una comisión integrada por los funcionarios a Eduardo Martínez y Jessica de Abreu, en vista de la hora y el lugar el cual se conoce es un lugar de amplios antecedentes de peligrosidad fuimos en apoyo del funcionario Miguel Saenz y mi persona, una vez que llegamos al lugar efectivamente estaba el cadáver de la ciudadana, luego se inspeccionó una vivienda, intentamos trasladar a alguien que se encontraba en el interior de la vivienda y habitantes del sector lo impidieron obstaculizando las labores de la comisión, por lo que ameritamos la colaboración de la Guardia Nacional Bolivariana, nos trasladamos a la Comandancia con evidencias de interés criminalístico dejando constancia en la acta respectiva.”. PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: “¿Recuerda el día y la hora? “No lo recuerdo”. ¿Dice que reciben una llamada telefónica informando que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona se sexo femenino? “Si”. ¿Recuerda la dirección? “Si en el barrio Ciprés”. ¿Una vez q recibe esa información, en compañía de quien se traslada? “En compañía de la funcionaria Jessica de Abreu y el funcionario Miguel Sanz”. ¿Cual fue su actuación en el sitio del suceso? “Resguardar el sitio del suceso y resguardar el cadáver”. ¿Una vez en el lugar puede describir las características del sitio del suceso? “Eran unas escaleras de forma ascendente en las cuales se encontraba el cadáver de una ciudadana, y posteriormente un camino o tipo pasadizo que conducía a la vivienda que fue inspeccionada”. ¿Realizada la inspección en la vivienda que observa? “La inspección la realizó la funcionaria Jessica Abreu”. ¿Recuerda las características de la vivienda? “No”. ¿Encontraron algún elemento de interés criminalístico? “No recuerdo, ya que la inspección la realizó la funcionaria Jessica de Abreu”. ¿Inspecciono el cadáver? “Si en las escaleras”. ¿Observó si presentaba alguna lesión? “No, no presentaba heridas para el momento”. ¿Su función específicamente fue resguardar el sitio del suceso? “Si”. PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA: ¿Usted cuando estaba narrando lo que recuerda de esa visita señaló que hubo un intento de agredir a la comisión, los habitantes o los moradores del lugar, puede especificar por que era la agresión? “Las personas manifestaron que en ese lugar se había suscitado el hecho, y la comisión intentó trasladar al ciudadano que se encontraba en esa residencia a los fines de tomarle declaración y las personas evitaban que lo trasladáramos a la persona que estaba ahí en la casa y estábamos en averiguaciones”. ¿La agresión era por que se iban a llevar esa persona detenida? “Las personas no querían que se realizaran las averiguaciones, dificultando el traslado”. ¿Esa persona que estaba en la residencia que usted hizo referencia y que los habitantes impedían que fuera trasladado es el joven que hoy se encuentra presente aquí en esta Sala? “Si”. PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Usted ha manifestado entre otras aseveraciones que, había una persona de sexo femenino en las escaleras, que se recabaron elementos de interés criminalístico, pero que no recuerda cuales porque fue actuación de su compañera de nombre Jessica de Abreu, llegó a observar si habían manchas de sangre? había un camino en dirección vivienda-escaleras? Había recuerdo como tal el lugar un camino en esa dirección de la vivienda y las escaleras como un pasadizo, mi labor fue resguardar que las personas lugareñas no alteraran el sitio del suceso, se dejó constancia de las manchas de sangre cuyo rastro iba desde la casa hasta la escalera”. ¿Quien dejó constancia? “La funcionaria Jessica Abreu”. ¿Lo primero inspeccionado que fue? “La escalera donde estaba el cadáver y luego la vivienda”. ¿Quienes recuerda que se encontraban en el lugar? “Había demasiada gente, los familiares, los vecinos”.

6.- Declaración del Médico Forense RICHARD JOSE MARCHAN VERA, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentado como ha sido, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta del Levantamiento del Cadáver, expuso:

“El examen del cadáver se hace el día 18-05-2010,a las 07:00 a.m., en la institución donde actualmente laboro: Denoto que es un cadáver de sexo femenino de 17 años de edad que se encontraba en la sala de autopsia, al examen externo observo herida por arma de fuego de escopeta con orifico de entrada en región temporal derecha sin orificio de salida, y detalle que su conclusión de muerte fue edema cerebral severo por traumatismo craneoencefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza de proyectil múltiple a la cabeza”. PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Señaló que la causa de la muerte fue traumatismo craneoencefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza de proyectil múltiple a la cabeza, a que llama usted proyectil múltiple a la cabeza? “Es la conclusión del otro medico patólogo con la cual consiguió proyectiles múltiples de arma de fuego, es provocado por un arma de proyectil múltiple; es decir, una escopeta”. ¿Según la característica de la herida, el disparo que fue a corta o larga distancia? “Al haber entrada y haber provocado una sola herida y que no hubo salida se presume que halla sido de corta distancia”. ¿Señala que el cadáver presentó lividez rigidez y enfriamiento cadavérico, puede indicar según eso a que hora falleció la victima? “Esto fue a las 07 de la mañana la evaluación, lo mas probable se hallan perdido esas evidencias, es decir falleció el día anterior 02 de mayo como a las 11 de la noche, pasaron muchas horas ahí se pierden las evidencias de la data de la muerte, eso lo podría concluir el Anatomopatólogo”. ¿Según la característica de la herida presentada por la víctima, se puede determinar la posición de la victima con respecto al victimario? “Recuerde doctora que la lesión que presenta es en la región temporal, es decir yo puedo determinar en que posición esta la herida no la posición del cadáver al momento de recibir el impacto”. PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA: ¿Con respecto a la ultima pregunta que le hizo la fiscal, manifestó que no puede indicar eso, indique al tribunal cual es la experticia que debería haber realizado el Ministerio Público? “No te se decir, yo soy médico”. ¿Usted manifestó que presumía que la herida fue a corta distancia, correcto? “Si, pero no me baso en presunciones me baso en lo concreto, te afirmo que efectivamente un disparo de escopeta a larga distancia los proyectiles salen dispersos, distinto a lo ocurrido aquí, el disparo fue bien direccional, los proyectiles no alcanzaron a dispersarse por eso solo se encontró una sola herida sin orifico de salida”. ¿Es una presunción o certeza? “No soy experto en armas, ni en balística, pero según mi experiencia las heridas fueron producidas por escopeta”. PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Cuantas experticias realiza al mes? “Eso es incontable son muchas diarias”.

7.- Declaración del funcionario EDUARDO JOSE MARTINEZ VASQUEZ, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentado como ha sido, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Investigación, expuso:

”Recibimos una llamada que en el barrio El Ciprés había una persona sin vida en vía pública, nos apersonamos mi persona en compañía de Jessica de Abreu, Miguel Sanz, Eliecer Rivas, hicimos una pesquisa en el sector y nos entrevistamos con un familiar de la occisa quien la identificó, ella también nos indicó que ella vivía en una residencia cercana en concubinato con un ciudadano, llegado a la casa nos indicó ese sujeto que un sujeto se había apersonado en la casa y un sujeto le disparo, ella estaba de espalda a la entrada principal, viendo televisión, recuerdo que la versión no cuadraba, motivo por el cual decidimos trasladarlo para tomarle entrevista lo cual fue un poco difícil ya que tuvimos que pedir ayuda de la Guardia Nacional Bolivariana”. PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Recuerda el día y la hora en que ocurrieron? “El día no lo recuerdo, pero la hora eran las 8:30 o 9:30 pm”. ¿A que hora se trasladan? “Nosotros recibimos llamada como a las 08:00 de la noche mientras esperamos la furgoneta llegamos como a esa de las 09:00 pm”. ¿Cuando reciben la llamada en compañía de quien se trasladó? “La funcionaria Jessica de Abreu, como apoyo Miguel Sanz y mi persona, por la zona ya que es de reconocida peligrosidad”. ¿Que observó en el barrio El Ciprés? “En las escaleras había una adolescente en posición decúbito lateral izquierda con un disparo en la región temporo-parietal derecha”. ¿Una vez en el sitio con quien se entrevista? “Con moradores de la zona y luego con un tío quien nos indicó que ella vivía con un sujeto que pertenecía con uno que formaba parte de una banda denominada el 66 y que constantemente la amenazaba con matarla”. ¿Que observó en la casa? “Un pozo de sangre, tipos de salpicadura y en un mueble que estaba de espalda a la puerta un pozo regular de sangre”. ¿Donde se encontraba la pareja de la occisa cuando usted llega a la casa? “Ahí en la casa”. ¿En compañía de quien? “Con otra señora”. ¿Como fue la conducta del que estaba presente? “Nervioso en todo momento por las preguntas que le hacía”. ¿Puede hacer las descripciones de la vivienda? “Tiene su entrada, es piso de tierra normal, al ingresar hay un porchesito de tierra, la sala y adyacente a la sala hay dos cuartos y al final la cocina”. ¿Que explicación le dio el concubino en relación al sitio donde se encontraba la occisa? “Porque presuntamente el le había prestado auxilio se puso nerviosos y la había dejado ahí”. ¿Logró entrevistar a los vecinos? “Si, alguno que otro porque los moradores de la zona la mayoría son familiares y allegados del detenido”. ¿Lograron que alguien compareciera a rendir entrevista? “Ninguno”. ¿Piden apoyo en virtud de que? “Porque no nos dejaban salir, todas las personas de la zona no dejaban que trasladáramos al concubino de la occisa, pedimos ayuda a la policía metropolitana y a la Guardia Nacional Bolivariana”. ¿Que elemento de interés criminalístico consiguió en la vivienda? “Una concha de escopeta y las muestra de sangre”. ¿Según el sitio donde se encontró la occisa puede decir si ese fue el sitio de liberación? “Si, el sitio donde le dieron muerte fue en la vivienda”. ¿Que se encontraba haciendo el concubino de la occisa? “Hablando con la señora, creo que iban a limpiar, había unos coletos y unos tobos impregnados de sangre era mucha sangre”. ¿Indicó que al momento de que el concubino le diera su versión usted dice que no cuadraba, por que no cuadraba? “Porque él dice que ella estaba viendo televisión, es decir, ella estaba de espalda a la puerta principal y según su dicho alguien entró y le disparó, es algo inexplicable porque él dice que el sujeto entró, le disparó y salió, el disparo lo presenta en la región temporal parietal derecha, esa versión si vamos a lo real usted esta viendo televisión de espalda, el disparo lo recibiera en la parte posterior de la cabeza no en la parte lateral, tenía halo de quemadura lo que llaman tatuaje lo que desvirtúa la versión de que le dispararon de lejano contacto y desde atrás, por la experiencia me permito señalar que el disparo fue a menos de 50 centímetros y de lado”. PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA: ¿Explique exactamente en que consistía o consistió su presencia en el lugar del suceso? “Mi función, soy el investigador del caso, el que hace preguntas, analiza el sitio, hago preguntas, plasmo, tomo entrevistas, recabo evidencias, tomo decisiones”. ¿A que se debe esa decisión? “Yo era el jefe de la comisión, se trasladan el técnico, quien hace un mapa del sitio, mi trabajo es indagar en el sitio que ocurrió, aclarar las dudas, investigar, preguntar”. ¿En esa acta que usted suscribe no hace ningún señalamiento, es decir, no consta en el acta que la versión no cuadraba? “Si lee bien puede verificar que dejé plasmado en el acta que la versión del detenido no concordaba con lo que evaluamos en el hecho”. Quien corrobora la apreciación de lo que usted evaluó en el hecho? “El técnico va a ver en el sitio y hacemos una comparación cadáver-sitio con la versión que él estaba dando, si él me dice yo estaba en tal sitio y ve que un sujeto dispara ella cae y él dice que la auxilia y la deja tirada en un sitio “X” porque le dio miedo, mi trabajo es analizar todo el sitio con lo que él me dice, eso no estaba sucediendo así en ese caso en concreto, la versión que él me dio no era lo que había pasado allí, el cadáver esta de espalada a la puerta imposible recibir una lesión donde la tenía la occisa, aproximo contacto menos”. ¿En ese momento se podía comprobar? “Claro está el halo de quemadura, los proyectiles tienden a abrirse, ya que la lesión la produjo un arma de proyectil múltiple”. ¿Señaló que la mayoría de las personas que estaban ahí eran familia de donde maneja esa información? “Porque él llamó a sus tías y ellas a su vez a las primas y esas a su vez a los vecinos, quienes me golpeaban para impedir que lo trasladáramos, incluso intentaban retirarme mi arma de reglamento”. ¿Que cuerpo policiales estaban presentes en el sitio del suceso cuando usted se apersonó al mismo? “Ninguno, solo las personas, un grupo grande de personas”. ¿Dentro de su investigación dice que colectaron un cartucho, se localizó el arma, o usted indagó sobre la misma? “Nadie dio información sobre el arma”. ¿Alguna de esas personas que abordó le manifestó si escuchó alguna discusión o gritos que propiciara ese homicidio? No, nadie indicó nada, solo el tío de la victima me indicó que ellos tenían muchos problemas previos y que él la amenazaba constantemente pero de otras personas no se logró tomar declaración”. ¿Le preguntó a ese tío que usted refiere, si él estuvo presente en el sitio? “No, él manifestó que había escuchado, fíjese, fue una entrevista que se hizo en el sitio”: ¿Cuando llegó al sitio del suceso encontró el charco de sangre? “Si, bueno hay dos sitios del suceso, dentro de la casa si había sangre, estaban intentando lavar el sitio, había unos coletos, tobos impregnados con sangre”. PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Usted consignó en su acta lo siguiente (se deja constancia que la juez le muestra desde el estrado el acta)? “Si una fotografía, si mal no recuerdo, se localizó dentro de la vivienda, y se consignó allí, porque esa zona es bastante difícil y hay bastante casos de personas que tenemos allí, que son delincuentes de la zona que andan quitándole la vida a personas por ahí y como se consiguió esa fotografía se consigno en el expediente”.

8.- Declaración de la Médico Anatomopatóloga Forense YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentada como ha sido, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Protocolo de Autopsia, expuso:

"Reconozco mi firma, así como mi forma de redacción. Voy a leerlo para hacer la exposición. El día 03-04-10 se examinó un cadáver de sexo femenino de 17 años edad, correspondiente a la segunda década de su generación, de 1.57 de estatura aproximadamente, pelo crespo con extensiones, con una herida de proyectil múltiple a corta distancia a la cabeza, el cual presentaba un orifico, con un bisel interno en temporal derecho, el orifico de entrada no presentaba orificio de salida y se evidenciaron y se colectaron múltiples proyectiles al igual que el taco plástico abotonado en la región de la nuca, por esta circunstancia de concluyó que el disparo se efectuó a próximo contacto de donde se extrajo este material y bajo cadena de custodia se entregó a la coordinación de ciencias forenses embalado y sellado. El trayecto intraorgánico es de derecha a izquierda de adelante atrás, y ligeramente de arriba hacia abajo, ya que los proyectiles se encontraron en la nuca, un extenso edema cerebral y un traumatismo polifragmentario como expresión del impacto partió los huesos de la cabeza, se evidenció una hemorragia pulmonar lo que le produjo la muerte. En relación a la trayectoria puedo afirmar; es decir, que el tirador estaba en un ángulo delante de la víctima ligeramente de frente, de lado lateralizado.”. Es todo. PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Menciona una herida de proyectil múltiple a la cabeza? “El proyectil múltiple a través del cañón del arma pasa un taco plástico que presenta varios proyectiles, para penetrar ese taco con todos lo proyectiles el disparo fue a corta distancia, si fuera a larga distancia se dispersan los proyectiles en un ángulo de dispersión de 70 centímetros desde la cabeza a los pies y una vez estos dispersados no impactan uniformemente en una zona determinada, hablamos de proyectil múltiple porque en un solo disparo salen muchos proyectiles”. ¿Se encontró orificio de salida? “No, se colectaron varios proyectiles incluso el taco plástico”. ¿Puede indicar cual era la posición del victimario? “Estaba en un plano superior a la víctima, en un plano ligeramente lateralizado de frente a la víctima”. ¿Edema cerebral y un traumatismo polifragmentario, esa herida se podía decir que es mortal? “Es incompatible con la vida aseverando que tenía todo los huesos del cráneo fracturados así como laceraciones múltiples de trayecto de 10 cm y de 2 cm, es decir destrucción total de la masa encefálica, es incompatible con la vida ya que la masa encefálica no puede ser reconstituida o suplantada”. Se deja constancia que tanto la Defensa como la Juez no ejercieron preguntas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de: (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23-04-2010, signado bajo el Nº 136-1400484, quien entre otras cosas, dejó constancia:

“DESCRIPCIÓN EXTERNA: Cadáver de sexo femenino de 17 años de edad. Delgada de 1.55 cm de estatura aproximada. Pelo crespo con extensiones. Rigideces y livideces presentes fijas en cara posterior del cuerpo. Herida por arma de fuego de proyectil múltiples disparado por arma de fuego a la cabeza.
Orificio de entrada grande de 3.5 x 3 cm bisel interno temporal derecho sin salida con proyectil y taco plástico abotonado en nuca, de donde se extrae. Trayecto: De derecha a izquierda, adelante-atrás. Produce: Traumatismo cráneo encefálico severo. Hemorragia cerebral extensa, laceración de masa encefálica. Edema cerebral. Lesiones mortales.
DESCRIPCIÓN INTERNA: CABEZA: Fractura parieto-temporal derecho e izquierdo, ala esfenoides derecho e izquierdo, techo arbitrario del ojo derecho e izquierdo, silla turca, occipital, esfenoides y etmoides. Hemorragia cerebral subdural intraparenquimatosa e intraventricular cerebral. Edema cerebral severo con surco cerebelo-bulbares orbitario y del hipocampo. Surco de laceración múltiples de 10 x 2 cm promedio. CUELLO: Piel. Planos musculares-óseos-vasculares sin lesiones. TORAX: Simétrico. Pulmones congestión, edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar. Bronquios y vasos sin lesiones. Corazón sin lesiones que describir... CONCLUSIONES: Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples producido por el disparo del arma a la cabeza de corta distancia. Traumatismo cráneo encefálico severo. Hemorragia cerebral. Laceración de masa encefálica. Edema cerebral severo. Fractura parieto-temporal derecho e izquierdo, ala esfenoides derecho e izquierdo, silla turca etmoides, frontal, techo de arriba orbitaria. Congestión, edema y hemorragia panlombar bilateral pulmonar. CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO A LA CABEZA DE PROYECTILES MÚLTIPLES”.

2.- EXPERTICIA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, practicado a la occisa: (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Médico Médico Forense Dr. RICHARD MARCHAN, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18-05-2010, signado bajo el Nº 136-140484, quien entre otras cosas, dejó constancia:

“El examen del cadáver se efectuó el 03/04/2010, a las 07:00 A.M. en EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, apreciándose: CADAVER del sexo FEMENINO, de 17 años de edad, raza MESTIZA, de constitución REGULAR, DESNUDA, en posición DECUBITO DORSAL, sobre MESON DE SALA DE AUTOPSIA. Si presenta livideces,, Si presenta rigidez. Si presenta enfriamiento cadavérico. Procedente las Adjuntas 3 de Mayo. Falleció el 02/04/2010, a las 11:00 P.M. Al examen externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE ESCOPETA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA SIN ORIFICIO DE SALIDA. Del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA DE PROYECTILES MÚLTIPLES A LA CABEZA”.

3.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), suscrito por el experto AMAN TORO ANTHONY, adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº 9700-035-AME-ATD-308, de fecha 22-04-2010, el cual entre otras cosas concluyó:

“… En las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). SE DETECTÓ LA PRESENCIA de Antimonio (Sb). Bario (Ba). Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo...”.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada y suscrita por los expertos JESSICA DE ABREU y EDUARDO MARTÍNEZ, ambos adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº 1677, de fecha 03-04-2010, los cuales entre otras cosas dejaron constancia:

“El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, iluminación artificial de buena intensidad, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisados de color azul y verde, techo de zinc, todo esto correspondiente a una vivienda familiar del tipo casa. Su fachada principalmente se encuentra protegida por una puerta de metal color verde, de una hoja del tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura llave, al transponer dicho lumbral se observa al frente (vista del observador) un cubículo de gran dimensión el cual funge como sala comedor donde se observan objetos propios del mismo, se visualiza también sobre el piso un colchón matrimonial protegido por una sábana de colores verde y azul presentando así machas de sustancias de color pardo rojizas por mecanismo de salpicadura, asimismo, se observa un mueble de colores en el cual también se observan sustancias de color pardo rojizas por mecanismo de salpicadura, de igual manera podemos observar adyacente al mueble un pozo de sangre por mecanismo de formación por escurrimiento, continuando con la inspección observamos a mano derecha (vista del observador) se observa otro cubículo el cual funge como baño, se deja constancia que se colecta del ya nombrado pasillo en una de sus adyacencias Un (01) cartucho percutido de escopeta, marca: ARAUCA VENEZUELA, cal 12mm. Prosiguiendo con la presente inspección técnica se realiza un rastreo en el área adyacente y periférica al lugar encontrándose así el cartucho ya descrito anteriormente…”.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada y suscrita por los expertos JESSICA DE ABREU y EDUARDO MARTÍNEZ, ambos adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº 1678, de fecha 03-04-2010, los cuales entre otras cosas dejaron constancia:

“Trátese de un sitio abierto, iluminación natural escasa y temperatura fresca, todos estos elementos para el momento de realizar la respectiva inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes referida, la misma se constituye como unas escaleras orientada en sentido oeste-este y viceversa, la misma se encuentra constituida por suelo de cemento y tierra dicha dirección y sus adyacencias se encuentran destinadas al libre tránsito peatonal, donde se observan viviendas multifamiliares del tipo casas, en esta dirección se localiza el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición decúbito lateral izquierdo, tez morena, como de 1,55 centímetros de estatura aproximadamente, de 17 años de edad, contextura delgada, con su región cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores se encuentran de la siguiente manera: la derecha se encuentra una flexionada con su región palmar hacia abajo y la otra le reposa debajo del cuerpo ya inerte y sus extremidades inferiores ambas se encuentran extendidas con su terminación pie, el cadáver ya occiso porta como vestimenta una franelilla color rosada y un short tipo jean color azul. Prosiguiendo con la presente inspección técnica se realiza un rastreo en el área adyacente y periférica al cadáver, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico. EN EL EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se le observa UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN TEMPO-PARIETAL DERECHA. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda identificado mediante cédula de identidad como: (IDENTIDAD OMITIDA)…”.

Conforme a lo señalado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluyó el lapso de recepción de pruebas; asimismo, la Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Ha quedado demostrado la responsabilidad penal del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, estos hechos por los cuales acusara esta oficina fiscal en virtud que, el día 02-04-2010, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el barrio el cipres, lugar de residencia de esta, viendo televisión cuando su concubino el adolescente para esa fecha (IDENTIDAD OMITIDA), le profirió un disparo causándole la muerte, una vez que le dispara directo a la cabeza, saca a la víctima de la residencia de estos, y la deja abandona en unas escaleras adyacentes a la vivienda, dando parte a la policía y se inicio la investigación correspondiente. Ciudadana Juez, a lo largo del debate fue demostrada la muerte de una persona quien respondiera en vida al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), quien era vale decir la concubina del hoy enjuiciado, esta defunción fue demostrada por el protocolo de autopsia de fecha 23-04-10, realizada por la Dra. Yanuacelis Cruz, el levantamiento del cadáver suscrito por el Medico Forense Richard Marchan, así mismo en virtud de las declaraciones rendidas en este debate por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) quienes fueron contestes en afirmar que el día de los hechos recibieron una llamada telefónica donde le dicen que su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA) a muerto, cuando se trasladan a la vivienda donde esta convivía con el hoy acusado, un poco antes de llegar a la casa, se encuentran en las escaleras que conducen a la casa observan ahí tirada a su sobrina la hoy occisa con un disparo a nivel de la cabeza, cuando van a la casa observan un charco de sangre, y según la versión del señor (IDENTIDAD OMITIDA), el concubino le manifestó que habían sido unas malandros que la habían matado, debe ser adminiculado estas declaraciones con lo declarado por los funcionarios Eduardo Martínez, Jessica de Abreu, y Eliecer Rivas, los cuales coinciden en que la víctima estaba tirada en las escaleras con un tiro en la cabeza, Eduardo Martínez, manifestó que fue interrogado el concubino y que este le dijo que había entrado una persona y disparo, y el mismo dijo que no concordaba esa versión ya que la herida fue en la parte lateral de la cabeza, es decir en la región temporal a quien se le debe atribuir plena credibilidad por se un funcionario investigador tal como lo expreso en su testimonio, fue encargado de darle inicio a las primeras pesquisas, se deja constancia que en el sitio de los hechos recabaron un proyectil de escopeta, esto coincide con el medico forense en concordar que la muerte se produjo por herida por arma de fuego de escopeta, igual con lo expuesto y afirmado por la Dra. Yanuacelis Cruz, lo cual coincide que la muerte fue producto de traumatismo craneoencefálico severo a la cabeza de proyectiles múltiples, esto quiere decir que fue disparado por una escopeta y a corta distancia en virtud que si fuera sido a distancia los proyectiles se hubieran dispersado y que en esté caso no hubo dispersión de los mismos, y que el se encontraba en un plano superior que la víctima, en relación con la prueba de ATD la cual arrojó positiva en el dorso de la mano derecha, se detectó la presencia de plomo, bario y antimonio, lo cual arroja como conclusión y resultado que el mismo accionó el arma de fuego que le quitara la vida a su esposa (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta que el experto refirió que la prueba en si, si era realizada dentro de las 72 horas se podía conocer con precisión que él había disparado dentro de las 72 horas antes de ser evaluado, esto nos da como resultado que él es responsable de la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA), quitándole así el derecho a la vida de (IDENTIDAD OMITIDA). Por todo eso solicito que declare ciudadana Juez sentencia condenatoria por el lapso de 5 años de privación de libertad por la comisión del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así mismo ciudadana juez visto que es un delito grave que merece pena privativa de libertad, ya que aquí fue violado el derecho a al vida de la hoy inerte, solicito que sea privado de libertad desde esta sala, tomando en referencia lo manifestado por la víctima en esta caso (IDENTIDAD OMITIDA), quien teme por su integridad, de conformad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que hay unas víctimas que están pidiendo justicia sea este joven sancionado por el delito cometido en virtud que no consta en actas que el mismo este dentro de los niveles educativos ni hay constancia de trabajo alguna aunado a que las víctimas se sienten atemorizadas hago esta solicitud de privación en sala”.

Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Ante todo la defensa va a solicitar la absolutoria de mi defendido ya que no esta demostrada en lo absoluto, la culpabilidad del mismo, en relación a las siguientes conclusiones, primero no hay un solo elemento de convicción que de razón de que él accionó un arma en contra de su concubina, la fiscal promovió dos testimóniales, los dos son testigos referenciales, por lo tanto no puede dar fe de que si el joven disparo o no en contra de la víctima, además hay contradicciones entre sus dichos, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) señaló que ella vio cuando se desmayaba mi defendido, el tío de la joven señala que ellos tenían “x” problemas y la joven pensó que estaba en riesgo su vida, pero la ciudadana Sandra no hizo mención de ello, señaló que estuvo presente el experto Eduardo Martínez, lejos de hacer su deposición como experto se tomó el tiempo para hacer muchos calificativos subjetivos por ejemplo que el acusado se tornó nervioso, es decir si él se desmayó no podía tener una actitud nerviosa, no obstante el funcionario Eduardo Martínez se contradice con el dicho de los testigos referenciales ya que el dice que en el sitio del suceso el dice que se disponían a lavar el lugar de los hechos lo que entra en contradicción con lo aportado por el funcionario Eliecer Rivas quien manifestó que si se había lavado el piso y Jesica Abreu dice que estaba el pozo de sangre ahí, esto lo menciono para evidenciar que hubo contradicciones ahí, el funcionario Eduardo Martínez dijo que estaba en investigaciones, que la labor de él era investigar, no investigó nada sólo se limitó a investigar al tío de la víctima, habiendo más de 30 personas según su dicho, y no las interrogó porque esas personas eran familia del acusado, asimismo se dijo que el pertenecía a una banda, como se explica que se iban a llevar al líder de la banda iban a ser linchados no se encontraron ningún elemento ni la escopeta en referencia. Efectivamente estuvo aquí quien practicó el ATD, si se podía determinar la fecha solo que tampoco se puede determinar que arma de fuego disparó si fue una escopeta o no, si el disparo fue en contra de su esposa la fiscalía tiene que demostrar el motivo, así mismo escuchamos aquí de lo referido por los testigos referenciales que ni hubo gritos ni pelea ni discusión, según lo indagado aquí en el debate los vecinos no pudieron decir que producto de una discusión él le quitó la vida, eso no consta en actas, además en relación al tribunal la foto que aparece en las actas no tiene ningún valor ya que no es mi defendido, a este momento la defensa no entiende la relación de la foto ya que él no es el de la foto, el funcionario Eduardo Martínez deja constancia de lo que el joven le respondió, el tribunal no puede tomar en consideración eso, ya que el no estaba asistido de un defensor por lo que él dijo allí es nulo. Ahora bien con respecto a lo que señala la fiscal, si algo no ha podido demostrar es la responsabilidad de mi defendido en ese hecho, el protocolo de autopsia, el levantamiento del cadáver, con ello solo se demuestra un cadáver pero no se demuestra que el tuvo que ver con los hechos, ellos estuvieron ahí pero luego de la ocurrencia de los hechos, señaló la fiscal que con el ATD se demostró que él disparó, ella no dice contra quien, o que arma disparó, con eso no se puede culpar a mi defendido de homicidio, la experta de hoy dice que se efectuó a corta distancia eso no esta en duda aquí se viene a saber quien disparó no a que distancia, es por lo expuesto que la defensa ratifica su solicitud que el sea absuelto según lo previsto ene l artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que no hay prueba que el haya participado en ese hecho por el delito acusado”.

REPLICA: “En relación a lo alegado por la defensa en relación con los testigos (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a que son referenciales, debo precisar que quedó claro aquí que efectivamente ellos observaron a su sobrina en las escaleras con un tiro en la cabeza, y así lo ratificaron aquí en esta sala, ellos no tiene interés en acusar a (IDENTIDAD OMITIDA) ya que ellos lo que exigen es justicia y que (IDENTIDAD OMITIDA) pague por su sobrina en relación que si existen o no pruebas suficientes con la experticia de ATD que dice que si disparo un arma de fuego, y con lo declarado por los funcionarios que dicen que este le dio una versión la cual no coincidía, la cual no cuadraba ya que él dijo que la víctima estaba de espalda a la puerta, ya que es inexplicable que un tiro a esa distancia la víctima debió recibirlo en la parte posterior de la cabeza y ella lo presenta en la región temporal de la cabeza, es decir lateralmente, y tenía halo de contusión, es decir tenía tatuaje con lo cual se desvirtuó la versión del acusado, solicitando por tales motivos la condenatoria nuevamente”.

CONTRAREPLICA: “Solo quiero señalar lo siguiente, esta causa llegó a la Corte de Apelaciones, el funcionario Martínez le tomó declaración a mi defendido la cual es nula, el no ha hecho ninguna declaración en esta sala, lo cual no nos consta que sea verdad lo que ha dicho mi defendido por lo que solicito la absolutoria por no tener valides lo alegado supuestamente por el al funcionario Martínez sin estar debidamente asistido por un defensor”.

De conformidad con el parágrafo 4º del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió la palabra al acusado, quien expuso:

Se procedió a cederle la palabra a las víctimas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quienes manifestaron: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA): “Primero que nada, quiero que se establezca la justicia, leyendo el periódico dice presa por brutal pela a su hija, a base de lo que yo he escuchado aquí primero quiero poner un énfasis de que soy cristiano, hay que darle cuentas a dios de todo lo que hagamos, quiero que se haga justicia estoy seguro y tengo la certeza que fue él, todo coincide que fue él, quiero que se aplique la justicia que esta establecida él no mató a un perro, mató a mi hija, el día que fue a mi casa les dije vayan a vivir feliz, pero él me la mató, a pesar que era una niña así que estamos debatiendo buscando la forma que salgan los hechos a la realidad con todo lo que se ha dicho aquí se puede ver que él fue que la mató, tengo dos hijos, uno de ellos hace algunos días se le tiró encima a él, le dije, no hijo, no se puede buscar venganza pido que se aplique la justicia, no podemos evadir que él disparó como puede tener prueba de bala, dice que le dispararon de afuera como entraron de afuera los malandros, ahí están los testigos, que dicen que se escucharon las peleas y es claro que no quieren venir aquí a decir eso, si el sale a la calle entonces mis hijos que van decir y la familia de él también sabe, y bueno ellos no le pueden tirar, que dios lo ayude, él tiene que pagar esto, él no me devuelve mi hija estando libre o preso pero que pague por lo que hizo”.

Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA): “Esto es como lo que dice mi hermano nosotros sabemos que fue él y él ya lo ha dicho, pero él no lo va a decir aquí, que yo dije unas cosas y mi primo dijo otras, ahí pasaron muchas cosas, hay un niño de por medio, él la mato con su niño en sus brazos, para los demás que pasera que crianza le va a dar a su hijo si le quito su mama si todavía le daba teta la dejo sin madre, el no fue culpable? Ellos estaban solos, ahí no había mas nadie, estaban solitos, por ahí todos son familia de ellos por eso lo defendieron el día que se lo llevaban si hubiese sido donde vivimos nosotros quizás era diferente pero ahí todos son familia, estamos seguros que fue el a mi me da miedo salir, a mi me da miedo subir a mi casa y estoy acusándolo a el y eso me da miedo pero si no lo acuso me da miedo si no se hace justicia aquí el le hace el se lo hace a otro porque mató y no esta preso pido justicia porque él fue”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVA)

Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 02 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la residencia ubicada en el barrio El Ciprés, sector La Acequia, de Las Adjuntas, Parroquia Macarao, en compañía de su concubino, el también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras la misma se encontraba viendo televisión sentada en un mueble de la referida vivienda, éste saca a relucir una escopeta que coloca en la cabeza del lado derecho de la indefensa adolescente, y dispara, una vez que el hoy acusado la hiere de muerte la traslada fuera de la vivienda, dejándola abandonada en unas escaleras a pocos metros del lugar de los hechos. Seguidamente, dan parte a las autoridades y se procede a la aprehensión del joven, no obstante, los vecinos y familiares del victimario impedían que los funcionarios cumplieran con su trabajo, finalmente con la asistencia de la Guardia Nacional Bolivariana, pudieron efectuar la aprehensión. Todos estos hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación:

Del testimonio dado por el funcionario EDUARDO JOSE MARTINEZ VASQUEZ, se observa que cuando llegaron al lugar de los hechos se encontraba en las escaleras una adolescente en posición decúbito lateral izquierda con un disparo en la región temporo-parietal derecha, y que dentro de la casa había un pozo de sangre, tipos de salpicadura y en un mueble que estaba de espalda a la puerta un pozo regular de sangre, seguidamente entrevistó al concubino de la occisa, quien se encontraba en todo momento nervioso por las preguntas que le hacía y este le refirió que ella estaba de espalda a la entrada principal viendo televisión, cuando entró un sujeto y le disparó. Asimismo, refirió el testigo a una de las preguntas ejercidas por la Fiscal: “… creo que iban a limpiar, había unos coletos y unos tobos impregnados de sangre era mucha sangre… él dice que ella estaba viendo televisión, es decir, ella estaba de espalda a la puerta principal y según su dicho alguien entró y le disparó, es algo inexplicable porque él dice que el sujeto entró, le disparó y salió, el disparo lo presenta en la región temporal parietal derecha, esa versión si vamos a lo real usted esta viendo televisión de espalda, el disparo lo recibiera en la parte posterior de la cabeza no en la parte lateral, tenía halo de quemadura lo que llaman tatuaje lo que desvirtúa la versión de que le dispararon de lejano contacto y desde atrás, por la experiencia me permito señalar que el disparo fue a menos de 50 centímetros y de lado…está el halo de quemadura, los proyectiles tienden a abrirse, ya que la lesión la produjo un arma de proyectil múltiple…”. Por otro lado manifestó que en virtud de que la versión no cuadraba con los hechos decidieron trasladarlo para tomarle entrevista, lo cual se les hizo dificultoso ya que los familiares lo golpeaban para impedir el traslado, por lo que tuvieron que pedir ayuda de la Guardia Nacional Bolivariana”.

Este Tribunal Unipersonal considera que la declaración aportada por este funcionario, está revestida de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos; no obstante, si bien el aquí acusado en el presente juicio jamás admitió los hechos, vale mencionar que el funcionario al momento de rendir su testimonio, se observaba como una persona seria y segura al explanar sus argumentos, quien en ningún momento se contradijo con respecto a los hechos relacionados con el adolescente, es decir, con respecto a la versión aportada por el acusado, cuando dice que su concubina se encontraba de espaldas cuando recibió el impacto; cuando en realidad la posición de la misma era otra, lo que así confirman los expertos científicos. Por lo tanto, tomando en consideración la manera de proceder y comunicarse en la audiencia de parte del funcionario, se puede establecer que el mismo no tiene ningún interés en los resultados del presente juicio, consecuentemente su declaración al ser rendida de manera conteste, de forma separada y bajo su propia perspectiva, se valora como veraz.

Respecto a la declaración aportada por la funcionaria JESICA MARIA DE ABREU CARDENAS, la misma reseñó que: “… lo que yo trabajo específicamente es llegar al sitio, colectar evidencias, fotografiar evidencias, y mandar hacer todas las evaluaciones a las mimas evidencias, evaluar como están todos los alrededores del sitio del suceso, dejar constancia de lo que colecté…, A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: … ¿Qué elementos de interés criminalístico observó o colectó? “Una concha calibre 12 de una escopeta y sangre, del mueble y del piso que había un charco de sangre”. ¿Cuando llega al sitio del suceso se entrevistó con alguien? “No, no es mi trabajo”. ¿Observó algún impacto de bala en las paredes? “No”. ¿La vivienda tenía u observó signos de violencia en puertas ventanas, cerraduras? “No, llegamos tocamos y entramos”… PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA: … ¿Colectó algún arma? “No”. ¿Había algún otro Cuerpo Policial antes que usted llegara? “Si”. ¿Que cuerpo policial? “La Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Metropolitana”. ¿Cuando llega al lugar y se encuentra a los funcionarios que están supuestamente resguardando el sitio del suceso, observó si había indicios de que habían lavado el sitio del suceso? “De eso se encargan mis compañeros, pero por la experiencia sé que ellos preguntan todo y están capacitados para darse cuenta de eso”. ¿Dice que cuando llega al lugar había sangre? “Sustancia de color pardo rojizo”. ¿Esa sustancia presumiblemente sangre usted llega al sitio del suceso y observa que se ve como lavado deja constancia o no? “Yo dejo constancia de todo, si fue lavado o no, no la dejé”. ¿Según su experticia y experiencia ese charco donde usted colecta la sustancia fue lavado o no fue lavado o se encontraba como originalmente era? “No es cuestión de creer, sólo dejé constancia de lo que vi, observé un charco de sangre…”.

En cuanto a la declaración del funcionario ELIEZER JOSE RIVAS ORTEGA, quien entre otras cosas, expuso: “… se formó una comisión integrada por los funcionarios Eduardo Martínez y Jessica de Abreu, en vista de la hora y el lugar el cual se conoce es un lugar de amplios antecedentes de peligrosidad fuimos en apoyo del funcionario Miguel Saenz y mi persona, una vez que llegamos al lugar efectivamente estaba el cadáver de la ciudadana, luego se inspeccionó una vivienda, intentamos trasladar a alguien que se encontraba en el interior de la vivienda y habitantes del sector lo impidieron obstaculizando las labores de la comisión, por lo que ameritamos la colaboración de la Guardia Nacional Bolivariana, nos trasladamos a la Comandancia con evidencias de interés criminalístico dejando constancia en la acta respectiva.”. PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: … ¿Realizada la inspección en la vivienda que observa? “La inspección la realizó la funcionaria Jessica Abreu”. ¿Recuerda las características de la vivienda? “No”. ¿Encontraron algún elemento de interés criminalístico? “No recuerdo, ya que la inspección la realizó la funcionaria Jessica de Abreu”. ¿Inspecciono el cadáver? “Si en las escaleras”. ¿Observó si presentaba alguna lesión? “No, no presentaba heridas para el momento”. ¿Su función específicamente fue resguardar el sitio del suceso? “Si”. PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA: …“Las personas no querían que se realizaran las averiguaciones, dificultando el traslado…”. PREGUNTAS DE LA JUEZ: “… se dejó constancia de las manchas de sangre cuyo rastro iba desde la casa hasta la escalera”. ¿Quien dejó constancia? “La funcionaria Jessica Abreu”. ¿Lo primero inspeccionado que fue? “La escalera donde estaba el cadáver y luego la vivienda”. ¿Quienes recuerda que se encontraban en el lugar? “Había demasiada gente, los familiares, los vecinos”.

Se evidencia de los testimonios antes narrados, que la funcionaria colectó sangre de un mueble y un cartucho calibre 12 de una escopeta, asimismo, observó un charco de sangre en el piso de la casa, y que no encontró signos de violencia en el referido inmueble. En tal sentido, se aprecia que su deposición coincide con el resto de las testimoniales, y mas con el testimonio rendido por el funcionario Eduardo Martínez, pues la misma colectó sangre de un mueble y el referido funcionario menciona el hecho de que el acusado había dicho que su concubina se encontraba en el mueble cuando recibió el disparo, pero esto va más allá, ya que la funcionaria mencionó que también retiró del referido mueble un cartucho calibre 12 de escopeta. Por otro lado, se observa que los funcionarios mientras permanecieron en el lugar no habían lavado aún el lugar, dado que todos confirman que había rastros de sangre, y que si hubiese sido lavado habrían dejado constancia en el acta de inspección. Este Tribunal considera que las declaraciones aportadas por estos funcionarios, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos, y al ser rendidas de manera conteste, de forma separada y bajo sus propias perspectivas, se valoran como veraces.

De acuerdo con el testimonio ofrecido por la ciudadana Dra. YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, Médico Patólogo Forense adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de examinar su cadáver presentó una herida de proyectil múltiple a corta distancia a la cabeza, el cual presentaba un orifico, con un bisel interno en temporal derecho, y que el orifico de entrada no presentaba orificio de salida, donde se evidenciaron y se colectaron múltiples proyectiles al igual que el taco plástico abotonado en la región de la nuca, por esa circunstancia fue que concluyó que el disparo se efectuó a próximo contacto de donde se extrajo este material. Asimismo, refirió que el trayecto intraorgánico es de derecha a izquierda de adelante atrás, y ligeramente de arriba hacia abajo, ya que los proyectiles se encontraron en la nuca, un extenso edema cerebral y un traumatismo polifragmentario como expresión del impacto partió los huesos de la cabeza, se evidenció una hemorragia pulmonar lo que le produjo la muerte. También adujo que de acuerdo a la trayectoria el tirador estaba en un ángulo delante, en un plano superior de la víctima ligeramente de frente, de lado lateralizado

De este testimonio, se puede apreciar que la víctima se encontraba sentada cuando recibió el impacto, y ligeramente de frente al tirador, dado que el mismo se encontraba en un plano superior, ya que el trayecto intraorgánico es de derecha a izquierda de adelante atrás, y de arriba hacia abajo, además los proyectiles se encontraron en la nuca, por esa circunstancia fue que concluyó que el disparo se efectuó a próximo contacto de donde se extrajo ese material. En tal sentido, se aprecia que la Médico Forense concluyó tanto en su informe como en su deposición que la occisa murió a consecuencia de: “Edema cerebral severo por traumatismo cráneo encefálico severo a la cabeza de proyectiles múltiples”.

En esas mismas condiciones declaró el Médico Forense RICHARD JOSE MARCHAN VERA, pero además refirió respecto al arma presuntamente utilizada para dar muerte a la víctima, que fue una escopeta, en razón de que “un disparo de escopeta a larga distancia los proyectiles salen dispersos, distinto a lo ocurrido aquí, el disparo fue bien direccional, los proyectiles no alcanzaron a dispersarse por eso solo se encontró una sola herida sin orifico de salida”. Ambos médicos coincidieron que la herida que presentaba la occisa: “… al examen externo observo herida por arma de fuego de escopeta con orifico de entrada en región temporal derecha sin orificio de salida… su conclusión de muerte fue edema cerebral severo por traumatismo craneoencefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza de proyectil múltiple a la cabeza…“.
Los testimonios de los Médicos antes referidos, al igual que los dictámenes rendidos por éstos, merecen fe del Tribunal, por provenir de especialistas en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera la occisa (IDENTIDAD OMITIDA), quienes en ningún momento se contradijeron, por el contrario coincidieron en que el cadáver presentó una herida de proyectil múltiple disparado a corta distancia a la cabeza en temporal derecho, el cual presentaba un orifico de entrada y no mostraba orificio de salida, por lo tanto ambos testimonios son tomados en cuenta, tanto para comprobar el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado, ya que paradójicamente la versión que da el acusado al funcionario Eduardo Martínez, no coincide con las heridas presentadas en el cuerpo de la joven occisa, en el sentido de que la víctima tenía una herida en la región temporal derecha, ligeramente de frente, por lo tanto el tirador no se encontraba a espaldas de ésta; por otra parte, se infiere que los proyectiles no se dispersaron por la habitación, debido a que fue a próximo contacto; es decir, la víctima presentaba halo de contusión, que representa que fue disparado directamente a la cabeza y no a distancia.

Mayor relevancia adquiere el testimonio aportado por el experto ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, quien refirió textualmente: “Confirmo que realicé la experticia… salió positiva en mano derecha… La prueba de ATD, es basada en la ubicación de tres elementos de todo fulminante plomo, bario y antimonio, el antimonio es el sexto elemento menos común en el ambiente, los 3 elementos en una misma muestra o evaluación, estas características nos hacen conocer que son derivados de la acción de un arma de fuego. En Venezuela nos regimos por lo siguiente, que la persona que acciona un arma puede ser colectado de su superficie corporal o bien de sus vestimentas; es decir, puede ser detectado hasta 72 horas después de que halla accionado un arma, la experticia se produjo…con un margen de 24 horas posterior al accionamiento del arma, el antimonio no se puede conseguir solo, sabemos que hay elementos en los que puede estar presente por ejemplo en el abono para la tierra, en el estaño, pero nunca las tres partículas, nunca se encuentran juntas a menos que la persona halla disparado un arma de fuego, es una prueba de certeza, se puede solapar, opacar un poco, pierde la morfología, pero no desaparece. En el caso del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se detectó plomo, bario y antimonio en la región dorsal de mano derecha, estuvo en la presencia de por lo menos un disparo en su mano derecha”.

Según la declaración del experto el Análisis de Trazas de Disparo (ATD) practicado en la mano derecha del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó positivo; es decir, el referido adolescente activó un arma de fuego en virtud de que fueron detectados los tres elementos que son derivados del accionar un arma como son: plomo, bario y antimonio, los cuales pueden ser detectados hasta 72 horas después de que se haya disparado un arma, motivo por el cual considera este Tribunal , que no puede ser coincidencia que el adolescente en referencia haya salido positivo al detectársele que había disparado un arma de fuego recientemente, y que el homicidio de su concubina haya ocurrido 24 horas antes de tomar las muestras de las manos. A juicio de este Juzgador, no existe margen de duda, pues el experto relató que es una prueba de certeza, motivo por el cual este testimonio que fue rendido libremente por el experto en criminalística, es acogido por esta Instancia, como veraz, por ser ofrecido de manera conteste de forma separada y bajo su propia perspectiva, observándose que todo ello coincide perfectamente con el resto de las testimoniales.

Por otro lado rindieron testimonio los tíos de la víctima, quienes no presenciaron los hechos; sin embargo, los mismos coincidieron en sus exposiciones y respuestas dadas en el contradictorio, vemos:

De la declaración rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que la misma refirió que el viernes 2 de abril le avisaron que su sobrina estaba muerta, cuando subía a la casa de residencia del adolescente, la encontró tirada en las escaleras con una herida en la sien, luego llegó llorando el concubino de la occisa quien decía: “me la mataron, me la mataron”, y que al llegar la policía, escuchó cuando él le dijo: ¿te llamó mi papa?, y que después que estaban todos los familiares subieron a la casa donde había un charco de sangre y estaba lo que queda de la bala, ahí llegó la PTJ y comenzó a hablar con él, y según sus sobrinas ellos tenían sus peleas. Asimismo, refiere que en varias oportunidades lo vio armado en compañía de otros sujetos, y que cree que el motivo porque la mató fue porque ella le decía que se iba para que su abuela, que es lo que dice la gente por ahí.

Del testimonio rendido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que al llegar al lugar de los acontecimientos encontró a su sobrina tirada en las escaleras con un tiro en la cabeza, subió a la casa donde vio una laguna de sangre, preguntó y el adolescente le dijo que cuando se encontraba en la cocina se metieron los malandros de la cueva y le dispararon a su concubina, pero que los vecinos del lugar dijeron que no vieron subir ni bajar a malandro alguno, y que cuando llegó la Policía Metropolitana, escuchó que el muchacho le preguntó a uno de los funcionarios: “¿mi papa ya te llamó?”, que cuando bajaron el cadáver fue un problema, porque se lo llevaban a él detenido, asimismo, que cuando la PTJ, se regresó porque faltó algo, subieron en compañía del grupo URI, y ya la casa la habían lavado, que para ese momento ya el adolescente se encontraba en la PTJ rindiendo declaración

Ahora bien, de estos testimonios se puede observar que los testigos llegaron al lugar de los hechos ya cuando la adolescente se encontraba sin vida recostada en unas escaleras cerca de la residencia donde hacía vida marital con el joven aquí acusado, es decir, que los mismos no fueron testigos presenciales del hechos de sangre; no obstante, ambos coinciden en que vieron en las escaleras adyacente a la vivienda, a su sobrina con un disparo en la cabeza, y que dentro de la casa había un charco de sangre, lo que nos hace presumir a ciencia cierta que el homicidio ocurrió dentro de la vivienda, por lo tanto sus testimonios al ser rendidos de manera conteste, de forma separada y bajo sus propias perspectivas, los valora este Tribunal como veraces.

Ahora bien, con los elementos de convicción señalados ut supra se demostró el cuerpo del delito y consecuentemente la responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el acusado le comentó al funcionario Eduardo Martínez que su concubina se encontraba de espaldas al momento de recibir el impacto; cuando en realidad la misma recibió el disparo de manera lateral, cuestión que fue confirmada por los Médicos Forenses, quienes además corroboraron que el cadáver presentó una herida de proyectil múltiple disparado a corta distancia a la cabeza en temporal derecho, el cual presentaba un orifico de entrada y no mostraba orificio de salida, por lo tanto el tirador no se encontraba a espaldas de ésta; por otra parte, se infiere que los proyectiles no se dispersaron por la habitación, debido a que fue a próximo contacto; es decir, la víctima presentaba halo de contusión, que representa que fue disparado directamente a la cabeza y no a distancia; y por otro lado, según la declaración del experto en Análisis de Trazas de Disparo (ATD) practicado en la mano derecha del adolescente en cuestión, resultó positivo; es decir, el referido adolescente activó un arma de fuego en virtud de que fueron detectados los tres elementos que son derivados del accionar un arma como son: plomo, bario y antimonio, los cuales pueden ser detectados hasta 72 horas después de que se haya disparado un arma. Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide el adolescente antes mencionado, fue la persona que estando en compañía de su concubina, quien se encontraba sentada en un mueble, con una escopeta en mano, estando en posición del lado derecho de la occisa, le disparó directamente a la cabeza, posteriormente, tomó a la joven y la trasladó fuera de la casa, específicamente a las escaleras. Como consecuencia del impacto se le alojaron los proyectiles en la nuca, y para el momento de la inspección hallaron en el referido mueble el cartucho de escopeta y rastros de sangre; asimismo, se evidenció según el testimonio del tío de la víctima que los vecinos del lugar no vieron subir ni bajar a malandro alguno. En consecuencia, habiéndose demostrado el cuerpo del delito y la autoría y culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Esta sentenciadora para realizar la calificación jurídica, toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar a JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, donde señala: “Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”.
En opinión del Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala: “Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.
Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame.
Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados por Manzini de que, el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.”

En ese sentido quedó plenamente demostrado en el presente caso que la muerte provocada a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue motivos fútiles e innobles, por cuanto se demostró del testimonio del funcionario Eduardo Martínez, aunado a las declaraciones de la Patólogo Forense y del Médico Forense, que el referido funcionario fue la persona que inicialmente se entrevistó con el acusado al momento de acudir al sitio de los acontecimientos, el mismo le comentó que su concubina se encontraba de espaldas a la puerta de entrada de la residencia cuando entraron unos malandros y le dispararon a una distancia aproximada de 20 metros, lo que quedó desvirtuado ya que según el testimonio de los Médicos aunado a los dictámenes periciales, se infiere que el disparo que recibió la occisa en la cabeza fue en la parte derecha y no en la trasera; por otra parte, se infiere que los proyectiles no se dispersaron por la habitación, debido a que fue a próximo contacto; es decir, la víctima presentaba halo de contusión, que representa que fue disparado directamente a la cabeza y no a distancia; asimismo, se probó que el victimario recientemente había disparado un arma de fuego, tal y como lo aseveró el experto en Análisis de Trazas de Disparo; que según la declaración le fue detectado en la mano derecha del adolescente los tres elementos que son derivados del accionar un arma como son: plomo, bario y antimonio, los cuales pueden ser detectados hasta 72 horas después de que se haya disparado un arma. Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide el adolescente antes mencionado, fue la persona que estando en compañía de su concubina, quien se encontraba sentada en un mueble, con una escopeta en mano, estando en posición del lado derecho de la occisa, le disparó directamente a la cabeza, posteriormente, tomó a la joven y la trasladó fuera de la casa, específicamente a las escaleras. Como consecuencia del impacto se le alojaron los proyectiles en la nuca, y para el momento de la inspección hallaron en el referido mueble el cartucho de escopeta y rastros de sangre; asimismo, se evidenció según el testimonio del tío de la víctima que los vecinos del lugar no vieron subir ni bajar a malandro alguno. Y si observamos con detenimiento el testimonio de los familiares de la víctima; el acusado había amenazado con matar a su concubina si lo abandonaba. Ahora bien, por cuanto se demostró que la causa que provocó el malestar del victimario fue el hecho de que su concubina lo amenazaba con dejarlo, así lo profirió la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas respondió a la pregunta ejercida por la Juez del Tribunal: ¿Por qué cree usted que la mataron? “Como yo le digo, yo creo que el motivo fue porque ella le dice me voy para donde mi abuela, eso es lo que dice la gente por ahí, es lo que me han dicho”.

En tal sentido, el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, prevé una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal y como lo establece el artículo 37 Ibidem, y en virtud de que autos consta que el mencionado penado tenía diecisiete años (17), para el momento de haber cometido el ilícito penal la sanción será de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal Nº 111, Abg. Cybeli González, Representante del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Ahora bien de Conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero:
A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: lo cual se obtuvo de lo manifestado por el Detective Eduardo Martinez, el cual afirmo de forma enfática que en fecha 03-04-10, se trasladaron el barrio el ciprés, sector la acequia, parte alta de la parroquia macarao, en el cual se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentaba heridas producida por el paso de proyectiles, disparados presumiblemente por arma de fuego, así como lo expuesto por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales fueron contestes en afirmar que, nos llamaron el viernes dos de abril, a decirnos que ella estaba muerta, entonces cuando subimos a la casa de el, la conseguimos tirada en la escalera, con un escopetazo aquí en la cien, finalmente por la Dra. Yanuacelis Cruz medico Anatomopatólogo forense adscrita a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el protocolo de autopsia a quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y de lo expuesto por el Dr. Richard Marchan medico forense, quien realizara el levantamiento de un cadáver, asegurando que el examen del cadáver se hace el día 18-05-2010,a las 07:00 am en la institución donde actualmente laboro denoto que es un cadáver de sexo femenino de 17 años de edad que se encontraba en la sala de autopsia, al examen externo observo herida por arma de fuego de escopeta con orifico de entrada en región temporal derecha sin orificio de salida, y detalle que su conclusión de muerte fue edema cerebral severo por traumatismo craneoencefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza de proyectil múltiple a la cabeza, de lo que se comprueba el acto delictivo que desencadeno el daño causado y que fue el objeto de este proceso.

B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: primeramente con lo demostrado en el debate, en relación con lo afirmado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien indico que nadie vio salir ni entrar a malandros de la cueva, igualmente con lo expuesto por la dra Yanacelis Cruz, quien nos ilustro sobre la ubicación geográfica con respecto al victimario y su victima, con lo cual y adminiculado con lo expuesto por la funcionaria Jessica de Abreu, se que es en el cipress, casa de paredes verdes, el piso era pulido, la cocina, el cuarto a mano izquierda, el baño, los objetos de la salas, colecte una concha calibre 12 de una escopeta y sangre, del mueble y del piso que había un charco de sangre, así como lo referido por el funcionario Aman Toro, quien realizo la experticia de atd en la mano derecha dentro de las 72 horas siguientes al hecho, la cual resulto positiva indicando que al menos 1 disparo efectuó, si bien es cierto que la prueba no señala a persona alguna como participe del hecho, no es menos cierto que ha quedado comprobado que no se encontraba persona alguna en el sitio del hecho distinta al acusado y la hoy occisa, igualmente lo expresado por los expertos en este debate en relación a que la herida fue producida por un arma de fuego de proyectil múltiple.

C) La naturaleza y gravedad de los hechos: Es de carácter grave por cuanto es un delito pluriofensivo, pues se atento en el presente caso contra el Derecho mejor tutelado por el Legislador patrio, como lo es el Derecho a la vida, además se ha producido un hecho irreversible con la conducta desplegada por el hoy condenado.


D) El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que haya interactuado ni como partícipe ni como cómplice persona distinta al encausado.

E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven Wilson Álvarez, por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal “A”, cuyo objeto, propósito o razón será sin lugar a dudas el que le sea brindada ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda este asunto y de esta manera reforzar las carencias de que pueda ser sujeto el adolecente, y así el pueda comprender lo ilícito en su actuar y las consecuencias que de ello devienen.


F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad el joven adulto tiene 18 años, y para el momento de los hechos contaba con 17 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho, lo que infiere que el mismo tiene discernimiento y esta en capacidad de entender lo que implico un proceso penal y las consecuencias que ocasiona.

G) Los esfuerzos del adolecente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el joven hoy condenado, nunca el joven adulto quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijo su derecho a ser juzgado bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizo ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar, aunado al hecho cierto que no quedo demostrado su presencia en lugar distinto al sitio de los hechos al momento de cometerse ese hecho objeto de este proceso.


H) Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: , PRIMERO: CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de (IDENTIDAD OMITIDA) años de edad, fecha de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) y titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal Nº 111, Abg. Cybeli González, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la representante Fiscal Nº 111 del Ministerio Público de que sea privado desde la Sala, en virtud del temor infundido a los familiares de la víctima, ahora bien, visto que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, el mismo no ha presentado ante esta Instancia constancia alguna de estudios o de trabajo actualizada, toda vez que la expedida por la unidad educativa Libertad 2 a los fines de que se extendiera la periodicidad de las presentaciones, le fue requerido por esta instancia la presentación del horario de clases, el cual hasta el día de hoy no fue presentado en este órgano, aunado a eso, este Despacho en comunicación sostenida con el director de esa institución se conoció que el hoy encausado presente problemas conductuales lo que amerito solicitarle cambiara su horario para los días sábado, sin embargo el mismo no asistió mas a ese plantel desde el mes de marzo, por lo cual perdió el semestre, lo que permite vislumbrar que no se encuentra inmerso en el área educativa ni tampoco laboral alguna, lo que conlleva a la desestimación de la petición de la defensa, considerando procedente la privación de libertad desde esta Sala y así garantizar la comparecencia del acusado ante el Juez de Ejecución, por lo que el decreto de tal medida no obstaculizaría ni vulneraria derecho alguno del hoy condenado, ya que la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos procesales y cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, actuando en consonancia con la reciente decisión tomada por nuestro Tribunal Superior de esta Sección especializada en fecha 14-04-2011, en resolución 1281, expediente 792-11, en consecuencia se insta al ciudadano alguacil se sirva escoltar al joven acusado; TERCERO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al tribunal a informar al acusado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo normado en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal; CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II, QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución al Juzgado en Funciones de Ejecución correspondiente.

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
En esta misma fecha, siendo las 1:30 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS MARTINEZ MORA

CAUSA Nº 03-J-452-10.
EF/Carlos D.-
Sentencia Nº 031-11