REPÚBLICA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Caripe, veintiuno (21) de Junio del año dos mil once (2011).
200° y 151°
Solicitud N°482-11

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que el solicitante JUAN JOSÉ ACUÑA TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.038..983, identifica unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad municipal con una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (865,48 mts2), ubicada en el sector Altamira, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe del Estado Monagas, señala además que las bienhechurías consisten en una (1) casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de madera, sembrado de piña, caña de azúcar, níspero, cambur, aguacate y limón, cercado con estante de madera, alambre de púas y en parte con tela de gallinero, (negrilla del Tribunal). Sin embargo, el interesado anexa a la solicitud, copia fotostática de Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del estado Monagas, de la cual se desprende que el área total de la parcela de terreno es OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADO (869M2); y señala como bienhechurías existentes en el Terreno una casa de bahareque, (negrilla del Tribunal). Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de cinco (5) días de Despacho, en fecha 25 de Mayo de 2011; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la contradicción existente; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta del objeto de la solicitud; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción entre lo señalado en la solicitud y lo verificado por el funcionario de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ ACUÑA TORRIVILLA, ya identificado. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiuno (21) días del mes de Junio del Año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO Acc.


Abg. Irail Rodríguez


En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO Acc.


Abg. Irail Rodríguez