REPÚBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, treinta (30) de Junio del año dos mil once (2011).
201° y 152°
Solicitud N° 505-11

Por recibida y vista la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, presentada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO MARIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.026.262 y de este domicilio; solicitud visada por el Abogado HUMBERTO JOSÉ ALACALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.736; se ordena anotar su entrada en el respectivo Libro de Solicitudes No Contenciosas y en el Libro Diario. En cuanto a la admisión de la presente solicitud y a los fines de verificar si la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.

Ahora bien, se desprende del escrito de solicitud que el ciudadano JOSÉ BERNARDO MARIÑO CHACÓN, señala: “Para fines legales que me interesan demostrar, así como a mis hermanos: Elsa Chacón, Luis Rafael Chacón, Tomás Antonio Mariño Chacón, Juana Bautista Mariño Chacón, Lourdes del carmen Mariño Chacón, Miguel Lorenzo Mariño Chacón y Luis Benito Ramírez, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.332.988, 579.238, 2.774.117, 4.894.775, 4.621.858, 4.020.816, 3.694.251, 4.028.189 y 591.933 y de este domicilio; expongo que desde hace sesenta (60) años, uno de mis hermanos mayores, ciudadana Juana Bautista Mariño Chacón, viene ocupando y poseyendo desde el momento que nacimos, en una parcela de ejido municipal con un área total, la cual mide…(omissis)… En dicha parcela se encuentra una bienhechurías consistentes, una (1) casa de habitación de veinte coma sesenta metros (20,60mts) de largo y seis coma sesenta metros (6,60 mts) de ancho tres (3) cuartos, una (1) sala de recibo una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, y un (1) porche: con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, en su parte exterior unas bienhechurías consistentes en trescientos (300) plantas variadas, de cafeto: treinta (30) de naranjas, diez (10) de mango, diez (10) de aguacate, diez (10) de mandarina, veinte (20) de cambur, un (1) Apamate, y un (1) Roble, las cuales he construido y fomentado con apoyo de mis hermanos a nuestras solas y únicas expensas, con dinero de nuestro propio peculio, por cuanto carezco de documento que certifique la propiedad y posesión sobre las bienhechurías antes descritas, deseo obtener a mi favor el TÍTULO SUPLETORIO de propiedad de la misma pido a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren sobre los siguientes particulares…” (Negrillas del Tribunal).

Existen las siguientes contradicciones en el texto de la solicitud:

PRIMERO: El interesado alega que su hermana Juana Bautista Mariño Chacón, viene ocupando y poseyendo desde hace sesenta (60) años la parcela de ejido municipal descrita en la solicitud. En tal sentido mal puede el solicitante JOSÉ BERNARDO MARIÑO CHACÓN, alegar un derecho de posesión y ocupación que según sus dichos corresponde a su hermana JUANA BAUTISTA MARIÑO CHACÓN; por lo que al no constar en autos poder para representar a dicha ciudadana, como tampoco consta su condición de abogado; es por lo que carece el solicitante de cualidad para presentar dicha solicitud.

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (sic).

Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados prevé que “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley” (sic).

Al respecto, de la hermenéutica de las citadas normas de derecho positivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, caso R.D. Zerpa en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“…En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados…En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado…salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana…no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas…”. (Negrilla del tribunal).

De igual manera, la precitada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 13 de agosto de 2008, caso I. Szymañczak en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Negrilla del Tribunal).

SEGUNDO: El solicitante alega que él y sus hermanos han construido y fomentado a sus solas y únicas expensas las bienhechurías descritas en la solicitud, sin embargo solicita a su favor el TÍTULO SUPLETORIO de propiedad de las mismas; lo cual es contradictorio y contrario a derecho, por cuanto al reconocer que fomentó las mencionadas bienhechurías junto con otras personas, no puede pretender que se le reconozca el derecho de propiedad de las mismas solamente a él.

Con apoyo a las consideraciones expuesta; al marco legal y jurisprudencial antes expuesto, deduce esta operadora de justicia, que existen contradicciones graves en la presente solicitud; además de carecer el solicitante JOSÉ BERNARDO MARIÑO CHACÓN, de la necesaria capacidad de postulación para representar a la ciudadana Juana Bautista Mariño Chacón en esta solicitud. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado considerar contraria a derecho la presente solicitud y como consecuencia de ello declararla INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio de propiedad presentada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO MARIÑO CHACÓN, plenamente identificado en autos, por contrariar disposiciones legales de orden público.
Regístrese y publíquese la presente decisión e insértese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria en el copiador correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los treinta (30) días del mes de Junio del Año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO Acc.


Abg. Irail Rodríguez


En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO Acc.


Abg. Irail Rodríguez