El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Monagas, en fecha 02/02/2010, fue admitida en fecha 25/02/2010, ordenándose la citación del demandado, se decretó medida preventiva de embargo por la cantidad de 600 Bs del salario devengado por el demandado en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En fecha 01/02/2011 ese Tribunal se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia a este Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Monagas. En fecha 02/03/2011, este Tribunal se declaró competente para conocer del asunto y admitió la demanda conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la LOPNA. En fecha 28/03/2011 y 05/04/2011 se consignó las Boletas de Notificación de la parte demandante y demandada respectivamente. En fecha 11/05/2011 tuvo lugar la contestación el cual contó con la asistencia del demandado, razón por la cual no pudo lograrse conciliación alguna entre las partes. En fechas 09 y 10 de Mayo del 2011 las partes consignaron sus pruebas respectivamente. La Demandante expuso que de su unión de hecho con el demandado procreó dos (2) hijos que en la actualidad tienen 10 y 5 años de edad, que el demandado se ha negado a cumplir con sus obligaciones de padre de familia, procede a demandar al ciudadano JOSÉ ANGEL AZOCAR por Obligación de Manutención, fundamentó su acción en los Artículos 8, 223, 365, 366, 377 y 380 de la LOPNA. VALORACIÓN DE PRUEBAS: El acta de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios, se valora por ser un documento emanado de funcionarios públicos competentes, La referencia externa emanada del Consejo de Protección de la LOPNA de Caicara, Estado Monagas, para tratar con el demandado demuestra que la hoy demandante agotó los medios conciliatorios antes de dar inicio a la causa; La copia expedido por la Oficina de Hierro y Señales del S.A.S.A Monagas, por cuanto no fue impugnada ni desvirtuada por el demandado. El acta de nacimiento de la niña Angelys Azocar Galea presentada por el demandado, se valora por ser un documento emanado de funcionario público competente; de la constancia de unión estable de hecho, de la constancia médica de control prenatal, de la Planilla de ingreso emanda de la Empresa "Andina Rental Car´s, C.A" y de la copia simple del Titulo Supletorio decretado a favor del demandado, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto, estos documentos no constituyen pruebas de gastos de obligación de manutención a favor de los beneficiarios. Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa, se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama y quien debe prestarlo, así como, la capacidad económica del obligado alimentario. Conforme a lo consagrado en los Artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente loa obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con los beneficiarios, es por lo que este Tribunal debe fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado.
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