REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO : NP11-L-2011-000515
Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2011, presentada por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.862 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JUAN AZOCAR Inpreabogado bajo el Nro. 91.657, quien también tiene el carácter de apoderado de la prenombrada ciudadana quien actúa como parte actora, en la que DESISTE DE LA INSTANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales interpuesto contra la empresa CONSORCIO HOTELERO MORICHAL LARGO, C.A ahora HOTEL VENETUR MATURIN, C.A, fundamentada en el hecho de que la empresa le canceló sus pretensiones dinerarias, tal como se evidencia de las copias fotostáticas anexas a la diligencia en referencia, recibo constante de tres anexos por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la prenombrada apoderada de la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ, quien actúa como parte actora, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada CONSORCIO HOTELERO MORICHAL LARGO, C.A ahora HOTEL VENETUR MATURIN, C.A, en virtud de que, si bien es cierto que la demandada fue notificada de esta acción, así como a la Procuraduría General de la Republica, la audiencia preliminar se inicio el día 08 de junio de 2011, fecha en la cual la demandada no asistió por lo que se tratándose de un ente en el que el estado Venezolano, tiene interés se abrió un lapso de 5 días de despacho, a los fines de la contestación de la demandada, y fue justamente dentro de este lapso que la demandada pagó las prestaciones sociales, que fueron aceptadas por la demandante, las cuales fueron canceladas según cheque identificado con el número 26810581 girado contra la cuenta corriente N° 01340171-31-1711028656 del Banco Banesco, por la cantidad de Bs.10.275,22; motivo por el cual la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ, quien además manifestó su conformidad con el pago que se le hizo.
Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, en la demanda incoada por el Ciudadano ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ contra la empresa CONSORCIO HOTELERO MORICHAL LARGO, C.A ahora HOTEL VENETUR MATURIN, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal en maturín a diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
|