REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Junio de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2011-000731
PARTE ACTORA: NURVYS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, LORENZO RAMIREZ, YONATHAN GARCIA RONDÓN, ELWIS DEL VALLE DURAN, LEONEL GUERRERO LANDAETA Y LUIS RAFAEL RENGEL.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS
PARTE DEMANDADA: GM CONSTRUCTORES 77, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la anterior demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, suscrita por los ciudadanos NURVYS ALFREDO SANABRIA GOLINDANO, LORENZO RAMIREZ, YONATHAN GARCIA RONDÓN, ELWIS DEL VALLE DURAN, LEONEL GUERRERO LANDAETA Y LUIS RAFAEL RENGEL, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.537.971, 18.653.303, 18.464.408, 22.616.543, 9.733.300 y 9.898.429, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio Procuradora del trabajo IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta de Poder Apud Acta que consta al folio 17 del expediente, en contra de la empresa GM CONSTRUCTORES 77, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 13 de Mayo de 2011, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como la constancia en autos de haberse dado tácitamente por notificada de representación judicial de los actores, mediante el otorgamiento de Poder Apud Acta que riela l folio 17, la parte actora estaba en conocimiento que el Tribunal ordeno el despacho Saneador con las correcciones que debía realizar al escrito libelar, cuestión que no cumplió dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva procesal; se observa que transcurridos 28 días hábiles, inclusive el día de hoy, la representación judicial de los demandantes no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como es: Unico: “…La demanda intentada no cumple con lo preceptuado en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen los como requisitos esenciales de la demanda, a saber el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Vale decir que el objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por consiguiente, los demandantes deben señalar: 1) Datos de registro de la empresa demandada GM CONSTRUCTORES 77, C.A., ó en todo caso registro de información fiscal, este a los fines de evitar decisiones que luego podrían ser inejecutables por errores en la denominación de la demandada. 2) Los demandantes señalan que ingresaron en fecha: “…19 de julio de 2010, 18 de Marzo de 2010, el segundo y el tercero de ellos, el 4 de Diciembre de 2010, el cuarto, quinto y sexto y el 18 de Enero de 2010 el último…” de los demandantes, en su orden; este Tribunal observa que con respecto a la fecha de ingreso que señala para el último de los actores debería ser la fecha de ingreso del primero de los actores, vale decir, el 18 de Enero de 2010, por tal motivo se ordena su corrección con el objeto de evitar decisiones contradictorias. 3) Los demandantes reclaman las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, sin embargo, del libelo se desprende que reclama el cobro de prestaciones sociales de cada uno de los conceptos demandados, sin señalar el anticipo o pago que se deriva de cada pago o finiquito de liquidación realizado por la empresa a cada trabajador, para que así nazca la diferencia reclamada. 4) Los demandantes deben señalar el nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada.
En consecuencia, deben los accionantes precisar la información solicitada, indicándole que es imprescindible que de cumplimiento con las correcciones indicadas en el presente auto, tomando en consideración cada uno de los puntos señalados anteriormente, sin necesidad de transcribir la totalidad de la demanda ya presentada o de reformar la misma.”
Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –Rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dieron cumplimiento los demandantes, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 23 días del mes de junio de dos mil 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:06 .m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria,
Abg.
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