REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NH11-L-2003-000157.-
Parte Demandante MILTON AMADOR TROCONIS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.324.291, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: Cheily Chercia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 120.583.
Parte Demandada BARIVEN, S.A.
Apoderado Judicial: Balmore Acevedo y Otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.659.
Motivo de la acción CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia la presente causa con la interposición de una calificación de despido propuesta por el ciudadano Milton Amador Troconis Villarreal venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.324.291, y de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado Carlos Lunar José, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.885, en contra de la empresa Bariven, S.A.
Alega el actor que comenzó a prestar servicios laborales en forma continua e ininterrumpida a la industria petrolera en fecha 18-08-1981, por haber ingresado a la empresa Lagoven, S.A. y luego fue transferido a la empresa Bariven, S.A. en la cual continuó prestando servicios hasta la actualidad; que por las distintas situaciones de patronos y/0 fusiones y modificaciones de sus estatutos sociales, la condición de patrono a la fecha del aludido despido injustificado la ejerce la empresa Bariven, S.A., en la cual ejercía el cargo de subgerente Bariven Oriente adscrita a la Gerencia de Bariven, y que devengaba un sueldo o salario de Bs. 3.887.800 mensuales mas un bono compensatorio de Bs. 1.060 mensuales; que dicho despido esta viciado de ilegalidad pues no se basa en hechos y/o causales que hayan sucedido realmente, también su notificación es incompleta y adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia, y adicionalmente esta viciado por la forma impertinente e irrita como pretendió practicarse, además de haberlo realizado una persona que no represente a su patrono, todo lo cual constituye conjunta o separadamente una abierta violación a los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, por encontrarse bajo el amparo de la estabilidad laboral consagrada en el articulo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, por trabajar en la citada empresa Bariven, S.A. y no pertenecer a su Junta Directiva, por lo cual para la empresa es improcedente despedirme sin haber incurrido en causa justificada, debidamente motivada y demostrada ante los Tribunales competentes. Por lo que solicita se le califique como injustificado el despido realizado y se ordene al patrono Bariven que lo reincorpore al mismo puesto y bajo las mismas condiciones que ejercía al momento de realizar el aludido despido injustificado, y adicionalmente se le condene a cancelarle la totalidad de los salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir por causa de la acción objeto del presente procedimiento.
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia del trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda, ordenándose la citación de la demanda, así como la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de abril de 2004, conoce de la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Monagas dado que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El referido Tribunal en fecha 29 de abril de 2004, declara Perimida la Instancia en el presente Juicio por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
De la anterior sentencia la Sala Constitucional una vez revisada de oficio se anuló y se ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las parte del abocamiento del nuevo juez y se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 194.1 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena emplazar a las partes a fin de que comparezcan a la audiencia preliminar, mediante Audiencia Preliminar del 20 de diciembre de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de enero de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de febrero de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante Abogado: José Ramón Sánchez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 81.083, y por la demandada las apoderadas judiciales Abogadas: Carolina Carvajal y Sunilza Michel, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 94.757 y 87.633. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgan a las partes 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, en lo que respecta a las documentales, la parte accionada, impugnó la documental marcada “C” por ser copia simple, insistiendo el promovente en la prueba. En lo relativo a la prueba de informes, se dejó constancia de la consignación del Alguacil y no se ha recibido respuesta, el promovente insiste en la misma, considerando este Tribunal, que se hace innecesaria su ratificación por haber sido aceptada por las partes. En cuanto a la exhibición de documentos, se instó al apoderado judicial de la parte demandada, a la exhibición, el cual alegó que no la exhibe por cuanto impugnó la referida documental y por cuanto el sistema fue cambiado por los problemas presentados en esos años, insistiendo el promovente en la exhibición. Acto seguido se evacuaron las documentales acompañadas con el escrito de contestación de la demandada, relativa a copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo, procediendo las partes a realizar las observaciones que a bien tuvieron. Finalizada la evacuación de las pruebas la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de realizar la declaración de parte, por lo que deberá comparecer el actor y un representante de la accionada, el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.
El día 16 de marzo de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, a lo fines de efectuar la declaración de parte, en la cual el apoderado judicial de la parte actora manifestó los motivos por los cuales no compareció su representado, solicitando nueva oportunidad para la Declaración de Parte, estando conforme los apoderados de la parte accionada, razón por la cual considera prudente este Tribunal prolongar la presente audiencia, por lo que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado, en la cual se efectuara la declaración de parte en el actor y un representante de la accionada.
En fecha jueves 09 de junio de 2011, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Milton Amador Troconis Villarreal, Cédula de Identidad N° 4.324.291 y de su apoderada judicial abogada Cheily Chercia, inscrita en el IPSA bajo el N°. 120.583 y por la parte accionada el ciudadano Ramón Ramos, Cédula de Identidad N° 5.391.734, en su carácter de Gerente Regional Procura Región Oriente Bariven, y los apoderados judiciales abogados Virgenis Silva y José Palencia, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.134 y 25.979 respectivamente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del Estado de la audiencia, se efectuó la Declaración de Parte en el actor y en el ciudadano Ramón Ramos, quien prestó juramento de ley respectivo, y respondieron a todas las preguntas formuladas por esta Juzgadora. Finalizada la declaración de Parte, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales presentes a fin de que expongan las observaciones a la declaración de parte, posteriormente las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Jueves, Dieciséis (16) de Junio del Dos mil Once, a las Nueve y Quince de la mañana, (9:15 a.m.), quedando las partes debidamente notificadas.
Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2011, se continua con la audiencia de juicio, e impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia, la Jueza pasa al Dictamen del Dispositivo del fallo, en atención a los alegatos de las partes, registros fílmicos y estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Milton Amador Troconis Villarreal, contra la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, tenemos como uno de los puntos controvertidos determinar si el despido fue injustificado o no, debiendo la parte accionada probar el cargo de dirección del actor y la causal del despido. Asimismo, la demandada alega la falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa. Tomando en consideración lo antes expuesto le corresponde la carga probatoria a la parte accionada.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
.- Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Las Documentales:
.- Promueve marcada “A”, copia simple del carnet de Acceso a las Instalaciones de PDVSA, correspondiente al Sr. Milton Amador Troconis Villarreal. Se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.-
.- Promueve marcada “B”, copia de recibo de pago del ciudadano Milton Amador Troconis Villarreal, Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Promueve marcado “C”, Comunicación de fecha 03 de enero de 2003, enviada vía correo electrónico por el Gerente de Bariven oriente, ciudadano José Rincón, dirigida al gerente General del PDVSA Oriente, Sr. Luís Marín, en la cual se copiado a su dirección de correo electrónico (TROCONISML@PDVSA.COM). La misma fue impugnada por ser copia simple, este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide
.-Promueve marcado “D”, copia de la publicación del periódico La Prensa del jueves 30 de enero de 2003 de un aviso denominado “NOTIFICACIÓN”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone
De la Prueba de Informes:
Solicita se requiera informe al Diario La Prensa de Monagas, a los fines de que informe 1) Si en fecha 30 de Enero de 2003 publicó en sus páginas un aviso denominado “Notificación”, en el cual reflejaba una lista de personas que fueron retiradas de sus Labores en PDVSA, S.A. 2) En caso de ser afirmativa la respuesta, envié a este Juzgado una copia de dicha publicación. De la misma no existe respuesta alguna, por lo que no hay prueba que valorar. Así se resuelve.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
Debe señalar este Tribunal que si bien es cierto la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal, es decir al inicio de la Audiencia Preliminar, dada su incomparecencia al inicio de la misma, no es menos cierto, que conjuntamente con su escrito de contestación de demanda fue consignada copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura interna 046-2003 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Milton Troconis en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., este tribunal admitió la misma por ser esta un documento público administrativo, otorgándoles a las partes la oportunidad de realizar las observaciones que consideraron pertinente. Visto que dicha documental no fue impugnada en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
De la Falta de Jurisdicción.-
La parte accionada opone sobre la base de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, según lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 95 ejusdem y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo
Esta Juzgadora conforme a lo alegado en la audiencia, procederá a determinar, si existe falta de jurisdicción, de los Tribunales laborales frente al ente Administrativo, para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Milton Troconis, antes identificado, ante esta jurisdicción.
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”.
Ahora bien, la parte accionada fundamenta la Falta de jurisdicción en la documental consignada por esta conjuntamente con su escrito de contestación de la demandada, concerniente a copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura interna 046-2003 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Milton Troconis en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., este tribunal admitió la misma por ser esta un documento público administrativo, observando en dicha documental que el referido procedimiento fue incoado en fecha 04 de julio de 2003, siendo admitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 09 de julio del referido año, es decir, es posterior a la solicitud de calificación de despido la cual es objeto de la presente causa. Con fundamento en lo expuesto, es por lo que la solicitud de calificación de despido, interpuesta en el caso bajo estudio, debe ser conocida por el Poder Judicial. Así se declara.
De la Condición de Trabajador de Dirección.-
A continuación este tribunal se pronunciara en relación sobre en el segundo punto previo señalado por la empresa accionada en su escrito de contestación relativo a la falta de cualidad del solicitante, en este sentido señala que el ciudadano Milton Troconis no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo concerniente al régimen de estabilidad laboral, ello en virtud, a su condición de empleado de dirección, por cuanto para el momento del despido ejercía el cargo de Sub-Gerente de Bariven Oriente, lo cual según sus dichos es un cargo que por la naturaleza de la funciones que este ejercía se demuestra que se desempeñaba como representante del patrono ante los trabajadores y ante terceros.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 42 lo que debe entenderse como empleado de dirección, siendo aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores, y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.
La definición de empleado de dirección contenida en dicha disposición es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Los trabajadores de dirección no disfrutan de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, como lo es la estabilidad laboral; la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Considera necesario señalar quien decide que, cuando se indica que se define a los empleados de dirección como aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no fue la intención del legislador que fuera considerado como tal cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, y; considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, debe concluir esta sentenciadora que el ciudadano MILTON AMADOR TROCONIS VILLARROEL era un empleado de dirección, ello en virtud al cargo desempeñado por este el cual era el de Sub-Gerente tal como fue señalado en su escrito libelar y admitido por la empresa demandada, aunado a ello, del interrogatorio de parte efectuado tanto al referido ciudadano como al representante de la empresa que asumió la declaración ciudadano Ramón Ramos,
Siendo sus funciones la de apoyara a la Gerencia de Bariven en el proceso de procura de bienes y servicios, control de inventarios, administración de almacenes en toda la región de oriente la cual incluía Barinas, Morichal, San Tome, Anaco y Maturín. Así mismo expuso que en cada año en el mes de diciembre la Gerencia de la empresa debe preparar el informe anual de Bariven para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y al mismo tiempo el control de inventario a la empresa, motivos por el cual en el referido mes fue llamado por el Gerente de la empresa a los fines de apoyar en la preparación del reporte, motivos por el cual se tuvo que trasladar desde San Tome hasta la ciudad de Maturín para realizar dicho informe, desde el día 02 de diciembre de 2002, hasta el día 19 del referido mes y año, estuvo realizando su trabajo de forma normal, el día 20 motivado a la situación que se estaba generando le fue prohibida el acceso a las instalaciones, motivos por el cual en conversaciones con su Gerente solicito la posibilidad de poder disfrutar de sus vacaciones a partir del día 23 del referido mes y año, hasta el 13 de enero de 2003 lo cual era lo que estaba establecido y fue aprobado por su superior jerárquico, luego de regresar de mis vacaciones siguió persistiendo los inconvenientes para ingresar a mi puesto de trabajo, motivos por el cual solicito a la persona que estaba realizando el reemplazo al ciudadano Jesús Rincones como Gerente el cual se encontraba de vacaciones, le manifestó la posibilidad de seguir disfrutando la semana que me faltaba de mis vacaciones lo cual me le fue aprobado de forma personal el ciudadano Luís Guilarte quien ejercía el cargo de Gerente Encargado. Aunado a lo antes expuesto al momento de interrogar al representante de la empresa ciudadano Ramón Ramos este expuso en primer lugar, que el Sr. Luí Guilarte nunca asumió el cargo de Gerente encargado de la empresa, aunado a ello, mal podría otorgarle las vacaciones al hoy accionante por cuanto este era un trabajador cuyo cargo es inferior al del actor, es decir, el Sr. Troconis era el Supervisor inmediato del referido ciudadano, tal es el caso, que en lo que respecta al nivel de autoridad financiera su persona era la cantidad de Bs. 11.000.000, la de su supervisor ciudadano Luís Guilarte era de Bs. 150.000.000, la del Sub-Gerente Milton Troconis era de bs. 750.000.000, y la del Gerente era de Bs. 1500.000.000.
Tomando en consideración lo antes expuesto, forzosamente se concluye que el cargo desempeñado por el ciudadano MILTON AMADOR TROCONIS VILLARROEL era empleado de dirección, por consiguiente no gozaba de estabilidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Milton Amador Troconis Villarroel contra la empresa Bariven, C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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