REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2011-000127.-

Parte Demandante HUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.714.652 y de éste domicilio.
Abogado Asistente Yasmore Peña y Otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.152

Parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, RL.
Apoderado Judicial Juan Orence y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.031.

Motivo de la acción COBRO DE LA MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO.


La presente causa se inicia en fecha 27 de enero de 2011, con la interposición de una demanda que por cobro de la Mora por Retardo en el pago del Salario, intentara el ciudadano Hugo González, en contra de la Asociación Cooperativa Los Cinco Hermanos 6, RL.

Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 13 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Cooperativa Los Cinco Hermanos 6; RL, desempeñando el cargo de albañil, devengando un salario diario de Bs. 66,66, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 11 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente en virtud que PDVSA les rescindió contrato; que compareció en fecha 08-07-10 al Ministerio del Trabajo de Punta de Mata e inició el procedimiento específicamente a la Sala de Reclamo donde de manera oportuna fue citada la representación patronal a los fines de que se llevara a cabo el acto conciliatorio, y en fecha 18-08-10 la empresa compareció y no hubo acuerdo alguno, quedando agotada la vía administrativa; que laboró en la empresa un tiempo de 1 mes y 21 días; que la empresa le canceló sus prestaciones sociales fuera del tiempo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, pero también le fue cancelada la mora de las prestaciones sociales, pero que la semana del 01 al 07 de febrero de 2010 no le fue cancelada en su debida oportunidad, comprometiéndose el patrono a cancelarle la semana y la mora la semana siguiente; que le abonaron una parte pero quedó pendiente la diferencia, que es la reclamación que se negaron a pagar; que por cuanto ha resultado infructuosas las gestiones para obtener su pago es por lo que demanda a la empresa Asociación Cooperativa Los Cinco hermanos 6 RL, para que le cancele lo que le corresponde por su tiempo de servicios de acuerdo a los conceptos laborales que a continuación se desglosan:

Desde el viernes 05-02-2010 al 07-02-10 fue cobrado el día 12-02-2010, transcurrieron 7 días.
24 horas diaria x 7 días = 168 horas
La hora es Bs. 66,66 / 8 = Bs. 8,33 la hora mas el cargo del 50% es de Bs. 4,16 da un total de Bs. 12,49.
Total a cancelar = 168 horas x Bs. 12,49 = Bs. 2.098,32 – adelanto de Bs. 746,63 = Bs. 1.351,69.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 31 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 10 de marzo de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que ambas partes consignan sus escritos de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2011; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 05 de mayo de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 14 de junio de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Procuradora del Trabajo Abogada Rosalin Alcalá inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.766, en carácter de apoderada judicial de la demandante y, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza en atención a la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, al presente acto, se retira de la Sala de Audiencias a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral y, difiriere el Dispositivo del Fallo para el día Viernes, diecisiete (17) de junio del año en curso a las nueve y cero minutos, (17/06/2011 a las 09:00am).

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo en fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Procuradora del Trabajo Abogada Yasmore Peña inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.152, en carácter de apoderada judicial de la demandante y, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza pasa al Dictamen del Dispositivo del fallo, en atención a los alegatos de las partes, registros fílmicos y estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Hugo González, contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa mantesa, S.A., en relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso planteadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios mensuales devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante el pago de la semana del 01 al 07 de febrero de 2010, la cual no le fue cancelada en su debida oportunidad, comprometiéndose el patrono a cancelarle la semana y la mora la semana siguiente; que le abonaron una parte pero quedó pendiente la diferencia, tal solicitud fue fundamentada en base a lo dispuesto en la cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolívaria de Venezuela 2007-2009 la cual reza lo siguiente:

CLÁUSULA 40 PAGO SEMANAL DE LA JORNADA
El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.
Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.
Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo. (Negrillas del Tribunal)

De la normativa antes transcrita forzosamente se concluye que la empresa demandada se encuentra obligada mediante dicha disposición a indemnizar al trabajador por haber incurrido esta en demora en el pago, dicha indemnización fue convenida por las partes a través del pago de horas extras, computadas las mismas a partir del momento en que debe efectuarse el pago hasta que se haga efectivo el mismo, en consecuencia, este tribunal acuerda la procedencia del referido concepto en los términos antes planteados. Y así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos:
Fecha en que debió efectuarse el pago:05-02-2010
Fecha en la que se efectúo el pago: 12-02-2010
Lapso transcurrido: 7 días.
Valor Hora: = Bs. 8,33 X 50% =Bs. 12,49.

24 horas diaria x 7 días = 168 horas
168 horas x Bs. 12,49 = Bs. 2.098,32 – adelanto de Bs. 746,63 = Bs. 1.351,69.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad a cancelar es de Un Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívar con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.351,69) .

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HUGO GONZÁLEZ, contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad a cancelar es de Un Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívar con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.351,69) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),