REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2010-000086.-
Parte Demandante WILBERTO RAMIREZ y YOHANNY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.835.088 y 9.493.776, respectivamente, y de éste domicilio.
Apoderado Judicial Juana Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.609.
Parte Demandada WESECA DEL CARIBE, C.A.
Apoderado Judicial No constituyó Apoderado Judicial.
Tercero PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados judiciales: Balmore Acevedo y otros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.659
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 21 de Enero de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones , intentara los ciudadanos Gilberto Ramírez y Yohanny Rojas, asistidos por la abogada Juana Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.609, en contra de la empresa Weseca del caribe, C.A.).
Señalan los accionantes que en fecha 29 de septiembre de 2005, ingresaron a prestar sus servicios personales en beneficio de la empresa Weseca del Caribe, C.A., desempeñando el cargo de operador de quipos “B” y Operador de equipos “A”, en la ciudad de Punta de Mata, Jusepín, El Furrial Orocual, dentro de las instalaciones de PDVSA, específicamente Distrito Norte de PDVSA, donde cumplieron cabalmente sus obligaciones y tareas asignadas en el área de trabajo hasta el día 08 de febrero de 2007; que cumplían una jornada diaria de 8 horas de trabajo diario e inclusive en algunas oportunidades debían laborar durante madrugadas entera, por el hecho de que aun habiendo cumplido con su jornada diaria de trabajo tenían que continuar en el sitio de trabajo por cuanto sus relevo en muchas ocasiones no llegaba de forma oportuna o porque surgían contingencias que exigían sus permanencia y cumplimientos de labores en el sitio de trabajo; que el salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 32.199,27 Wilberto Ramírez y Bs. 32.281,50 Johanny José Rojas; que la relación de trabajo terminó en fecha 09 de febrero de 2007, fecha en la que terminó el contrato para el cual laboraban; que solo recibieron lo correspondiente a su liquidación sin que en ningún momento se evidencie de ellas que se le cancelara el beneficio social de alimentación.
Que por la anterior exposición es por lo cual demandan el pago del beneficio de alimentación de la siguiente manera:
Wilberto José Ramírez Bs. 18.400,00.
Johanny José Rojas Bs. 18.400,00.
La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 27 de enero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 20 de diciembre de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada principal Weseca del Caribe, C.A., encontrándose presente la demandada solidaria PDVSA Petróleos, S.A. y la consignación de las pruebas de la parte comparecientes, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de abril de 2011; se deja constancia que no se pudo lograr mediación positiva y habiendo transcurrido los cuatro (4) meses, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de abril de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, dejándose constancia en el acta levantada el día 11 de mayo del presente año la comparecencia de la apoderada actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 24 de mayo de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abogada Juana Carvajal, IPSA N° 101.609, y por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. llamada como tercero los apoderados judiciales Abogados: Noris Díaz y Balmore Acevedo, IPSA Nros 84.643 y 36.659, respectivamente. Se deja constancia expresa que por la empresa Weseca del Caribe, C.A., no compareció ningún representante o apoderado judicial. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa. Se inició con la evacuación de las pruebas. La Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, iniciando con documentales de la parte actora, a las cuales fueron realizadas las observaciones que tuvieron a bien efectuar. Acto seguido se evacuaron las pruebas del tercero, a las cuales se le efectuaron las observaciones. Finalizada la evacuación de las pruebas. Las partes realizaron las conclusiones generales a la presente causa. A los fines de decidir el Tribunal se toma de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo; a su regreso a la Sala de Audiencias, la Jueza a cargo señala que oídas las conclusiones generales, y tomando en cuenta los puntos controvertidos y la complejidad de la presente causa, considera prudente diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día Martes, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011, a las Nueve y quince de la mañana (9:15 am).
En fecha 31 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abogada Juana Carvajal, IPSA N° 101.609, y por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. llamada como tercero la apoderada judicial Abogada: Noris Díaz, IPSA N° 84.643. Se deja constancia expresa que por la empresa Weseca del Caribe, C.A., no compareció ningún representante o apoderado judicial. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, La Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: Wilberto Ramírez y Yohanny Rojas, contra la empresa Weseca del Caribe, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.
De las pruebas de la parte Actora
Documentales.
Marcado “A”, legajo de recibos de pagos. Se verifica todos los conceptos derivados de la relación laborar, observando quien decide que en el mismo no se refleja lo relativo al beneficio de alimentación, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado ”B” y “C”, copia certificada de Reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “D”, copia certificada de la demanda Nº NP11-L-2008-001453. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Pruebas del Tercero Coadyuvante
Falta de cualidad. Este tribunal se pronunciará sobre la misma en la motiva de la presente sentencia.
Inspección Judicial. La misma no fue admitida, por cuanto en su contenido no señala los particulares a dilucidar, por lo que no hay prueba que evacuar. Así se resuelve.-
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Tomando en consideración lo antes expuesto, es pertinente señalar que la parte actora pudo demostrar mediante las pruebas aportadas relativas a las copia certificada de Reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y copia certificada de la demanda Nº NP11-L-2008-001453, haber interrumpido el lapso relativo a la prescripción de la acción, aunado a ello, la presente demanda fue incoada dentro del lapso correspondiente, así mismo, fueron efectuadas las notificaciones en el tiempo establecido. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual este Tribunal declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada concerniente a la Prescripción de la acción. Y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
(TERCERO COADYUVANTE).-
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Observa quien decide que en lo que respecta a este punto la parte accionada llamó a la causa como tercero de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, los cuales establece que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar; en este sentido es menester señalar que en la presente causa la parte accionada dada a su incomparecencia a la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio, no aportó nada a la causa donde se estableciera la solidaridad de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., no pudiéndose constatar por consiguiente que la presente controversia le era común al tercero coadyuvante. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la empresa PDVSA, Petróleos, S.A. Y así se decide.
Determinado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por los accionantes:
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL
Partiendo del carácter absoluto de la confesión recaída en la empresa accionada principal este tribunal tiene como cierto: que los actores ingresaron a prestar el servicio personales bajo la subordinación y dirección de la sociedad mercantil WESECA DEL CARIBE, C.A., en fecha 29 de Septiembre de 2005, ocupando el cargo de operador de equipos “B” y Operador de Equipos “A”, en la ciudad de Punta de Mata, Jusepín, El Furrial Orocual, dentro de las instalaciones de PDVSA, específicamente Distrito Norte de PDVSA, donde cumplieron cabalmente sus obligaciones y tareas asignadas en el área de trabajo, devengando para aquel entonces la cantidad de Bs. 32.199,27 de salario básico el primero y Bs. 32.281,50 el segundo; que la relación de trabajo terminó en fecha 09 de febrero de 2007, fecha en la que terminó el contrato para el cual laboraban; que solo recibieron lo correspondiente a su liquidación sin que en ningún momento se evidencie de ellas que se le cancelara el beneficio social de alimentación. En el presente caso, por efecto de la admisión de hechos se tienen por ciertas la fecha de ingreso y egreso, los salarios devengados, la forma de terminación de la relación laboral.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclaman el concepto del beneficio social de alimentación, debe señalar quien sentencia, que si bien cierto la parte accionada trajo como tercero a la empresa PDVSA, Petróleos, S.A. por cuanto según sus dichos la controversia le es común, no menos cierto que la misma no demostró la solidaridad por parte de PDVSA Petróleos, S.A., tal como se estableció en el punto anterior, por consiguiente forzosamente se concluye que quien le corresponde realizar el pago del beneficio de alimentación es la empresa Weseca del Caribe, C.A., y por cuanto de las actas procesales no se evidencia que en el transcurso del tiempo en que duro la prestación del servicio la referida empresa haya realizado pago alguno por el referido beneficio, es por lo cual se concluye que se encuentra legalmente obligada a realizar el mismo, motivos por el este tribunal ordena el pago del beneficio de alimentación.
En lo que respecta a la formula de calculo del mismo, debe señalar este tribunal que la parte accionante en su libelo de demanda fundamento el referido beneficio en la convención colectiva de la industria petrolera suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y visto que no le es aplicable la misma, es por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda la procedencia del Beneficio de Alimentación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 parágrafo primero se pagara por jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T). Por consiguiente en lo que se refiere al número de días laborados este tribunal calculara el mismo tomando en consideración los días hábiles de cada mes de servicio, y en cuanto al porcentaje base de calculo aplicando la equidad se tomara el máximo legal. Y así se resuelve.
En cuanto a la unidad tributaria a utilizar este tribunal debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores se realizará el calculo con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, aunado a ello, a titulo indemnizatorio se efectuara el pago en dinero efectivo. Y así se decide.
A continuación pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
Fecha de ingreso: 29 de septiembre de 2005
Fecha de egreso: 08 de febrero 2007.
Días efectivamente laborados: 338
Wilberto Ramírez
Le corresponde la cantidad de 338 días x Bs. 38 = Bs. 12.844,00
Yohanny Roja
Le corresponde la cantidad de 338 días x Bs. 38 = Bs. 12.844,00
Total a cancelar: La cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 25.688)
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: Wilberto Ramírez y Yohanny Rojas, contra la empresa Weseca del Caribe, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 25.688), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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