REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, primero (01) de Junio de 2011
201º y 152º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-L-2010-001157
Demandante: CARLOS JAVIER ROMERO KISS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.013.055 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: DILIADEZ BEATRIZ CARILLO APONTE Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.942.
Demandada: VECTRO PROYECTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas bajo el Nº 68, en fecha 15 de Febrero de 2007, Tomo A-4.
Apoderado Judicial: CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA y otros, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.959.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha treinta (30) de julio de 2010, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO KISS contra la empresa VECTRO PROYECTOS, C.A. antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha tres (03) de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa VECTRO PROYECTOS, C.A., como obrero, del Proyecto de la obra que realizaba la misma para la construcción de viviendas en el CONDOMINIO TIPURO GARDEN, donde tenia que realizar trabajos tales como: trabajar en la construcción de la obra, verificar los materiales de entrada y salida para la construcción de la obra, devengando un salario diario de Bs. 66,66, y mensualmente ganaba Bs. 2000,00 de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el 15 de mayo de 2010, fecha en que fui despedido, sin razón alguna, solo por el hecho de haberle dicho que me cancelará la última semana de trabajo que dejó de cancelarme, la cesta ticket, ya que tenía desde el mes de marzo 2010 que no me las cancelaba, y por tanto, solicitó le cancelará la última semana de trabajo y los beneficios laborales que correspondían, sólo le solicitaron que firmara un papel para tramitarlas, y que luego a los pocos días le informan que había renunciado, le insistió en que la empresa le había despedido y sólo recibió como respuesta, que después le pagarían los que le corresponda; que la relación de trabajo duro 1 año, 6 meses y 12 días; que tenía un salario integral de Bs. 92,92 ; – Que hasta la presente fecha no le han cancelado.
- Conceptos Reclamados: Última semana de trabajo: Bs. 500,00; Antigüedad: Bs. 8.827,4; Vacaciones: Bs. 4.332,9; Utilidades: Bs. 7.785; Bono de Alimentación: Bs. 4.488,5; Bono de Asistencia: Bs. 5.332,8; Mora: Bs. 4.999,5; Dotación de Botas y Bragas: Bs. 894,00; Sustituto del artículo 125 LOT. Bs. 4.181,40 y sustitutivo Bs. 2.787,60; Examen Médico: Bs. 400,00; Horas extras: Bs. 2.332,4.
El total de los conceptos demandados son CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 46.862,00).
En fecha dos (02) de Agosto de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que la parte demandante presento sus respectivos escritos de prueba y la parte demandada no presentó prueba alguna (solo consigno en copias simples los estatutos de la empresa). La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 04 de marzo de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día jueves diecinueve (19) de Mayo de 2011.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, concurrieron a la audiencia de juicio los Abogados DILIADEZ CARRILLO y ELEAZAR MAITA, en su condición de apoderados judiciales del accionante, identificado en autos, y por la parte demandada se dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza se pronuncia en atención a la incomparecencia absoluta de la parte demandada, declarando la confesión, en tal sentido se retira de la Sala a los fines de decidir y se toma el tiempo necesario, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su reincorporación a la Sala de Juicio y en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día jueves veintiséis (26) de Mayo de 2011, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). En la oportunidad acordada se reanuda la audiencia de juicio, y la Jueza en atención al estudio analizado al caso, pasa a dictar el Dispositivo del fallo, este Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO KISS en contra de la empresa VECTRO PROYECTOS, C.A. La sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I
- Invoca el Merito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
- Promueve constante de 28 folios útiles, recibos de pagos quincenales. Folios 105 al 131.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
- En la sede de la empresa demandada, la misma no se admitió por ser indeterminada e imprecisa. (Folio 155).|
La parte demandada no presento prueba alguna. (Solo presento los estatutos de la empresa).
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor CARLOS JAVIER ROMERO KISS le adeuda la empresa VECTRO PROYECTOS, C.A., por los servicios prestados, que desde fecha 03 de noviembre de 2008, hasta el 15 de mayo de 2010, fue despedido sin que existiera ningún motivo justificado.
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la demandada de acuerdo a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, lo es, “VECTRO PROYECTO, C.A.”, y cumplidos los tramites concernientes a la notificación ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia al inició de la Audiencia Preliminar por Acta de fecha 29 de Octubre de 2010 (Folio 12), de la comparecencia de las partes involucradas, específicamente por la parte demandada que hizo acto de presencia el ciudadano PEDRO BARTOLOMEI, en su condición de Director de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, e igualmente, se dejó constancia de que sólo la parte actora demandante consignó escrito de pruebas, y que la parte demandada no consignó escrito de pruebas, y que sólo consigna en copia simple lo estatutos de la empresa.
En efecto, se constata del Acta Constitutiva que riela inserta a las actas procesales a los folios 13 y 20 del presente expediente, que el ciudadano PEDRO BARTOLOMEI, ostenta el carácter de Director General de la empresa, pero que la misma se denomina “VECTRA PROYECTOS INTEGRALES, C.A.”; en este sentido, se hace necesario ponderar dado la postura y actuación de la parte demandada, al comparecer al presente juicio, en virtud de la notificación de Ley, de acuerdo a lo señalado por el propio actor en cuanto a que la citación de la empresa se practicará en la persona del ciudadano JORGE PATRICIO BALCAZAR, el cual igualmente ostenta la condición de “Director General” de la mencionada empresa, según se desprende de sus estatutos, lo que lleva a concluir que se trata de la misma empresa demandada de autos, sólo que por omisión o desconocimiento del verdadero nombre de su patrono, el actor señala una denominación distinta pero que no dista mucho del nombre cierto de ésta; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su condición de Director del proceso y teniendo por norte los actos de verdad, obligada a inquirirla a través de cualquier medio al alcance y que no se pierdan de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que por Ley puedan corresponder a los trabajadores, de acuerdo a lo verificado por quien decide, encuentra que se aplicó debidamente el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se materializó debidamente la notificación y acudió a la audiencia preliminar uno de sus representantes estatutarios suficientemente identificada en autos; por lo tanto, al no haber comparecido en la oportunidad de la audiencia de juicio, se producen los efectos que señala la Ley Adjetiva Laboral, es decir, incurrió en CONFESIÓN, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO KISS, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada VECTRO PROYECTO, C.A. y /o “VECTRA PROYECTOS INTEGRALES, C.A.”, de acuerdo lo precedentemente determinado; es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha 03/11/2008, prestando sus servicios personales y directos, por tiempo ininterrumpido, en labores de obrero, hasta el 15/05/2010, fecha de terminación para el actor, en que fue despedido injustificadamente, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente, el tiempo de servicio prestado por el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO KISS, es de un (01) año, seis (6) meses y doce (12) días. el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado en su libelo de demanda, de Bs. 66,66, es decir un salario mensual de Bs. 2.000 y un salario normal de Bs. 16,66, compuesto por el salario básico diario mas otros conceptos devengados de manera regular y permanente. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con el accionado de autos, ocurrió como lo señaló en su pretensión, esto por despido injustificado. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas y con sujeción a la Convención Colectiva de la Construcción; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia, de la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 03-11-2008 Fecha de Egreso: 15-05-2010
Tiempo de Servicio: 01 Año 06 meses y 12 días.
Motivo de Terminación: Despido Injustificado
ANTIGÜEDAD: Conforme a la cláusula 45 CCC, le corresponden 95 días por el salario integral de Bs. 92,92, lo cual alcanza la suma de Bs. 8.827,40. Así se acuerda.
VACACIONES: Conforme a la cláusula 42 CCC, le corresponden 65 días por el salario básico de Bs. 66,66, lo cual alcanza la suma de Bs. 4.332,90. Así se acuerda.
UTILIDADES: Conforme a la cláusula 43 CCC, le corresponden 90 días por el salario básico de Bs. 66,66, lo cual alcanza la suma de Bs. 5.999,40. Así se acuerda.
BONO DE ALIMENTACIÓN: De acuerdo lo señalado por el actor en su libelo de demanda la empresa le adeuda, la totalidad de 191 días, por el tiempo laborado, a razón de 23,50, para un total de Bs. 4.488,50. Así se acuerda.
BONO DE ASISTENCIA: Se analiza de conformidad con la Cláusula 36 de la CCC el referido concepto para lo cual debe este Tribunal por deducción considerar que el actor en el curso del tiempo alegado mantuvo una asistencia de manera puntual y perfecta a sus labores y cumpliendo a calidad su respectivo horario, y por efecto de la incomparecencia de la demandada de autos, le corresponde la bonificación equivalente a 4 días de salario básico; por lo tanto la empresa demandada le adeuda la cantidad de 80 días por el salario básico de Bs. 66,66, lo cual alcanza la suma de Bs. 5.332,8. Así se acuerda.
MORA: De acuerdo a la Cláusula 46 de la CCC se le adeuda al actor la cantidad de Bs. Bs. 4.999,50, que corresponden a 15 días del mes de mayo, 30 de junio y 30 de julio, aunado a los que correspondan hasta la fecha del pago definitivo a tenor de lo ordenado en la mencionada cláusula. Así se acuerda.
DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS: Al respecto, este Tribunal observa que las referidas dotaciones son necesarias a efecto de la prestación efectiva, es decir, cuando se encuentra activo el trabajador y no tienen naturaleza indemnizatoria, sino como beneficios sociales; por lo tanto dichos conceptos no son procedentes en derecho. Así se decreta.
DEL PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL ART.125 LOT: Conforme ha quedado establecido por efecto de la incomparecencia de la demandada de autos, el actor fue despedido injustificadamente, y de acuerdo al tiempo efectivo de labores de 01 Año, 06 meses y 12 días, se le adeudan 45 y 30 días por los referidos conceptos, que legalmente le corresponde al salario integral del actor que era de Bs. 92,92, arrojando como resultado Bs. 4.181,40 y 2.787,60, respectivamente, lo cual suman en total Bs. 6.969,00. Así se acuerda.
EXAMEN MEDICO: En efecto se le adeuda la suma de Bs. 400,00. Así se acuerda.
HORAS EXTRAS: Al respecto debe indicar esta Tribunal, que el reclamo efectuado por el actor por dicho concepto, conforme a la doctrina jurisprudencial corresponde al actor la carga probatoria y siendo que el mismo actor alegó que su cargo era de obrero en la obra que realizaba la empresa, y que su jornada de trabajo era lunes a viernes, no existen elementos de convicción de que el actor laborará hasta 10 horas diarias, durante todo el tiempo que mantuvo la prestación de sus servicios, por lo que sería contrario a derecho su acordar este reclamo y condenar a la empresa demandada de autos, ya que por máximas de experiencias, puede que trabajen algunos días excepcionalmente. Así se decreta.
Dichos montos en Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 40.949,40), los cuales quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al actor CARLOS JAVIER ROMERO KISS, Así se acuerda.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria de costas por cuanto no hubo vencimiento total de lo demandado, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO KISS contra la empresa VECTRO PROYECTOS, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa “VECTRO PROYECTOS, C.A.” y/o “VECTRA PROYECTOS INTEGRALES, C.A.”, cancelarle al ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO KISS, los conceptos y montos a saber: ANTIGÜEDAD; VACACIONES; UTILIDADES; BONO DE ALIMENTACIÓN; BONO DE ASISTENCIA; MORA: PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL Y EXAMEN MEDICO, los mismos ascienden un total de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 40.949,40), tal como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión y deberá adicionarse los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 1:15., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abg.
|