REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de Junio de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE N°: NP11-L-2010-000939
DEMANDANTE: JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-4.872.115, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA NATERA y WILSON GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.436 y 32.475, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADAS: FOOT SAFE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FOOT CAFÉ, C.A.), FISSA ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FISSA ORIENTE, S.A.) y FIRE & SAFETY SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIRE & SAFETY SUPPLY, C.A.), inscritas la primera por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 1992, bajo el N° 17, Tomo 15-A, la segunda por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Enero de 1996, bajo el N° 31, Tomo A y la tercera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2009, bajo el N° 12, Tomo 223, con sus modificaciones.
APODERADA JUDICIAL: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CERRY JACKELINE MAZA, JOSÉ GABRIEL GALVIS y ADRIANA TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 49.959, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048 y 96.890, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES O REMANENTES DE SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha dieciséis (16) de Junio 2.010, por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES O REMANENTES DE SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, contra las empresas FOOT SAFE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FOOT CAFÉ, C.A.), FISSA ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FISSA ORIENTE, S.A.) y FIRE & SAFETY SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIRE & SAFETY SUPPLY, C.A.), antes plenamente identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha seis (06) de Marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios en el sector de venta de productos relacionados con suministros de protección personal y combate de incendios, para las empresas FOOT SAFE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FOOT CAFÉ, C.A.), FISSA ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FISSA ORIENTE, S.A.) y FIRE & SAFETY SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIRE & SAFETY SUPPLY, C.A.), bajo los lineamientos de su patrono y estrictas ordenes de subordinación y directrices que dependen de un solo jefe. Estas empresas son estrictamente contratadas, vigiladas y controladas por la empresa matriz FIRE & SAFETY SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIRE & SAFETY SUPPLY, C.A.), devengando un salario mensual de (Bs. 595,00), que dividido entre 30 días del mes, generaba un salario diario de (Bs. 19,83).
- Que laboró por un periodo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, en dicho cargo se desempeñó con gran puntualidad, trasladándose desde la base en el Estado Lara, hasta los lugares que le indicaba el patrono y le estableció como sub-base de trabajo la ciudad de Maturín y debía cubrir los Estados Monagas, Anzoátegui y Sucre.
- Que existe una inmensa diferencia salarial entre lo devengado y lo percibido durante su jornada de trabajo como pago mensual sustitutivo de Salario, cuya diferencia asciende a 5.201,00, mensual; que por lo tanto las prestaciones sociales deberán ser calculadas a razón de un Salario Normal: Bs. 201,00; además un Salario Integral: Bs. 290,00.
- Que hasta el día treinta y uno (31) de Agosto de 2009, fue resuelto de manera unilateral e injustificada el contrato verbal e indeterminado de trabajo por parte del patrono, dicho despido se ejecuta sin que previo a ello mediara ningún tipo de hecho que pudiera rusticar el despido.
- Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días.
- CONCEPTOS DEMANDADOS: En relación a los salarios que debió percibir pues se encontraba a disposición del patrono las 24 horas del día para un total de Diferencias Salariales o Remanentes de Salario: por la cantidad de Bs. 277.344,62; Días Sábados trabajados, la cantidad de Bs. 4.020,00; Días Domingos trabajados, la cantidad de Bs. 6.030,00; Vacaciones Vencidas Marzo 2006: 15 x 201,00 = Bs. 3.015,00; Vacaciones Vencidas Marzo 2007: 16 x 201,00 = Bs. 3.216,00; Vacaciones Vencidas Marzo 2008: 17 x 201,00 = Bs. 3.417,00; Vacaciones Vencidas Marzo 2009: 18 x 201,00 = Bs. 3.618,00; TOTAL DE VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Bs. 13.266,00; Utilidades Vencidas e incidencia de Utilidades año 2006: TOTAL: Bs. 6.879,00; Utilidades Vencidas e incidencia de Utilidades año 2007:TOTAL: Bs. 6.879,00; Utilidades Vencidas e incidencia de Utilidades año 2008: TOTAL: Bs. 6.879,00; Utilidades Vencidas e incidencia de Utilidades año 2009: TOTAL: Bs. 6.879,00. TOTAL DE UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Bs. 27.516,00; Sábados Trabajados: por la cantidad de Bs. 45.828,00; Domingos Trabajados: por la cantidad de Bs. 68.742,00; Preaviso: 60 días a razón de Bs. 201,00 = Bs. 12.060,00; Antigüedad: 120 días a razón de Bs. 290,00 = Bs. 34.800,00; Vacaciones Fraccionadas: 13,0 días x 201,00 = Bs. 2.613,00.
Para un total de conceptos demandados CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 482.169,62).
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, lo admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para las notificaciones correspondientes. En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas; así mismo ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintisiete (27) de Enero de 20011 no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación positiva, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de las empresas demandadas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinticuatro (24) de Marzo de 2011.
AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la audiencia, se le otorga a las partes un lapso prudencial, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora documentales, dejándose expresa constancia que el apoderado judicial de la parte accionada impugno los documentales que rielan a los folios 72 al 75, 78 y 79, 81 al 91, 95 al 97 por ser copias simples los correos electrónicos, el folio 80 lo desconoce e impugna por cuanto no tiene firma y sello, los folios 92 y 93, 98, 99 y 102, los desconoce e impugna por cuanto son cuentas por cobrar sin firma ni sello y no aportan nada al proceso, y los folios 110 al 121 referidos al resumen de servicios, los cuales desconoce e impugna por ser copias, insistiendo la parte actora se le de valor probatorio. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. Finalizada la evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, posteriormente la Jueza a cargo señalo que se considera necesario prolongar la audiencia, a fin de efectuar la declaración de parte, instando a las partes a una audiencia conciliatoria, quedando las partes notificadas en este acto. En fecha siete (07) de Abril de 2011, se fijó audiencia conciliatoria y no hubo acuerdo entre las partes. En fecha treinta (30) de Mayo de 2011, se procedió a realizar la declaración de parte, en el demandante, quien respondió a todas las preguntas formuladas por el Tribunal. Posteriormente las partes realizaron las observaciones a la declaración de parte y las conclusiones generales a todo el Juicio. Oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Lunes, seis (06) de Junio del Dos mil Once, a las Tres y Quince de la tarde, (03:15 P.M.), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, en contra de las empresas FOOT SAFE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FOOT CAFÉ, C.A.), FISSA ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FISSA ORIENTE, S.A.) y FIRE & SAFETY SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIRE & SAFETY SUPPLY, C.A.), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose en la oportunidad para emitir el fallo definitivo, este Tribunal lo hace con las consideraciones siguientes:
DE LA CONTROVERSIA.
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda de DIFERENCIAS SALARIALES O REMANENTES DE SALARIO y PRESTACIONES SOCIALES, demandados por el actor a las empresas FOOT SAFE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FOOT CAFÉ, C.A.), FISSA ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FISSA ORIENTE, S.A.) y FIRE & SAFETY SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIRE & SAFETY SUPPLY, C.A.), en el que según el actor le adeudan los conceptos reclamados en el libelo de demanda a razón de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.
La parte demandada por su lado, al momento de contestar la demanda y en su exposición oral en la audiencia señala que ciertamente el actor admite como cierto que el actor ejerció funciones como representante de cobranzas y ventas para las demandadas, pactando una contraprestación según las cobranzas efectuadas; y en razón de ello, vale señalar que el actor prestaba sus servicios de manera independiente o como se denomina en el sector cobranzas y ventas, un cobrador representante Freelance, es decir que no existía una subordinación directa, tan es así que el actor podía ejercer sus funciones de gestoría, ventas y/o cobranzas para otras sociedades; que sí tenía una contraprestación variable según las cobranzas efectuadas, siendo su remuneración promedio mensual debidamente pagadas para el año desde Enero hasta agosto 2009, la cantidad de Bs. 3.759,90, es decir, la cantidad de Bs. 125,33 diarios, como último salario variable normal devengado por el actor.
De la misma manera, procede a negar, rechazar y contradecir, que el devengaba por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 595,00 mensuales, es decir, la cantidad Bs. 19,83 diarios por dicho concepto y que existía una gran diferencia entre lo devengado y lo percibido, y que debió haber percibido mensualmente la cantidad de Bs. 5.796,00 en razón de una disposición con las accionadas de veinticuatro horas al día y que ello generaba, sin prestación de servicios durante la supuesta disposición; así como un salario mensual de Bs. 5.201,00 y el salario diario de Bs. 201,00 diarios, y supuesto salario normal que debió haber percibido y como consecuencia de ello (de la supuesta diferencia) más la adicción de la alícuota de utilidades y un bono compensatorio … es inaplicable como parte del salario Integral y por tanto niega su procedencia, y que en tal sentido dicho salario integral diario sea de Bs. 290,00, que además las cantidades dinerarias anteriores se encuentran sin especificar su real procedencia ni cuales conceptos i incidencias los comprenden ; en tal sentido, contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 277.344,62 por concepto de diferencia Salariales o Remanentes de Salario desde Marzo de 2005 hasta Agosto de 2009; - que la realidad de los hechos, tal como se aceptó y detalló ut supra, que el actor devengaba la debida contraprestación por sus servicios prestados en razón de las cobranzas efectuadas por este, de ahí que su remuneración mensual diaria era evidentemente variable, que detalla en relación anexa de los años 2005 total Bs. 4.301,25, promedio mensual 430,13 y promedio diario de Bs. 14,3; 2006 total Bs. 9.075,80, promedio mensual 756,32 y promedio diario de Bs. 25,21; 2007 total Bs.27.924,77, promedio mensual 2.327,06 y promedio diario de Bs. 2,33, 2008 total Bs. 88.176,95 promedio mensual 7.348,08 y promedio diario de Bs. 244,94; 2009 total Bs. 30.079,17 promedio mensual 3.759,90 y promedio diario de Bs. 125,33; - niega, rechaza y contradice que el actor le corresponda por concepto de Sábados Trabajados (No Pagados) la cantidad de Bs. 45.742,00 y la cantidad de Bs. 68.742,00 por concepto de Domingos Trabajados (No Pagados), todo ello en razón de que supuestamente el actor se encontraba a disposición de las demandadas las veinticuatro horas del día, y ello generó, sin prestación de servicios alguna durante la supuesta disposición, las deudas detalladas en este particular por concepto de sábados y domingos trabajados, por que el actor no trabajó durante los días sábados y domingos que alega en su libelo demanda y que mal podría pretender que por el supuesto hecho de estar disponible las 24 horas del día se le remuneren 52 días sábados y 52 domingos por cada año; invocan sentencia de sala social de fecha 21 de julio de 2004, caso Fernando Llorente Maldonado contra Aeropostal Alas … ; niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 13.266,00 por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas y la cantidad de Bs. 2.613,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 27.516,00 por concepto de Utilidades vencidas y no pagadas y, niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 481.569,62 por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al reclamo de horas extras, sábados y domingos, la carga de la prueba le corresponde al actor demandante.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
- PRIMERO Invoca el Merito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
- SEGUNDO: Recibos de Pagos, correos electrónicos y otros, consignados conjuntamente con su libelo de demanda insertos a los folios (38 al 121).
La parte demandada impugna de conformidad con el Decreto Ley sobre Mensajes y Datos de firmas Electrónicas, los documentales que rielan a los folios 72 al 75, 78 y 79, 81 al 91, 95 96, 97 por ser copias simples de correos electrónicos; el folio 80 en cuanto a un total de Pares de Botas, lo desconoce e impugna por cuanto no tiene firma y sello; los folios 92, 93 y 94, 98, 99 y 102, éstos en conjunto por supuestas cuentas por cobrar por vendedores, los desconoce e impugna por cuanto son cuentas por cobrar sin firma ni sello y no aportan nada al proceso, los folios 100 al 104, Aviso de Pago que emanan de PDVSA, los desconoce por ser de terceros y no aportan nada al proceso; impugnan igualmente los folios 106, 107 y 109 Retenciones de ISLR, evidentemente sí hubo una contraprestación debía haber una retención de impuestos; y, los folios 110 al 121 referidos al resumen de servicios y productos distribuidos por la empresa demandadas, los cuales desconoce e impugna por ser copias simples y la parte actora insiste en el valor probatorio.
Este Tribunal respecto a los documentos impugnados, no les otorga valor probatorio por no tener ni firmas ni sellos y por ser copias simples, siendo procedente la impugnación a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las planillas de ISLR, se le aprecia su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al restante de las documentales promovidas por la parte actora comprendidas entre los folios 38 al 71, referentes a Ordenes de compra según proceso licitatorio, Notas de entregas o guías de despacho, facturas varias y recibos de ventas realizadas por las empresas, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las probanzas que rielan a los folios 76, 77 y 80, este Tribunal las desecha del proceso por impertinentes a la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEMANDADO:
CAPITULO I DOCUMENTALES:
1. Constante de veinte (20) folios útiles, copias al carbón de vouchers de cheque y vouchers de depósitos efectuados a la cuenta personal n° 0102-0451-86-00-00017475 del banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano JOAQUIN ZERPA, todos correspondiente al año 2005, marcado “B”. (Folios 185 al 208).
2. Constante de cincuenta y tres (53) folios útiles en originales y copias al carbón de vouchers de cheque y vouchers de depósitos efectuados a la cuenta personal N° 0102-0451-86-00-00017475, del banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano JOAQUIN ZERPA, todos correspondiente al año 2006. Marcado “C”. (Folios 209 al 272).
3. Constante de treinta y nueve (39) folios útiles, originales, copias al carbón y copias fotostáticas de vouchers de cheque, comprobantes de transferencia y vouchers de depósitos efectuados a la cuenta personal n° 0102-0451-86-00-00017475 del banco 2007. Marcado “D”. (Folios 273 al 313).
4. Constante de treinta (30) folios útiles en originales, copias al carbón y copias fotostáticas de vouchers de cheque, comprobantes de transferencia y vouchers de depósitos efectuados a la cuenta personal n° 0102-0451-86-00-00017475 del banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano JOAQUIN ZERPA, del año 2008. Marcado “E”. (Folios 314 al 344).
5. Constante de veintiún (21) folios útiles en originales, copias al carbón y copias fotostáticas de vouchers de cheque, comprobantes de transferencia y vouchers de depósitos efectuados a la cuenta personal n° 0102-0451-86-00-00017475 del banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano JOAQUIN ZERPA, correspondiente al año 2009. Marcado “F”. (Folios 345 al 366).
6. Constante de un (01) folio útil en su original, carta renuncia firmada por el actor de fecha 31 de agosto de 2009, la cual oponen en contenido y firma, marcado “G”. (Folios 367 y 368).
Se le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
El actor reclamante, ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, señaló que trabajaba para las empresas demandadas, constantemente lo estaban enviando y enviaba información a cualquier hora del día, los fines de semana, si habían licitaciones en P.D.V.S.A un veintiocho (28) de diciembre tenia que asistir, estaba a la orden de las empresas. ¿En que horario de trabajo realizaba sus labores específicamente? señalo que su horario era muy variable, recibía información un sábado un domingo, por vía electrónica o por llamada telefónica para cuadrar los trabajos de la semana siguiente, trabajaba durante el día y se le decía en la noche tenia que pasar el informe. ¿cuáles eran sus funciones? señala que trabajaba en la empresa como emprendedores, asesores técnico de los equipos con los clientes, cumplíamos todas las facetas, la parte de asesorías la realizaba visitando a los clientes, explicándole la parte técnica de los equipos y como utilizarlos, como los equipos de seguridad entre otros, realizaba cotizaciones, ordenes de compra, distribuir los equipos y las gestiones de la entrega de los mismos, se encargaba de la comercialización, venta, entrega, facturación, cobranzas, pendiente de todo, realizaba licitaciones, en cualquier fecha del año tenia que asistir a reuniones; que contaba con una maleta de equipos varios, en el orden respiratorios, visuales, bomberiles, etc., de muestra que estaban a consignación que él devolvió cuando terminó la relación; que solo mostraba las características de cada equipo y explicaba a una panel conformado por varias empresas con la maleta desplegaba y ofrecía los equipo, a su vez en ese momento, se generaba la necesidad por parte del interesado, y se hablaba con el departamento de compras, en el panel nos solicitan la oferta y generan el pedido… y si son grandes las solicitudes, se van por licitaciones y toman según les corresponda o sea mas aceptable; que les hacían entrenamientos anuales, le daban chaquetas y una franela en las reuniones de ventas anuales; que percibía 500 mensuales y 3% por venta… “siempre fue así”…; que no le dieron soporte;…que ellos sacaban la cuenta cuando era con P.D.V.S.A… que era difícil llevar relación por que se pierde la secuencia… ¿Cómo rendía cuenta y en que horario? C- a través de informes semanales y por correos,.. En cuánto a los incentivos, motivaciones el conseguir dinero para subsistir, esforzarse y cubrir sus necesidades…; es Ingeniero Electricista, también rendía por teléfono y en las reuniones llevadas algunas veces en Barquisimeto; que la cartea de cliente la hice yo cuando yo llegue aquí en Monagas no habían presencia de la empresa, el resto de las empresas lo fue haciendo él; ¿le piden un monto de ventas? No, el monto lo propone la empresa a nivel nacional hacer un record de ventas al año; que estaba en disposición las 24 horas entre comillas… por ejemplo lo llamaban a las nueve de la noche mira acuérdate de tal o cual cosa, o fijaban reunión en carnaval o semana santa, en cualquier momento, su vehiculo era de él, visitaba a los clientes con su vehiculo, le pagaban por transferencias bancarias... señalo que era exclusivo, todos los días tenia que usar el uniforme... 5 camisas anuales, de lunes a viernes las 24 horas, ingeniero electricista
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a sus dichos aplicando la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, la parte demandada (Litis pasivo) de autos, admitió que el actor ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, prestó sus servicios en funciones de representante de cobranzas y ventas y que percibía por sus servicios prestados un porcentaje de acuerdo a lo facturado , surgiendo en consecuencia la presunción IURIS TAMTUM a favor del trabajador a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debe corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, teniendo la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, es decir, deberá desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo; tal y como ha sido criterio de la doctrina de la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de de 2000 y 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la sentencia de fecha 09 de julio del 2.004, en la cuales la Sala ha explicado que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente: Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
El criterio de la Sala Social, abundan también al estudio de las normas atinentes a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Que el rasgo de subordinación es entendido como un elementos conductual de las partes que intervienen en estos contratos prestacionales, con lo cual se concreta ese negocio jurídico, por lo tanto, no basta per se dicho requisito para que sea el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, sin embargo, sí debe perdurar como un elemento indubitable de toda relación de trabajo que a su vez se complemente con otros elementos. Que de esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Y finalmente concluye la Sala:
“…Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. (…)”
Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. Arturo S. Bronstein, el cual señaló, cito:
“… el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.
El debate probatorio arrojo:
- Que las demandadas empresas FOOT SAFE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FOOT CAFÉ, C.A.), FISSA ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FISSA ORIENTE, S.A.) y FIRE & SAFETY SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIRE & SAFETY SUPPLY, C.A.), compañías dedicadas a la prestación del servicios a través de ventas de equipos de protección industrial a nivel de las empresas privadas y públicas, mediante la oferta y la demanda incluyendo la vía licitatoria; con la cual el actor mantuvo una vinculación por la prestación de servicios como vendedor del ramo, tal como se evidencia en las actas procesales.
- Quedó demostrado que el actor se desempeñó como vendedor de esos productos que a su vez comercializaban las empresas demandadas ut supra identificadas, tal como se desprende de la amplia declaración del propio actor, a cuya confesión judicial este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, ya que durante su interrogatorio amplia en cuanto a que fungía como emprendedor, asesor técnico (entre otros) de los equipos con los clientes, cumplíamos todas las facetas, la parte de asesorías la realizaba visitando a los clientes, explicándole la parte técnica de los equipos y como utilizarlos, como los equipos de seguridad entre otros, realizaba cotizaciones, ordenes de compra, distribuir los equipos y las gestiones de la entrega de los mismos, se encargaba de la comercialización, venta, entrega, facturación, cobranzas, pendiente de todo, realizaba licitaciones, en cualquier fecha del año tenia que asistir a reuniones; al respecto, de estas condiciones de efectuar sus funciones, conlleva a deducir que su horario de labores podría ser decidido por él mismo, dentro de las 24 horas del día, muy distinto que laboraré durante las 24 horas del día como lo alegó el actor en su libelo de demanda y que ratificó durante su interrogatorio, no existe probanza alguna que las empresas demandadas le impusieran horario en particular, además era el captador de sus propios clientes “ que la cartera de cliente la hice yo cuando yo llegué aquí en Monagas no había presencia de la empresa, el resto de las empresas lo fue haciendo él”, todo de manera independiente, con un margen grado de flexibilidad en estas condiciones por que no cabía supervisión ni vigilancia, y sus incentivos o motivaciones de este tipo de tareas, los beneficios remunerativos. Los rasgos de subordinación que podría haber limitado su independencia estarían en el compromiso de mantener unas ventas consonas con el mercado y apoyado desde luego en el mostrario de los equipos o productos que eran de las empresas demandadas.
- Lo relativo a la exclusividad en la prestación del servicio, tampoco es compartido por quien decide, en el sentido de una supuesta disposición de las demandadas de autos por las veinticuatro horas del día e inclusive a disposición los sábados y domingos, para lo cual quien sentencia, se apoya en la doctrina del TSJ de la Sala Social en Sentencia del 21 de Julio de 2004, Caso contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., invocada por la parte demandada, cuya cita textual se reproduce y enfatiza lo siguiente: “… En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen…”; del cúmulo de probanzas analizadas y aplicando el principio de la comunidad de la prueba, no quedó claro el horario del actor para realizar sus faenas, lo que redunda en la flexibilidad de dicho horario y por argumento en contrario mal se podría tratarse de una disposición las veinticuatro (24) horas del día
- A criterio de este Tribunal las funciones se equiparan a las de los trabajadores independientes, convicción de todo el conglomerado de facturas, notas de entregas y recibos de ventas realizadas por el actor en función de la actividad comercial de las empresas, la disposición en horario indefectiblemente a su determinación.
- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por el actor en su declaración, que contaba con una maleta de equipos varios, en el orden respiratorios, visuales, bomberiles, etc., que mantenía como un mostrario a consignación que él devolvió cuando terminó la relación; que solo mostraba las características de cada equipo y explicaba a una panel conformado por varias empresas con la maleta desplegaba y ofrecía los equipos, a su vez en ese momento, se generaba la necesidad por parte del interesado, y se hablaba con el departamento de compras, en el panel nos solicitan la oferta y generan el pedido… y si son grandes las solicitudes, se van por licitaciones y toman según les corresponda o sea mas aceptable…”, además en dichas funciones utilizaba el vehículo de su propiedad; y, debiendo presumir que el actor asume los gastos de mantenimiento del mismo.
- Finalmente, de los vouchers de cheques y vouchers de depósitos efectuados a la cuenta personal N° 0102-0451-86-00-00017475, del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano JOAQUIN ZERPA, todos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, asignaciones, pagos de comisiones, traídos por la accionada, los cuales fueron aceptados por la parte actora, no habiendo observación alguna, quedando entonces estos como ciertos y otorgándosele todo su valor probatorio, lo cual arroja como cierto que el concepto, forma de pago o modalidad de pago, es como argumentó la empresa, que sí tenía una contraprestación variable según las cobranzas efectuadas, y el mismo actor admitió que percibía un porcentaje por las ventas efectivas realizadas.
Tales probanzas alejan la presunción de existencia de la relación de trabajo, por cuanto no se compaginan con los conceptos de trabajador y contrato de trabajo conforme a los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción Intentada, por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, contra las empresas FOOT SAFE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FOOT CAFÉ, C.A.), FISSA ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FISSA ORIENTE, S.A.) y FIRE & SAFETY SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIRE & SAFETY SUPPLY, C.A.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes Junio del año dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA, (o)
ABG.
En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
EOS/nr.
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