REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, treinta (30) de Junio de 2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2010-000838.
DEMANDANTE: REYNALDO JOSÉ ALBA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.409.711, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDILBERTO J. NATERA B. y CONRADO PEÑALOZA BILGER, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 47.548 y 135.847, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Qto.
APODERADOS JUDICIALES: GREGORY RAMÍREZ, IXAIS BARRERA, ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELYS CHACÓN, ALBERTO RUIZ BLANCO, YARISMA LOZADA Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 122.659, 125.187, 101.343, 101.328, 58.813 y 47.548, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano REYNALDO JOSÉ ALBA AGUIRRE, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

- ALEGA EL ACTOR
- Que comenzó a prestar servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., y fue incorporado a la nómina de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sustitución de patrono.
- Que en fecha trece (13) de Septiembre de 2006, inicio su relación laboral prestando sus servicios tanto para la empresa contratista que lo empleo CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., primero y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., al final de la relación de trabajo, como para la industria Petrolera Venezolana, PDVSA Petróleo, S.A., ocupado el cargo de OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS, laborando bajo un sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7).
- Que en fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, fue llamado a la oficina del ciudadano Pedro Gómez, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., le comunicó al actor de su despido injustificado, por la supuesta causa de culminación de Contrato de Trabajo, tal y como se evidencia del Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, (Anexo marcado con la letra “H”), y se le canceló por concepto de liquidación de su Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones por el despido injustificado, la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.869,62), y estaba Amparado por la convención colectiva Petrolera.
- Que su tiempo de servicios fue de Dos (02) años, Ocho (08) meses y veintidós (22) días, contados a partir de la fecha de ingreso 13-09-2006 hasta el día 04-06-2009.
- Que para la fecha del despido Injustificado los salarios devengados eran: Salario Básico Diario de (Bs. 44,09), el Salario Básico Mensual de (Bs. 1.322,70), el Salario Normal Diario de (Bs. 141,52) y el Salario Normal Mensual de (Bs. 4.245,60).
- Que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales sobre los montos y conceptos discriminados a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS:
- Pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominada siete por siete (7x7) o sus modalidades, Cláusula 68 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero por la cantidad de (Bs. 172.216,00); Pago de Vacaciones (2006/2007), Cláusula 8, Literal a) de a Convención Colectiva Petrolera 2005/2007: 34 días a razón de Bs. 141,52 diarios = (Bs. 4.811,68); Bono Vacacional (Ayuda para Vacaciones) (2006/2007), Cláusula 8, Literal b) de a convención Colectiva Petrolera 2005/2007: 50 días a razón de Bs. 44,09 diarios = (Bs. 2.204,50); Pago de Vacaciones (2007/2008), Cláusula 8, Literal a) de a Convención Colectiva Petrolera 2005/2007: 34 días a razón de Bs. 141,52 diarios = (Bs. 4.811,68); Bono Vacacional (Ayuda para Vacaciones) (2007/2008), Cláusula 8, Literal b) de a convención Colectiva Petrolera 2005/2007: 50 días a razón de Bs. 44,09 diarios = (Bs. 2.204,50); Pago de Vacaciones (2008/2009), Cláusula 8, Literal a) de a Convención Colectiva Petrolera 2005/2007: 34 días a razón de Bs. 141,52 diarios = (Bs. 4.811,68); Bono Vacacional (Ayuda para Vacaciones) (2008/2009), Cláusula 8, Literal b) de a convención Colectiva Petrolera 2005/2007: 50 días a razón de Bs. 44,09 diarios = (Bs. 2.204,50); Indemnización Sustitutiva de Preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a razón de Bs. 141,52 diarios = (Bs. 8.491,20); Indemnización Adicional a que se refiere el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días a razón de Bs. 141,52 diarios = (Bs. 12.736,80); Indemnización de Antigüedad Adicional, Cláusula 9, Literal c) de a Convención Colectiva Petrolera: 90 días a razón de Bs. 141,52 diarios = (Bs. 5.907,12); Indemnización de Antigüedad Legal, Cláusula 9, Literal b) de a Convención Colectiva Petrolera: 45 días a razón de Bs. 141,52 diarios = (Bs. 3.953,56); Indemnización Contractual, Cláusula 9, Literal d) de a Convención Colectiva Petrolera: 45 días a razón de Bs. 141,52 diarios = (Bs. 3.953,56); Horas Extras dejadas de percibir por la cantidad de (Bs. 21.430,08); Ayuda Única y Especial, (Ayuda de Ciudad), Cláusula 7, Literal j) de a Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de (Bs. 2.116,16); Pago por Vivienda, Indemnización Sustitutiva, Cláusula 7, Literal i) de a Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de (Bs. 3.976,00); Invoca la aplicación de la Nota de Minuta N° 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Todos estos conceptos suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 255.829,02),

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por la parte demandada. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha diez (10) de Enero de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintitrés (23) de Febrero de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorgó a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos de hecho y de derecho, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada , señalando la apoderada judicial de la parte demandada, que no los exhibe por cuanto el marcado 2 y 4, no son llevados por esa empresa y en relación el marcado 3, es la empresa PDVSA quien los lleva, solicitando el promovente se apliquen las consecuencias de ley a la no exhibición. Seguidamente se dio lectura a la prueba de informe recibida, realizando las partes las observaciones pertinentes. En fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, se reanuda la audiencia se procedió a dar lectura a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, dejándose constancia que la apoderada judicial de la parte demandada impugnó el marcado con la letra C, señaló que no emanan de su representada los marcados con las letras B, D, E y G y los desconoce, aceptando los marcados con las letras F y H, en relación a las documentales marcados literal 6, marcado A, los folios 82 al 89 y 91 no emanan de su representada, los folios 90 al 113 los impugna, reconociendo los folios 114 al 136, insistiendo el promovente en la referidas documentales. En ese estado el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de evacuar el remanente probatorio Seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. Finalizada la evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, la Jueza considera necesario realizar la declaración de parte, y en fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, se procedió a realizar la declaración en el demandante y por la empresa el ciudadano Francisco González, quien presto juramento de Ley y responde a todas las preguntas formuladas por el Tribunal. Posteriormente las partes realizaron las observaciones a la Declaración de Parte y las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, veintidós (22) de Junio del Dos mil Once (2011), a la una y quince de la tarde (01:15 P.M.), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano REYNALDO JOSÉ ALBA AGUIRRE, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demandado por el ciudadano REYNALDO JOSÉ ALBA AGUIRRE, para que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., le cancele todos y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, admitió la relación laboral, alega que la parte demandante prestó sus servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., a partir del el día primero (01) de Noviembre de 2.007 y que se le canceló las prestaciones sociales y demás indemnizaciones por la cantidad de (Bs. 37.851,69), por todo el tiempo de servicios admitido y no por el que alegó el demandante. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. - Niega, rechaza y contradice que exista alguna diferencia de las prestaciones sociales a favor del actor por la cantidad de Bs. 255.829,02, resaltando que el pago se realizó oportunamente y no existe ningún tipo de deuda entre la demandada y la parte demandante.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari.
En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales, corresponderá a la accionada demostrar que le canceló a cabalidad todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que no le debe diferencia alguna por todo el tiempo que alegó el actor en su libelo de demanda, por cuanto a su decir, éste laboró un espacio de tiempo distinto, y será el actor quien deberá acreditar la prestación de los servicios desde el 13 de septiembre de 2006 hasta la fecha de culminación, aunado a ello, en razón de las funciones que ciertamente realizaba le corresponden o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por todo ese tiempo que demanda, siendo que la empresa le canceló conforme a dicha Convención por el tiempo que aceptan mantuvo el actor su vinculo laboral para con la empresa demandada; por lo tanto, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados.

En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.- Invoca el Merito Favorable de todos y cada uno de los Autos. Al respecto, debe señalar éste Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

2.- Solicita la Exhibición de los Reportes de Guardias, Carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal que prestaba sus servicios a la parte demandada entre el trece (13) de Septiembre de 2006 y el cuatro (04) de Junio de 2.009. Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibió los mismos, alegando que su representada dentro de las operaciones diarias que realiza la empresa, no se lleva ningún control de operaciones diarias, ni reportes de Guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal, los cuales son ratificados por la parte actora; en este sentido es pertinente precisar que en el escrito de pruebas promovido por la parte accionante éste no consigno copia simple alguna del referido documento, así como tampoco realizó señalamiento de los datos o afirmaciones que debe contener el mismo, motivos por el cual este Tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, es decir, de otorgarle valor probatorio a dichas documentales. Y así se resuelve.
2.- Solicita la Exhibición de los Formatos Sistemas de Análisis de Riesgos Operativos (SARO), elaborados entre el trece (13) de Septiembre de 2006 y el cuatro (04) de Junio de 2.009, especialmente el control de las guardias y asistencia del lugar de trabajo, apercibido a tales efectos, la representación de la parte demandada no los exhibe, por cuanto los sistemas de riesgos son llevados por la empresa PDVSA, quien lleva el control quien es la dueña de la obra, no esta en la obligación de presentarlos y esta reconocida la relación laboral. La parte actora los ratifica. Este Tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, por tratarse de documentos que no hay certeza que se encuentren en posesión de la demandada y que por máximas de experiencias se conoce su elaboración por parte de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO S.A., por lo que mal pudiera estar obligada la demandada de autos a poseerlos, por lo tanto no se aplican efectos por la no exhibición. Y así se resuelve.
3.- Solicita la Exhibición de los Libros Diarios de Operaciones llevados entre el trece (13) de Septiembre de 2006 y el cuatro (04) de Junio de 2.009, especialmente el control de las guardias y asistencia del lugar de trabajo. La representación de la parte demandada alega que en su representada no se estila dentro de la actividad petrolera el llevar libro de operaciones de control de asistencias y como no se lleva ningún control de asistencia no exhibió los mismos, no esta en la obligación de presentarlos y esta reconocida la relación laboral, los cuales son ratificados por la parte actora; motivos por el cual este Tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, es decir, no le otorga pleno valor a dichas documentales. Y así se resuelve.
4.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Gerencia de Relaciones Laborales, Centro de Administración de Contratistas de PDVSA Petróleo, S.A. Consta la respuesta agregada al folio (184) del presente expediente, en los términos que en resumen se señalan:

“(…) En tal sentido, informamos que previa revisión del sistema integral de control de contratistas (SICC) el ingreso del referido ciudadano fue el 01/11/2007 y la fecha de egreso fue el 04/06/2009…” (…).
Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con valor pleno a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que en efecto el actor ingresó el 01/11/2007 para la empresa demandada de autos. Así se decide.

5.- En cuanto a las DOCUMENTALES:
a.- Marcado “A”, Legajo contentivo de cincuenta y seis (56) Recibos de Pago entregados al actor por la empresa demandada, con ocasión de la relación de trabajo, para demostrar la existencia de la relación de trabajo, la antigüedad o tiempo que tuvo la misma, el cargo desempeñado y la naturaleza de las funciones cumplidas, la seriedad en el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales y el tipo de responsabilidad que tenía dado el cargo; corren insertas del folio 82 al folio136.
La parte demandada desconoce las documentales insertas a los folios 82 al 89 y 91 por que no emanan de su representada sino de una empresa distinta, es decir, se tratan de un tercero, los folios 90 al 113 los impugna y reconociendo los folios 114 al 136, la actora insiste en el valor de la prueba.
Este Tribunal en lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios 82 al 89 y 91, no se le otorga valor probatorio por tratarse de copias simples donde se lee el nombre de otra empresa (tercero) que no fue llamado a juicio; los anexos que rielan del folio 90 al 113, no tienen valor probatorio por no tener ni firmas ni sellos de la empresa demandada, salvo una firma ilegible que supuestamente sería la del actor, siendo procedente la impugnación a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por último de las documentales que rielan a los folios 114 al 136, siendo admitido su contenido por la empresa demandada, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas marcadas con las letras B, C, D, E, F G y H, conjuntamente con el escrito de demanda, la parte demandada procedió a impugnar el marcado con la letra C por tratarse de copia simple y que no emana de su representada; los marcados con las letras B, D, E y G, los desconoce por no emanar de su representada, y en cuanto a los marcados con las letras F y H, fueron aceptados su contenido como emanado de la empresa demandada de autos. La parte actora insiste en el valor probatorio de todas las documentales antes señaladas; en este orden quien sentencia procede a desechar las documentales, B, C, D, E, y G, siendo conteste con los fundamentos expuestos y el control ejercido por la parte demandada, es decir, el marcado C es una copia simple no tiene validez alguna; los marcados B, y D, emanan de terceros y los marcados E, y G, no se ejerció recurso idóneo que acreditará su certeza o veracidad ni siquiera a manera de indicio. Así se decide.
En relación a los marcados con las letras F y H, que fueron debidamente aceptados por la empresa demandada, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I DOCUMENTALES:
1.1.- Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 04-06-2009, en la cual se le canceló la cantidad de Bs. 37.851,94.
1.2.- Marcado “C”, constante de un (01) folio útil, Estado de cuenta del Fideicomiso con los aportes efectuados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
1.3.- Marcado “D”, constante de diez (10) folios útiles, relaciones de pagos realizados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde el día 22/09/2008 hasta el día 07-06/2009.

CAPITULO II INSPECCIÓN JUDICIAL: A la oficina de Recursos Humanos de CNPC, Superintendencia de Nómina, ubicada en la calle B12 con calle C3, manzana 42, sector oeste de la Zona Industrial de la ciudad de maturín Estado Monagas. Admitida la prueba este Tribunal fijó la oportunidad para el día veintiocho (28) de Enero de 2.011, siendo declarado DESIERTO EL ACTO, vista la incomparecencia de la parte promovente, motivos por el cual no hay méritos que valorar. Así se decide.

CAPITULO III EXAMEN Y COMPULSA: No fue admitida por ser impertinente.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La misma fue rendida por el demandante, el ciudadano REYNALDO JOSÉ ALBA AGUIRRE, quien en su respectivo interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, aclarando los detalles y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios, primero en CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., y luego para CNPC, en jornadas 7*7, 12 horas laborando y activos las 24 horas, que eran 3 técnicos que montaban guardias, que todo siguió igual cuando fueron pasados a CNPC, lo único fue que le aumentaron el sueldo, que no le dieron liquidación por parte de su primer patrono, que cuando comenzaron con CNPC le abrieron cuenta y los pagos fueron a través de Nómina, que es profesional TSU, Mención Mecánico, que siempre la pagaron LOT y es a partir de noviembre 2007 que le pagaron Convención Colectiva Petrolera .

Por la parte demandada rindió declaración el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ en su condición de actual Gerente de Recursos Humanos, el cual señaló que el trabaja para la empresa CNPC desde julio del año 2007, que desconoce sí el actor estaba antes, por cuanto de acuerdo a los soportes de nómina de sistema, del expediente del actor y de la Liquidación que se le realizó, el actor ingresó el 01 de noviembre de 2007, que en efecto la ciudadana EDYLIS DOMINGUEZ labora actualmente en la empresa, que no tiene conocimiento de que en la sede donde funciona la empresa para la cual trabaja “CNPC “, en algún momento haya sido sede de alguna empresa denominada CHINA PETROLEUM VENEZUELA, que no conoce ninguna empresa con ese nombre, ni tampoco tiene conocimiento de sí el actor laboró en esa empresa, ya que la relación de trabajo del actor y de la cual puede dar fe, es de éste con la empresa “CNPC”, y es a partir del 11 de julio de 2007.
El Tribunal considera que tales declaraciones son contestes con lo alegado por el actor en su libelo de demanda y por la parte demandada en su contestación, son coherentes con el resto de la probanzas, por lo tanto, se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que debe acotar quien sentencia que el representante de la empresa en la parte final de su declaración se refirió al tipo de jornada que según él tenía el actor pero de manera confusa, no obstante, no siendo a consideración de este Tribunal punto controvertido, esos dichos no se valoran. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Efectuado el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes y valoradas debidamente por este Tribunal, tomando en consideración que el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, se evidencia que la relación laboral fue admitida por la parte demandada de autos, pero desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 04 de junio del 2009, el cargo desempeñado por el actor de OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS, laborando bajo un sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7), y que estuvo amparado por la Convención Colectiva Petrolera conforme a la cual se le realizó al actor su liquidación de los derechos laborales a la fecha de culminación de la relación de trabajo; es decir, tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales, correspondía en principio a la accionada demostrar que le canceló a cabalidad todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que no le debe diferencia alguna por todo el tiempo que alegó el actor en su libelo de demanda, ello en virtud de la negativa de la prestación de servicios para la empresa demandada de autos en ningún otro período ni en tiempo distinto al ya señalado. Así se determina.
A criterio de este Tribunal, tal negativa de manera absoluta de la existencia de la prestación de servicios en los términos que alegó el actor, es decir que éste haya comenzado a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos desde el 13 de septiembre de 2006 hasta la fecha de culminación para la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., primero y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y que fue incorporado a la nómina de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sustitución de patrono, por lo que a consideración de esta Juzgadora el actor teniendo a su favor la presunción de la prestación de los servicios a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía acreditar los elementos de prueba de la vinculación laboral para con la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., primero y luego para la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para que surgiera a su favor la presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que en el debate probatorio no emerge elementos de prueba ni siquiera a manera de indicios que haga presumir la prestación del servicios según fueron alegados por la parte demandante, en especial el inicio de la relación de trabajo el 13 de septiembre de 2006, y que a su vez se negó y rechazó en todo momento vinculación alguna entre las empresas CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cuyo presupuesto mantiene inalterable la carga de la prueba en el actor, ya que no es necesario que la demandada como patrono aduzca algo más, por lo que no quedó acreditado de que la prestación de los servicios en realidad se prestó en los términos estrictamente alegados, ya que de los medios aportados como documentales que rielan a los folios 82 al 89 y 91 y al folio 90 al 113, las mismas no arrojaron valor probatorio alguno y 127, e inclusive la acompañadas conjuntamente con su libelo de demanda, marcadas B, C, D, E, y G, por cuanto no fue acreditada su autenticidad, así como del medio de exhibición que tampoco arroja valor probatorio por no ajustarse a los presupuestos de Ley, es decir, en atención del principio de la comunidad de la prueba del acervo probatorio apreciado por este Tribunal redundan es a favor de las argumentaciones de la empresa demandada de autos e incluso la prueba de informes, en cuanto a que el actor mantuvo una relación de trabajo exclusivamente con CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por lo tanto, no tiene asidero jurídico los argumentos de la parte actora señalados durante la audiencia de juicio en cuanto a que ocurrió una sustitución de patronos entre la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A. y la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y que dicho argumento se encuentra ratificado por cuanto a su decir, fue debidamente esgrimido en su libelo de demanda, al decir dicha mención en el capitulo III de los Hechos, los cuales fueron negados por la parte demandada por no ajustarse a los requisitos de Ley aunado a que la empresa sólo acepta la existencia o vinculo laboral a partir del 01 de noviembre de 2007, y desconoce y rechaza cualquier vinculación con la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A.. Al respecto, observa quien sentencia, que dichos argumentos referentes a la sustitución de patrono, traídos por la parte actora, son meramente referenciales y genéricos, dicha pretensión ha debido explanarse de manera clara y precisa, con determinación de los requisitos de la procedencia ya que dicha Institución busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, conforme a la Legislación vigente, pero garantizando la estabilidad del trabajador, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma.
En este sentido, cabe resaltar de acuerdo a los criterios sostenidos en este orden por la Sala Social del TSJ, advierten que el Juez que debe dilucidar supuestos de sustitución de patrono, deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, pasando por las pruebas aportadas por ambas partes, y decidir conforme a ello, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de autos no se demanda a la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., ni se formula la pretensión de la sustitución de patronos con los fundamentos de hecho y de derecho conforme al Derecho al Trabajo, el cual establece esta peculiar Institución, y así como fue expuesto por el actor, queda relevado el carácter procesal propiamente dicho, en un equilibrio de seguridad jurídica, debido proceso e igualdad del derecho a la defensa de ambas partes, soslayando que en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, no están llenos los extremos de Ley. Así se establece.
De acuerdo a lo precedentemente establecido, reconocida la existencia de la relación de trabajo, determinada la fecha de inicio a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el 04 de junio de 2009, fecha terminación de la misma, así como que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y que conforme a ella fue debidamente liquidado, se constata de la revisión minuciosa efectuada a la Liquidación de Prestaciones sociales, encuentra quien decide que la empresa demandada canceló a cabalidad todos los conceptos laborales que le correspondían, por el desempeño de las actividades en el cargo de OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS, no obstante, a lo alegado por el actor de que tenía una jornada de sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7), de hasta doce (12) horas y a disposición del patrono por largos períodos de hasta 24 horas, lo cual en cierto modo la empresa demandada acertadamente advierte, que se trata precisamente de una actividad en la que se encuentran excluidos de la jornada normal ordinaria y tienen jornada especial y ante la pretensión de la disponibilidad para la empresa las 24 horas, resulta un hecho exorbitante y la carga de la prueba recaía en la parte actora, y él mismo no aportó ningún medio probatorio para demostrarlo; en conclusión, de acuerdo a lo expuesto por la empresa no se le adeuda nada por tales diferencias habiendo cancelado conforme a la Convención Colectiva Petrolera, cuya entrada en vigencia fue el 1 de noviembre de 2007, por lo que no existe diferencia alguna en cuanto a los conceptos demandados. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano REYNALDO JOSÉ ALBA AGUIRRE, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA (O),
ABG.


En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.


EOS/nr.-