REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: NP11-L-2009-000294

DEMANDANTE: BISMARK AMERICO NAVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-3.049.461, y de este domicilio.
APOD. JUDICIAL: RAMÓN RAMÍREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, y de este domicilio
DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA), debidamente inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 66, Tomo II, de fecha 06 de Marzo de 1.987.
APOD. JUDICIAL: YULIMAR SIFONTES, OSWALDO CEDEÑO, AQUILES LÓPEZ y ALBERTO SILVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.184,15.662, 100.688 y 69.689, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

Este Tribunal, visto que en fecha primero (01) de Junio de 2011, el Abogado en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 10.328, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano BISMARK AMERICO NAVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-3.049.461, y de este domicilio, suscribió diligencia “en el recurso de apelación”, solicitando la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA PARCIALMENTE CON LUGAR, dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoará el mencionado ciudadano, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA), ambas partes identificadas en autos del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que hizo para según alegó, rectificar errores de referencia y de cálculos en los puntos siguientes: i. en la sentencia se declaró y estableció: a. como salario normal diario Bs. 80,13; la aplicación de la cláusula 69 del Convenio Colectivo Petrolero - Nota de Minuta -, (….) c. que al demandante no se le han cancelado las prestaciones sociales; d. Que transcurrieron 132 días desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo el 09 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 03 de marzo de 2009; f. Que esos días deben multiplicarse por tres salarios normales. g. el pago equivalente a tres (…) ii. En la Sentencia se incurrió en los errores siguientes: a. El de fecha al indicarse como fecha de finalización de la relación de trabajo el 09 de septiembre de 2009 cuando lo correcto es que la … finalizó el 09 de septiembre de 2008 como se indica en otras partes de la sentencia; y b. En el lapso y cálculo del monto en relación al pago de la indemnización por retardo en el lapso de las prestaciones sociales causados desde la finalización de relación de trabajo al 24 de Octubre de 2008. (…)”; en consecuencia, a efectos del pronunciamiento, se hace necesario ponderar lo relativo a la admisibilidad de dicha solicitud en los términos siguientes:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que corresponde su aplicación por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma procesal transcrita contiene los siguientes supuestos:

1. Que la solicitud debe realizarse sobre sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación.
2. Que el Tribunal que emitió la decisión no podrá revocar ni reformar la decisión, solo procederá a aclarar, a instancia de parte, los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.
3. La solicitud debe realizarse el día de la publicación o en el siguiente.

Aunado a ello, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, amplio dicho lapso, siendo el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

De acuerdo a lo señalado, en el caso el caso de autos, se observa que la solicitud realizada por el apoderado de la parte accionante, por diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2011, argumentando que se deben rectificar errores de referencia y de cálculos de acuerdo a los términos alegados y citados precedentemente, la misma fue presentada intempestivamente, ello en virtud de que la sentencia cuya aclaratoria se pretende, su publicación tuvo lugar el día diecinueve (19) de Mayo de 2011, y ordenada su notificación por cuanto fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, y a tal fín se libraron los carteles de notificación correspondientes a las partes involucradas. Ahora bien, encontrándose en dicho estado, en primer término, el día veinte (20) de Mayo de 2011, comparece el abogado en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ, con el carácter de apoderado de la parte demandante de autos, que por diligencia solicita se expida reproducción digital certificada; y en segundo término, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, comparece la abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA); ambas partes suficientemente identificados en autos, con tales actuaciones los prenombrados apoderados de las partes involucradas, se dieron por notificados de la Sentencia dictada por este Tribunal, es decir el último de los notificados en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011 (Folio 200), y a partir de esa constancia comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos de Ley, que conforme al calendario judicial, este Tribunal certifica que los mismos transcurrieron a partir del día 25, 26 27, 30 y 31 de Mayo del presente año, y fue hasta el primero (01) de Junio de 2011, que mediante diligencia solicitó la aclaratoria en cuestión, es decir, seis (06) días después de la publicación de la sentencia, por lo tanto había transcurrido, el lapso conforme a la citada ut supra, siendo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD. Así se declara.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ERLINDA ZULAY OJEDA.

SECRETARIA (O),

ABG.

En la misma fecha se registró y se publicó la presente decisión.