REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-X-2011-000019
ASUNTO: NP11-R-2011-000100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la empresa “ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 63, Tomo 438-a SGDO y modificación de fecha 26 de enero del año 1999, bajo el N° 12, Tomo 16-A-Sgdo, inscrita ante el Ut Supra citado Registro Mercantil, representada por la ciudadana AMRI JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.867, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.994 y de este domicilio, contra la decisión que cursa en el cuaderno de medidas, dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2011, esta Alzada a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte apelante presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación y argumentó lo siguiente:
- Que es un hecho público, de orden comunicacional que todo lo relativo a la rama de electrificaciones del país y en especial las Obras Eléctricas fueron decretadas por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como de emergencia nacional, que la obra Juana la Avanzadota, tiene especial y estratégico interés para el estado Monagas ya que la misma se encargaría de generar energía a más de la mitad del estado Monagas.
- Que el ciudadano Hildemaro Vallenilla, ha pretendido paralizar dicha obra alegando la reclamación de sus derechos.
- Que es importante aplicar los principios del derecho del trabajo, que al suspender la solvencia laboral a la empresa, la obra se paralizaría y por ende se vería afectado el cronograma previsto para energizar antes del mes de septiembre.
- Que en el escrito de nulidad se fundamentó absolutamente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.
- Que se cumplieron todos los requisitos para que se decrete la mediada preventiva solicitada, tanto el fumus boni iuris como el periculum mora, expresando el fundamento de estos elementos.
- Finalmente ratifica su solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo.
La parte recurrida, no dio contestación a la apelación.
De la revisión de las actas procesales contentivas del presente recurso, se observa:
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, interpuesto por la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., con la motivación siguiente:
(…omissis…)
“En el presente caso la parte recurrente o accionante alegó la violación de derechos constitucionales, legales y la jurisprudencia, sustento (sic) conforme al cual solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo que este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal”.
De lo transcrito, se constata cuales son los fundamentos principalísimos que consideró el a quo, para declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Ante la solicitud de una medida cautelar, como la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben comprobarse los requisitos de su procedencia, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y ponderar de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que tal medida cautelar no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En lo que respecta al fumus boni juiris, establece el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que en cuanto a “la presunción del buen derecho se desprende de varios elementos fundamentales contenidos en la Providencia Administrativa que constituyen, por si mismos, los elementos determinantes a la hora de valorar la verosimilitud y la existencia de la presunción de buen derecho como lo son el hecho de todos y cada uno de los vicios que comporta la Providencia Administrativa recurrida, es decir, la ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto y desviación de poder, derivadas de una ausencia total de apreciación de pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación de Derecho, pero lo más importante es la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.
En relación al periculum in mora, señaló el recurrente lo siguiente: “En cuanto a los perjuicios irreparables o de difícil reparación que sufriría su representada (Periculum in damni). Ratificamos todos los argumentos antes expuestos en el Citado Recurso de Nulidad y todos los sobrevenidos ampliamente descritos en el presente escrito”.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte recurrente alega en su escrito del Recurso de Nulidad, en la oportunidad de solicitar la medida cautelar, los mismos argumentos tanto para su pretensión nulificatoria como para su pretensión cautelar y los fundamentos del fumus boni juiris y el periculum in damni; ambas son fundamentadas en el hecho de que, la Providencia Administrativa violentó según su decir, derechos constitucionales, legales y la jurisprudencia, por todos vicios alegados, es decir, las denuncias expuestas en el presente recurso aduce a la nulidad absoluta del acto impugnado, en consecuencia considera esta Alzada que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a la juzgadora del Tribunal a quo, a dictar una sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva del presente recurso, por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la empresa ya identificada, en contra del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la empresa “ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., en contra del auto de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el referido auto, por las razones que son expuestos en el presente fallo. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-x-2011-000019
ASUNTO: NP11-R-2011-000100
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