REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 02 de Junio de 2011
201° y 152°



ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000132
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000380



SENTENCIA DEFINITIVA



Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): INES MATILDE MONRROY MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.353, de este domicilio y asistida por la abogada Gladys Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.195.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C. A., con domicilio en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, al lado del centro comercial Monagas Plaza, Municipio Maturín de este estado.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia dictada en Primera Instancia
En fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción intentada por la parte actora en juicio, ya identificada al inicio de la presente decisión.

En virtud de dicha decisión, en la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación, procediendo el Tribunal a quo, a oír dicha apelación mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, oyéndose la misma en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, por lo que correspondió oír la misma a esta Alzada.

Quien recibe el presente asunto el día 17 de mayo 2011, admitiéndose el día 24 del mismos mes y año y fijándose, la respectiva audiencia oral y pública para el día martes 31 de mayo de 2011 a las 11:30 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el día y hora ya indicado, a los fines de que se realizara la respectiva audiencia oral y pública, compareció la apoderada judicial de la actora, ciudadana Inés Matilde Monrroy Meza; quien procedió ha exponer los argumentos por los cuales recurría de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2011, por el Tribunal a quo, una vez concluida dicha exposición, pasó este Juzgado Superior a dictar el dispositivo del fallo, previo cumplimiento del artículo 165 de ejusdem, siendo este del tenor siguiente, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora recurrente, se confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrente:

La parte que recurre señala que recurría de la sentencia en virtud de que la Jueza de Primera Instancia, consideró en su sentencia; que no podía aplicarse lo contenido en la sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se modificó el criterio respecto al tiempo que ha de tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuando un trabajador intenta el procedimiento de calificación de despido, asimismo, indicó su inconformidad en cuanto a que la Jueza a quo, no tomó en consideración las pruebas aportadas por su representada, ya que indicó, que no eran suficientes dichas pruebas a los fines de que la condujeran a determinar que hubo persistencia en el despido, en virtud de lo argumentado, es que solicita ante esta Alzada se modifique la sentencia recurrida y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Vistos los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la actora recurrente, sobre su inconformidad con lo señalado en la sentencia, a los fines de dilucidar lo preceptuado, se hace necesario pasa a examinar la sentencia apelada y dictada por el Tribunal a quo, en la cual se indica respecto a los puntos apelados lo siguiente:
(… omissis…)

PRIMERO: La sentencia en referencia resuelve un caso en el que, el demandante durante el tiempo que dura el proceso de Calificación de despido cumplió los requisitos para su jubilación y como consecuencia de ello se aplicó la equidad, y el segundo aspecto que abarca es que en el proceso de calificación de despido haya habido la persistencia en el despido. A tal efecto la sentencia en referencia señala textualmente lo siguiente: (omissis)

SEGUNDO: Considera quien juzga que la sentencia en referencia, si bien es cierto que abandona el criterio hasta esa fecha imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y que a partir de la publicación de esa sentencia, cambia el criterio al respecto, no es menos cierto que; que en los juicios de estabilidad laboral y ordenado como sea el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, sí el patrono persiste en el despido del accionante, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Como se puede observar, la sentencia en comento establece como requisito para que el lapso de tiempo transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido, se compute como antigüedad dos requisitos a saber:
A) Que se haya llevado a cabo un procedimiento del calificación despido y
B).- que el patrono persista en el despido en ese procedimiento.

En el caso que me ocupa el procedimiento es por cobro de prestaciones sociales, del que se evidencia que en el expediente no cursa ningún elemento probatorio, que permita determinar que haya habido insistencia en el despido, motivo por el cual no es procedente la aplicación de la sentencia al caso que me ocupa en esta oportunidad.

En consecuencia el tiempo que se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales demandadas, es el transcurrido desde la fecha de ingreso: 17 de diciembre de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2009, es decir una antigüedad de un (01) año, diez (10) meses y 2 días, en base al salario utilizado por la actora para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, procede a realizar el ajuste de la prestaciones sociales demandadas, tomando en cuenta que para el pago de las vacaciones el bono vacacional se hará solo el pago fraccionado, ya que en el libelo de la demanda se tomo a partir del segundo año de servicio 2008 - 2009 lo que indica que el primer año disfrutó vacaciones.

Para la cancelación de las utilidades solo se tomará la fracción de correspondiente al año 2009, hasta la fecha de egreso, en base a 120 días, por tratase que es una admisión de hechos, es decir que solo se pagará 100 días por concepto de utilidades.

En relación a los salarios caídos demandados, este Tribunal considera que al no estar agregado a los autos el expediente que se sustanció en la Inspectoría del Trabajo, es por lo que no se tiene certeza de las diligencias practicadas por la mandante para que se ejecutara la Providencia Administrativa, que ordenó su reenganche, en consecuencia al no constar en el expediente ninguna diligencia tendente a procurar el reenganche de la demandante se acuerda el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la Providencia administrativa, es decir desde el día 19 de octubre de 2009 hasta el 08 de julio de 2010. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, se constata cuales fueron los fundamentos del Tribunal a quo, para decidir sobre los dos puntos apelados por la apoderada judicial de la recurrente, Tribunal éste que procedió a tomar en cuenta, que en virtud de no existir los elementos probatorios suficientes que le permitieran constatar que hubo una persistencia en dicho despido, procedió a motivar indicando que en el presente asunto, no podía aplicarse la sentencia que solicitaba la parte actora en su libelo de demanda, motivando y razonando lo antes expuesto, conforme a la confesión recaída en el presente asunto; y que conforme a ello, realizó los cálculos matemáticos sobre los conceptos que despliega en su sentencia.

Para decidir esta Alzada considera:

Una vez analizada y verificadas las actas procesales que componen el presente asunto, debe acotar este Tribunal Superior como punto previo, lo relativo a la presunción de admisión de lo hechos de carácter absoluto, que sobrevino en el presente asunto; es por ello, que con base a dicha presunción, el Tribunal a quo procedió a determinar lo que en derecho le correspondía a la actora conforme a dicha presunción; bajo este mapa referencial, la Jueza a quo, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio, si lo hubiere, la parte actora señaló ante esta Alzada, que promovió documentales con su libelo de demanda, documentales estas que refieren al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sobre reenganche y pago de salarios caídos; que en su decir, demuestran lo solicitado en el libelo de demanda; las documentales en referencia corren insertas a los folios del 09 al 16, de las cuales se observa marcada letra “B”, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Inés Monroy, en la cual se contiene lo inherente a la decisión dictada, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que llevaba por ante dicho organismo competente y providencia administrativa Nº 00232-10, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que ejerciera la demandante contra la empresa Inversiones Casino El Dorado Siglo XXII, C. A., ordenándose en consecuencia su incorporación a su puesto de trabajo.

Cabe mencionar que conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral, si persiste en el despido del trabajador, bien sea en el transcurso del proceso o bien en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, evidentemente que para ello, debe cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones que corresponden por un despido injustificado, pero el caso que nos ocupa, trata de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, donde no tiene cabida persistencia en el despido, toda vez que la parte actora, ejerció su derecho de reclamar sus prestaciones sociales, después de haber instaurado un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que considera esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia no incurrió en lo denunciado y actuó ajustada a derecho.

Por otra parte, manifiesta la abogada que recurre, que la a quo, no tomó en consideración la sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, considera quien juzga, que en el presente caso no aplica dicha decisión, en la referida sentencia se establecen dos supuestos para su procedencia, los cuales son en primer término, que estemos en presencia un procedimiento de estabilidad laboral o calificación de despido y en segundo término que haya persistencia en el despido, al respecto la Sala Constitucional en sentencia aclaratoria, Nº 2005-0368 de fecha 09 de mayo de 2006, se estableció como procede la persistencia en el despido, es decir, cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento o cuando esa persistencia se presenta, estando ya la causa en fase de ejecución; en el presente caso, la parte accionante solicita se acoja la sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dicha sentencia alude a un caso en particular, donde la parte demandante reclamaba un derecho de jubilación, donde en justicia se le concedieron los meses restante que le faltaban para obtener su derecho a jubilación; considerando que la Jueza a quo cuando razona en su decisión y adminicula, lo relativo a la falta de documental y la no procedencia de dicho fallo:

“Como se puede observar, la sentencia en comento establece como requisito para que el lapso de tiempo transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido, se compute como antigüedad dos requisitos a saber:
A) Que se haya llevado a cabo un procedimiento del calificación despido y
B).- que el patrono persista en el despido en ese procedimiento.

En el caso que me ocupa el procedimiento es por cobro de prestaciones sociales, del que se evidencia que en el expediente no cursa ningún elemento probatorio, que permita determinar que haya habido insistencia en el despido, motivo por el cual no es procedente la aplicación de la sentencia al caso que me ocupa en esta oportunidad.”

Para concluir, considera esta Alzada que el presente recurso no debe prosperar, dado que la sentencia recurrida está totalmente ajustada a derecho y justicia, la sentencia dictada en Primera Instancia, de manera que es acertada la decisión del Tribunal a-quo, cuando declaró con lugar la sentencia, conforme a lo ya expuesto y así se debe decidir.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida publicada en fecha Seis (06) de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana: INES MATILDE MONRROY MEZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII C. A., la cual declaró con lugar la presente demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000132
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000380