REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 17 de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa 8924-11
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA
ACUSADOS: MAYWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y LEONARDO JOSÉ AQUINO ZAPATA.
DEFENSORES PRIVADOS: ASDRUBAL CARRASQUEL, STANGER PIRE, ELIEZER SALAZAR Y ALBERTO ALDANA.
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VÍCTIMAS: NATHALY GARCÍA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE APELACIÓN.
N° 368
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, contentivas del recurso de apelación ejercido por las abogadas GLADIS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera respectivamente, del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa alfanumérica 9C-18.845-10, que entre otros pronunciamientos: admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados MAYWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN y contra LEONARDO JOSÉ AQUINO ZAPATA por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, admitió las pruebas ofrecidas por el mismo, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los citados acusados y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Esta Sala verifica:
Consta del folio dos (02) al catorce (14), ambos inclusive, escrito presentado por las abogadas GLADIS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera respectivamente, del Ministerio Público del estado Aragua, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…MOTIVOS DEL RECURSO
Basamos este recurso en las siguientes consideraciones:
Ante todo se hace preciso subrayar la dificultad de analizar, a los efectos de esta Representación Fiscal, una decisión como la que se recurre, en efecto el Auto de fecha 27 de abril de 2011, por el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3o, 6o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MAYWZN JOSE HERNANDEZ PEREZ y LEONARDO JOSE AQUINO, carece de fundamentación, ya que la decisión recurrida se limitó a decir, "CUARTO: ...al estado de Libertad de los Ciudadanos acusados de autos, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud, consagrado en nuestra carta magna en su articulo 83 y tomando en consideración las diferentes resultas de los exámenes médicos forense practicados a cada uno de los mismos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar CON LUGAR, la solicitud y decretar medida cautelar solicitada a favor de los Ciudadanos MAYWIN JOSE HERNANDEZ PEREZ y LEONARDO JOSE AQUINO ZAPATA, y en consecuencia, impone conforme al articulo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad...."
Al efecto, si bien es cierto que cursan en autos dos reconocimientos medico legales, uno de ellos practicados al imputado LEONARDO AQUINO ZAPATA, cuyo resultado es SINDROME DE EVANESCENTES BILATERAL, con tratamiento hormonal, no se evidencia presencia de testículos. Paciente que debe recibir tratamiento medico de por vida permanentemente y bajo la supervisión y cuidados especiales y el otro practicado al imputado MAYWIN JOSE HERNANDEZ PEREZ, donde se señala paciente refiere ser hipertenso desde hace tres años, sin llevar tratamiento medico regular, paciente obeso, varices en varios miembros inferiores, no es menos cierto que tales patologías pueden ser perfectamente controladas en el recinto penitenciario, sobretodo si tomamos en consideración que tales imputados tenían como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal del Municipio Girardot, únicos detenidos en el sitio, donde no le es negado la aplicación de algún tratamiento respecto de las patologías presentadas, es decir, nuestras cárceles venezolanas, están repletas de reclusos con enfermedades aun mas graves y que ameritan verdaderamente tratamiento medico estricto, tales como sida, cáncer, tuberculosis, etc., en el caso de autos, considero que con respecto al imputado LEONARDO AQUINO ZAPATA, quien padece de SINDROME DE EVANESCENTES BILATERAL, es decir ausencia de testículos, patología que ha padecido desde que nació, el tratamiento correspondiente, puede ser cumplido estando privado de libertad y en caso de alguna emergencia los órganos de policía deben atender lo conducente y con relación al imputado MAYWIN JOSE HERNANDEZ PEREZ, se aplica la misma situación, ya que sufre de hipertensión, enfermedad común, que por lo general es tratada con antipertensivos.
Aunado a los anterior, reitero que la Juzgadora, se limita solo a indicar que atendiendo al estado de salud de los imputados otorga la medida, sin considerar, que simplemente se trata de patologías fácilmente manejables, y no fue mas allá, buscando un análisis contundente que ameritara que verdaderamente los imputados eran merecedores de tales medidas.
De acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 250 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONIIURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados como quiera que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente:
Primero: Ordinal Io del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;"
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público acuso a los ciudadanos MAYWIN JOSE HERNANDEZ PEREZ y LEONARDO JOSE AQUINO,
por haber incurrido en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD,
previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, respectivamente, tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita.
Segundo: El ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;"
Los elementos de convicción que hasta la presente fecha ha arrojado la investigación y que fueron estimados por estas Representaciones Fiscales para determinar la participación de los ciudadanos MAYWIN JOSE HERNANDEZ PEREZ y LEONARDO JOSE AQUINO, son los siguientes:
(…)
Tercero: El ordinal 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
3. "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Al respecto el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el funcionario o la persona que se trate tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación realizada el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra el Patrimonio Público y la ciudadana NATHALY GARCAI GARCIA, toda vez* que los imputados de autos, uno de ellos MAYWIN JOSE HERNANDEZ PEREZ funcionario activo, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Girardot, haciendo alarde de su condición de funcionario policial, intimido a la victima, actuando en compañía del otro imputado AQUINO ZAPATA LEONARDO JOSE, quien a pesar de no ser funcionario público, actuó lo necesario para lograr el fin planteado, que no era otro el de obtener lucro a cambio de no retener el vehículo de la victima.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, basado en el cargo de Funcionario Policial que detenta el imputado MAYWIN JOSE HERNANDEZ PEREZ y la función que ejerce el imputado AQUINO ZAPATA LEONARDO JOSE, trabajando como gruero particular, asignado a esa Policía Municipal, trasladando los vehículos objeto de reatención, por lo tanto conocedor de todo procedimiento y funcionarios, y a tenor de lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que puedan intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tienen la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y a las propias victimas, y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia.
PETITORIO
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita el presente recurso, lo sustancie conforme con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, lo declare con lugar y se ordene en consecuencia la imposición de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MAYWIN JOSE HERNANDEZ PEREZ y AQUINO ….”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Así mismo, se aprecia del folio quince (15) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Noveno de Control acuerda emplazar a la defensa privada y a la víctima para que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, sin que se observe de las actuaciones que hayan presentado contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio veintiuno (21) al veinticinco (25) del presente cuaderno separado, ambos inclusive, cursa copia certificada de decisión recurrida, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
‘…OIDAS LAS PARTES LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los acusados: MAYWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.327, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 del la Ley Contra la Corrupción y LEONARDO JOSÉ AQUINO ZAPATA titular de la cédula de identidad N° V- 18.975.009, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a quien en este acto el Tribunal impone como acusado del contenido de los Artículos 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y le cede el derecho de palabra, quienes exponen: "Nosotros, somos inocentes. Es todo". SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, acogiendo a la Comunidad de Pruebas. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa privada en relación, al sobreseimiento de la Causa, se declara SIN LUGAR, toda vez que en esta fase del proceso, no le corresponde a esta juzgadora, decretar el mismo, sino salvo en casos de atipicidad. CUARTO: En cuanto a la solicitud incoada por la defensa privada en relación, al estado de libertad de los Ciudadanos acusados de autos, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud, consagrado en nuestra carta magna en su artículo 83, y tomando en consideración las diferentes resultas de los examen médicos forense practicados a cada uno de los mismo, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar CON LUGAR, la solicitud y decretar medida cautelar solicitada a favor de los Ciudadanos MAYWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y LEONARDO JOSÉ AQUINO ZAPATA, y en consecuencia, impone conforme al artículo 256 orinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 3- PRESENTACIÓN ANTE EL ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DÍAS; 6- PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA; 8- OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR DOS (02) FIADORES CADA UNO, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL y ECONOMICA. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y público para los acusados MAYWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.993.327, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 del la Ley Contra la Corrupción y LEONARDO JOSÉ AQUINO ZAPATA titular de la cédula de identidad N° V- 18.975.009, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 60 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal,, …”
A folio cuarenta y cinco (45), aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8924-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA INADMISIBILIDAD
Observa esta Instancia Superior que la impugnación ejercida por las abogadas GLADIS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, es contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa alfanumérica 9C-18.845-10, que entre otros pronunciamientos: admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados MAYWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN y contra LEONARDO JOSÉ AQUINO ZAPATA por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, admitió las pruebas ofrecidas por el mismo, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los citados acusados y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Ante todo, esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’
Se colige entones que, el único motivo plasmado en el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GLADIS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por las partes, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva.
Con base a las consideraciones anteriormente señaladas y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación de la audiencia preliminar, que, entre otros pronunciamientos: admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados MAYWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN y contra LEONARDO JOSÉ AQUINO ZAPATA por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los citados acusados y ordenó la apertura a juicio oral y público; por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusiera GLADIS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa alfanumérica 9C-18.845-10, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GLADIS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa alfanumérica 9C-18.845-10, que entre otros pronunciamientos: admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados MAYWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN y contra LEONARDO JOSÉ AQUINO ZAPATA por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los citados acusados y ordenó la apertura a juicio oral y público; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/ FGCM / AJPS /mfrj
CAUSA 1Aa-8924-11