REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 02 de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-8878-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADAS: ciudadanas ANA MIREGLIS SOTO y ADRIANA MILENA ZAPATA RESTREPO
RECURRENTE: abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ
FISCALA: Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Juicio Circuital
MOTIVO: Apelación
DECISIÓN: Inadmisible
N° 341
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa , en virtud de la apelación interpuesta por el abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, contra decisión proferida en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6M/1383-11, que, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; el auto de apertura a juicio; y ordenó reponer la causa al estado de que se realice el acto formal de la audiencia preliminar.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 01 a foja 04 ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…con todo respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estado dentro del plazo legal allí previsto, ocurro a fin de Interponer escrito de APELACIÓN DE AUTO, lo cual hago en los términos siguientes: En vista que en fecha 24-01-2.011, el Tribunal Sexto de Juicio en la causa Nro 6M-1383-11, nomenclatura de este despacho, el cual emana un Auto de Nulidad Absoluta, de la Audiencia Preliminar, del Auto de Apertura del Juicio Oral y Público, la Selección, la depuración de los Jueces Escabinos y la Apertura del Juicio Oral y Público, y el cual fui citado por cartelera sin saber que se había hecho tal Auto de Nulidad Absoluta. Es por lo que fui a revisar la causa en el Tribunal Sexto de Juicio de esta Jurisdicción Penal, y remiten al alguacilazgo en donde me informa que la causa se encuentra en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Penal, por otra parte devuelven la causa al Tribunal Sexto de Juicio, revisada la presente Código Orgánico Procesal penal,- Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones 5).- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. Ya, que en el auto emanado del Tribunal Sexto de Juicio, anula porque, supuestamente mi representación no consta en el presente expediente, en el Tribunal Tercero de Control debe constar el nombramiento realizado, y en el cual la Juez me Juramento en la Audiencia Preliminar, que la secretaria no dejo constancia, pero la representación, se cumplió ya que se puede evidenciar que si estuve presente en dicha Audiencia Preliminar y se ejerció la defensa y aceptada por la acusadas que firma el acta de la Audiencia Preliminar, con este acto de nulidad le causa un gravamen irreparable, por el tiempo que se encuentra detenida, en el cual le anula la Audiencia Preliminar, el Auto de Apertura, y Selección, Depuración de Escabinos y de la Apertura del Debate Oral y Público, estando detenida sabiendo que la Audiencia Preliminar traerá el mismo resultado, y el Juez Obvio la normativa legal del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (…)….Audiencia Preliminar, en motivo que se le está violentando el juicio breve contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir realizarse en el menor tiempo posible, sin embargo es muy bien conocido que por el índice delito que sea incrementado hacer imposible realizar la audiencia en el tiempo estipulado por la ley, bien es porque hay huelga en el penal, está de guardia el Tribunal, que la boleta no llega al centro Penitenciario, que no se pudo realizar el traslado de que esta en arresto domiciliario, etc., son esta las causas que también han llevado a los retardo procesales y esto le causa daños a mis clientes en vista que tiene que tener más tiempo presa, por un error del secretario en no coloco que se juramento al abogado defensor. Por otra parte, de no ser el abogado defensor en la presente causa, porque el Juez Sexto de Juicio de este Circuito, me Notifica por cartelera y no al Abogado anterior de la presente decisión, así como lo deja asentado en el auto de nulidad, mi cliente quiere que se le realice el Juicio Oral y Público en el menor tiempo posible, para poder demostrar su inocencia y retrotrayendo la causa le atrasa el proceso. Magistrado de la Corte de Apelación del Estado Aragua, los jueces o juezas de control, de Juicio y ejecución son de primera instancia, el cual a quien le correspondería determinar sobre la nulidad de la Audiencia preliminar, y el Auto de Apertura a Juicio es inapelable tal como lo establece en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. PETITORIO. En función de los razonamientos expuestos en el presente escrito, solicito lo siguiente: PRIMERO: La admisión del presente escrito de Apelación. SEGUNDO: La declaratoria con lugar el presente escrito de Apelación. TERCERO: La restitución de la causa al estado de Apertura de juicio Oral y Público. Para no causar dilaciones al proceso y no causa le un daño irreparable, ya que el tiempo que ella dura detenida para la realización juicio no tiene reparación. Ya que el tiempo no se recupera…’
De la decisión recurrida:
De foja 05 a foja 10, se observa decisión proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de agosto de 2011, a saber:
‘…Revisadas las presentes actuaciones, en atribución de las funciones que como Juez Constitucional posee este Juzgador que preside, garante del debido proceso reconocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República se le debe a las partes en el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 334 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual manera, conociendo la responsabilidad personal en la que puede incurrir el Juez por sus actos y decisiones efectuadas en el desempeño de sus funciones; para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12/11/2010 el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control competente decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos ANA MIREGLIS SOTO, TABLANTE SOTO JOSUE FIDEL y ZAPATA RESTREPO ADRIANA MILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la nación, siendo publicada la decisión en fecha 12/11/2010.
En fecha 18/10/2010 la Fiscalía 19° del Ministerio Público formuló acusación contra de los ciudadanos ANA MIREGLIS SOTO, TABLANTE SOTO JOSUE FIDEL y ZAPATA RESTREPO ADRIANA MILENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la nación
En fecha 22/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, acuerda fijar audiencia preliminar para el día: 12-11-2.010 siendo librados los respectivos actos de comunicación, siendo diferida en diferentes oportunidades.
En fecha 12/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha celebró audiencia preliminar admitiendo la acusación interpuesta y ordenó apertura a juicio oral y publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley especial que rige la materia, manteniendo la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre esta.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que-las acusadas ANA MIREGLIS SOTO, TABLANTE SOTO JOSUE FIDEL y ZAPATA RESTREPO ADRINA MILENA, fueron asistidas por sus abogados defensores en la audiencia de presentación en fecha 18-09-2010.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que en la oportunidad de realización de la audiencia preliminar efectuada por el Tribunal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/09/2010, las acusadas ANA SOTO y ZAPATA ADRIANA fueron debidamente asistidas por el abogado SIMÓN GONZÁLEZ y no consta en las actuaciones que la misma haya sido debidamente juramentado para tal acto;
Así pues el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 1108 de fecha 23/05/2.006 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien señaló: '” Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
Con relación a la función del abogado en el proceso penal, un sector de la doctrina foránea ha sostenido que "lo primero que debe señalarse es la presencia indispensable del abogado defensor en este proceso. Se le ha considerado como uno de los derechos individuales esenciales para garantizar la situación del procesado penal (...) al punto de haberse consagrado -por lo menos luego de la Revolución francesa- como un derecho constitucional, incluyéndose en las Cartas fundamentales y después en las Declaraciones internacionales de derechos humanos" (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, p. 234).
Respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión N° 969 del 30 de abril de 2003, lo que se transcribe a continuación:
"...omissis...
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de lev, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República" (Subrayado del presente fallo) -Criterio reiterado en la sentencia N° 1340 del 22 de junio de 2006-.
De igual manera la sala de Casación Penal en Sentencia N° 628, de 3 de Noviembre de 2005, expediente N° 05-360 " La Juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función publica cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como la solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso....Sentencia N° 207 de 22 de Mayo de 2006, expediente N° 06-102: No es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de este, la formalidad esencial a la que esta obligado el Juzgado.
En nuestro ordenamiento jurídico; siendo éste un sistema acusatorio mixto, las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el código, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia, acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así ¡como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal y como lo dispone el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
La Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables. En este sentido, el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ilustra en cuanto a la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta, y en tal sentido señala:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
En tal sentido, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, que en el presente caso, se evidencia que no se produjo la juramentación efectiva del ciudadano SIMÓN GONZÁLEZ, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los airtículos 139 del Código Orgánico Procesal Penal y así poder el tribunal en función de control competente, efectuar el acto de de la audiencia preliminar; resguardándole a los acusados del proceso la facultad de ejercer correctamente su derecho al debido proceso, el principio de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, garantizándole de este modo, los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a su intervención, derechos y facultades dentro del proceso penal.
Por tanto, este tribunal considera que lo procedente en el presente asunto es ANULAR la audiencia preliminar efectuada en fecha 12/11/2010 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ésta sea realizada nuevamente tomando en consideración el vicio aquí observado, previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le correspondan y se juramente al abogado defensor del proceso.
Asimismo y como consecuencia de la nulidad de la audiencia preliminar que por medio de esta decisión se decreta, por la falta de juramentación consecuencialmente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el auto de apertura a juicio publicado en fecha 12/11/2010, efectuado con ocasión de la audiencia preliminar realizada, así como los actos consecuentes producidos en el asunto hasta la presente fecha, manteniéndose la VIGENCIA PLENA y VALIDEZ de los actos y diligencias anteriores a dicha audiencia preliminar; en razón de que las mismas no constituyen actos que dependan ni requieren de la validez de los actos anulados para conservar su vigencia y surtir sus efectos correspondientes y se ORDENA reponer la presente causa al estado que se realice el acto formal de la audiencia preliminar, previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le correspondan a los acusados.
En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 12/11/2010 realizada por el juzgado de primera instancia en lo penal en función de control N° 03 de este circuito judicial penal; así como también del auto de apertura a juicio publicado en fecha 12/11/2010 por el mismo tribunal y todos los actos consecuenciales a éstos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, se deja constancia que los acusados ANA MIREGLIS SOTO, TABLANTE SOTO JOSUE FIDEL y ZAPATA RESTREPO ADRIANA MILENA, se encuentran sujetas a una medida privativa preventiva judicial de libertad, por lo cual se ordena mantener plena vigencia de la misma.
Finalmente este Tribunal ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido el presente asunto al tribunal en función de control competente, una vez consten las resultas de boletas de notificación…’
A foja 21, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8878-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Motivación para decidir:
Esta Instancia Superior, observa que la impugnación va dirigida contra la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6M-1383-11, que, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; el auto de apertura a juicio; y ordenó reponer la causa al estado de que se realice el acto formal de la audiencia preliminar, por lo que considera que debe hacer las siguientes consideraciones:
A su turno, los artículos 433 y 437, literal ‘a’, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
‘Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.’
‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; (…)’
Asimismo, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
‘Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar o defensora auxiliar.’
De modo que, del texto literal de la anterior disposición se concibe que la designación del defensor o defensora no esté ceñida a ninguna formalidad, pues, es dable de cualquier forma o medio, empero, la debida aceptación y rigurosa juramentación si es menester que se materialice formalmente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.654, del 06 de diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
‘…Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…’
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se pronunció así:
‘…Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…’ (Sentencia, N° 482, del 11 de marzo de 2003, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)
Reiterando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373, de fecha 31 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se plasmó lo siguiente:
‘…Ahora bien, efectuado el análisis del presente expediente se evidencia que el Tribunal a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta al considerar que la falta de juramentación del defensor privado no deriva forzosamente en ninguna violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial pues “la falta de juramentación del defensor no obsta para que éste proceda, desde el momento mismo de su designación, al cumplimiento de cuantas actuaciones considere pertinentes a favor de su defendido”, con lo cual se aparta del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía, mediante la cual se estableció que:
“A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.”
Con base al postulado de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de fijación de la oportunidad respectiva para la juramentación del defensor por parte del Juez de Control se constituye en una transgresión del derecho a la defensa del imputado, por cuanto se limita la actuación del mismo en la causa, lo cual haría procedente en este sentido la solicitud de amparo constitucional interpuesta…’
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, prietamente sostuvo en sentencia N° 207, de fecha 22 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo que se transcribe de seguidas:
‘…la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado…’
Visto el contenido de los artículos 139, 433 y 437, literal ‘a’, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la decisión recurrida, inherente a la declaratoria de nulidad en virtud de la falta de juramentación de la defensa de las ciudadanas ANA MIREGLIS SOTO y ADRIANA MILENA ZAPATA RESTREPO, en la presente causa, y revisada como ha sido la causa se evidencia que efectivamente el abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, no ha sido debidamente juramentado, por lo que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación por falta de legitimación activa del abogado recurrente, todo ello conforme lo disponen los artículos previamente referidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 139, 433 y 437, literal ‘a’, del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los criterios jurisprudenciales referidos precedentemente, se declara inadmisible el presente recurso de apelación ejercido por el abogado SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6M/1383-11, que, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; el auto de apertura a juicio; y ordenó reponer la causa al estado de que se realice el acto formal de la audiencia preliminar, por falta de legitimación activa.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa 1Aa/8878-11