REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 20 de junio de 2011
201º y 152º

CAUSA N° 1Aa-8917-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHACÓN
DEFENSOR: abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ
FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado ALDO PÉREZ FERRER
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
Nº 369

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado del JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHACÓN, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control en fecha 22 de marzo de 2011, causa 5C-15.008-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHACÓN, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario.

Esta Superioridad observa:

El abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado del JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHACÓN, en escrito cursante del folio 01 al 04, apostilló, prietamente, lo que sigue:

‘…Capitulo I DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. Según se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHACÓN, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta y negada comisión del delito de trafico, previsto y castigado en el cuarto supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, de las actas de entrevistas, suscritas por los testigos MORALES CEDEÑO ORLANDO JOSÉ y APARICIO JOSÉ GREGORIO, se deja entrever como estos no presenciaron la presunta incautación de la sustancia, cuando señalan, ambos ciudadanos, que en uno de los carros se encontró un paquete de presunta droga, según lo dicho por los funcionarios. Es decir, que el conocimiento que dicen tener que la droga la incautan de uno de los vehículos es por información dada por los funcionarios. Al efecto, vemos como dice el ciudadano MORALES CEDEÑO ORLANDO JOSÉ en el acta de entrevista que riela al folio 05: "en uno de los carros se encontró un paquete de presunta droga, dicho por ellos"; y el ciudadanos APARICIO JOSÉ GREGORIO, al folio 06, señala: "en uno de los vehículos se encontró un paquete de forma rectangular y de color negro que aparentemente es presunta droga, dicho por estos funcionarios". Véase como ambos son contestes cuando al declarar que la droga fue presuntamente incautada en uno de los vehículos, emplean la expresión "dicho por estos", refiriéndose -obviamente- a los funcionarios. Es decir que ellos no vieron, sólo se lo dijeron los funcionarios. En este sentido, en contra de mi defendido lo único que existiré es el sólo dicho de los funcionarios policiales, que, como bien se sabe, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que como acertadamente lo ha dictaminando de manera reiterada la Sala de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República constituye sólo un indicio y para el decreto de privativa se requiere la pluralidad de elementos de convicción, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo. Capitulo II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO En concordancia con lo alegado en el capitulo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo cuando establece los requisitos que, de manera acumulativa, deben cumplirse para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial de libertad. Al respecto, establece: "procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hechos punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación." Así vemos como el legislador venezolano, en cuanto a segundo de los requisitos del artículo 250 citado, tiene particular cuidado en exigir la pluralidad de elementos de convicción, lo que es igual a indicios, cuando establece: "Fundados (plurales) elementos (plurales) de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hechos punible". Sin embargo, en el caso que nos ocupa, solo está el dicho de los funcionarios policiales, que ha sido estimado como insuficiente para decretar la excepcional medida privativa de libertad, según el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,….En conclusión, la medida privativa de libertad ordenada en contra de mi defendido es improcedente por insuficiencia de elementos de convicción y así pido se declare. Capitulo VI DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de ia totalidad de las actuaciones correspondientes a la presente causa, signada con el N° 5C-15.008-11. PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, en ejercicio de la defensa que se me ha encomendado, solicito se declare con lugar la presente apelación y se decrete la improcedencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHACÓN, ordenándose la libertad plena del mismo, por no cumplirse en su contra los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…’

De foja 31 a foja 36, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Marzo de 2.011, suscrita por el Funcionario Detective MONTAÑA PEDRO, de la cual se desprende la manera como se logro la detención flagrante del imputado. 2) Acta de aprehensión y notificación de los derechos del imputado, en donde se observa la identificación plena del Imputado y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido. 3) Acta de Entrevista de fecha 21 de Marzo de 2.011, realizada por el ciudadano MORALES CEDEÑO ORLANDO JESUS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.646.832, quien es testigo del procedimiento, narra lo que ocurrió en el día y en la hora indicada. 4) Acta de Entrevista de fecha 21 de Marzo de 2.011, realizada por el ciudadano APARICIO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.341.941, quien funge como testigo del procedimiento realizado. 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, aquí se describe lo incautado. 6) Inspección Técnico Policial de fecha 21 de Marzo de 2.011, aquí se nombran a los Funcionarios que participaron en dicha Inspección, se describe el lugar donde se realizo la Inspección, se describe el vehiculo incautado. 7) Experticia realizada al vehículo incautado, aquí se especifica en el estado que se encontraba el serial de carrocería y el serial del motor.8) Acta de Prueba de orientación a Evidencia Física, aquí se procede a practicar la prueba de orientación, se dejo constancia de que los resultados dieron positivos al reactivo SCOTT para Cocaina. Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente al imputado ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 251 numerales 2 y 3 Ibidem. En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Por otra parte, observa quien aquí decide que no se esta en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 244 o 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa. Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al Ciudadano: GONZÁLEZ CHACÓN JUAN CARLOS, plenamente identificado en autos, conforme a los artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, acordándose el traslado del imputado al Internado Judicial de los Pinos, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se decreta la Detención como Flagrante. A solicitud del Ministerio Publico se aplica el Procedimiento Ordinario. Y así finalmente se decide…este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: GONZALEZ CHACON JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.230.862, nacida en fecha 1306-87, de profesión u oficio Taxista, residenciada en la urbanización El Toquito, edificio El Caño, PB0401 La Villa, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Detención como Flagrante. TERCERO: Se acuerda LA ASIGNACION PREVENTIVA DE BIENES INCAUTADOS, A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS DEL ESTADO ARAGUA. específicamente; del Vehículo incautado, conforme al artículo 183 de la Ley Especial que rige la materia de drogas, lo cual se plasmara por auto separado…’

A foja 52 cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8917-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir.

Este Órgano Colegiado resuelve:

En fecha 22 de marzo de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHACÓN, quien fue presentado por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en representación de la Fiscalia Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la constatación de la aprehensión como legítima y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que fue acogida por el a quo, por considerar , que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, el quejoso hace aseveraciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, empero, es necesario recalcar que tales asertos son propios son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, al momento de valorar la pertinencia y legalidad de los medios de pruebas y fundamento de una eventual acusación; y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito, ora, la exoneración de responsabilidad. Además, se observa que el a quo en el auto motivado (fs. 31 al 36), hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz)

Asimismo, el tipo penal de marras encuadra en el literal ‘k’ del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras, y como se indicó supra, un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental de la colectividad de la nación.

De modo que, inveteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el delito por el cual está siendo procesado el justiciable, se equiparan a la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, reiterando dicha jurisprudencia en sentencia N° 3.421, de fecha 09 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas, dispuso:

‘…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…’

La Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, era procedente la desinencia ambulatoria, ello al amparo de lo consignado en el artículo 253 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al criterio jurisprudencial referido supra.

Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, causa 5C-15.008-11, que acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado encartado, acogió la precalificación fiscal, constató la flagrancia y ordenó el procesamiento por vía ordinaria; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado del JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHACÓN contra la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado del JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHACÓN , contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control en fecha 22 de marzo de 2011, causa 5C-15.008-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CHACÓN, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ



CAUSA 1Aa-8917-11
FC/AJPS/FGCM/Doris