REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Maracay, 22 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-R-2011-000021
ASUNTO : DG01-X-2011-000010
CAUSA Nº: 1Aa-8928-11
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: EDWYNG JOSE NAVAS
VICTIMA: FRANCIA BELTRAN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 370
Resolución Juris: DG012011000051
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en su condición de Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa signada con el N° 1Aa:8928-11 (Nomenclatura Alfanumérica de esta Sala), con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FRANCIA BELTRAN, debidamente asistida por la abogada DAYANA BARRETO, me he percatado que aparece como Fiscal la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, con quien me une estrechos lazos de amistad, es por lo que, en aras de la claridad y objetividad que el justiciable debe percibir de mi persona, y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, lo conveniente y correcto es inhibirme de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia e incolumidad. Fundamento la presente inhibición en la causal consignada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo…”
Este Magistrado de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICIÓN expresada por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, observa que dicho Magistrado tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Magistrado Integrante de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, este Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Magistrado Integrante de esta Sala, con fundamento en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Eiusdem
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
EL JUEZ DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA
FCM/kc-ariasf
CAUSA Nº 1Aa-8928-11
Hora de emisión 01:31 P.M.