REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de junio de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8942-11
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: KELVIN ALEXIS DELGADO Y YERICA MILAGROS CAFARO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 376

Vista la inhibición expresada por la abogada ZOMALIA GUTIERREZ DE BERAJANO, Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2E-1841-11 (Nomenclatura de ese Juzgado), esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-8942-11, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“Quien suscribe, ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ME INHIBO de conocer de la presente Causa Penal, así como de cualquier otra causa en donde aparece la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.421. Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 135.757, por cuanto en la misma aparece como defensora privada de los penados KELVIN ALEXIS DELGADO PACHECO y YERICA MILAGROS CAFARO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.245.354 y 21.3010.103 respectivamente, y tomando en cuenta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en causa signada con el nro. lAa-8362-10, en fecha 17 de agosto del 2010, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICION expresada por esta Jueza Segundo de Ejecución, en todas las causas en donde aparezca como abogada la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, por lo que lógicamente se debe afirmar que esta Juez Segundo de Ejecución se encuentra incursa en una causa de la establecidas en el artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir "... Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...", por cuanto considero que ha nacido una enemistad manifiesta con esta ciudadana, situación ésta que origina en el ánimo de esta Juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa de naturaleza penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal se acuerda formar el Cuaderno Separado a los fines de contener la presente inhibición y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua y la causa principal a un Tribunal de Ejecución diferente de este mismo Circuito Judicial Penal…”

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la ABG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 4° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase la causa a su Tribunal de origen.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA



FABIOLA COLMENAREZ



LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA,



KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA,



KARINA DEL VALLE PINEDA




Causa N° 1Aa-8942-11
FC/FGCM/AJPS/scarleth.