REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de junio de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8943-11
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA
N°: 375


Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, en su condición de Jueza Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 2E-1854-11 (Nomenclatura de ese Juzgado), por cuanto alega que:

“...Quien suscribe, ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ME INHIBO de conocer de la presente Causa Penal, así como de cualquier otra causa en donde aparece la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.757, por cuanto en la misma aparece como defensora privada de la penada RAMÍREZ ARGUETA DEISI JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nros. (sic) 13.412.896, y tomando en cuenta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en causa signada con el nro. 1Aa-8362-10, en fecha 17 de agosto del 2010, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICION expresada por esta Jueza Segundo de Ejecución, en todas las causas en donde aparezca como abogada la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, por lo que lógicamente se debe afirmar que esta Juez Segundo de Ejecución se encuentra incursa en una causa de la estable idas en el artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, por cuanto considero que ha nacido una enemistad manifiesta con este (sic) ciudadana, situación ésta que origina en el ánimo de esta Juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa da naturaleza penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal se acuerda formar Cuaderno Separado a los fines de contener la presente inhibición y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua y la causa principal a un Tribunal de Ejecución diferente de este mismo Circuito Judicial Penal.”…”

De la Competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.-

La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a lo expresado por el abogado ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto, la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÒN expresada por el abogado ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Diarícese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTADO DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO-PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.-

EL (LA) SECRETARIO (A),

KARINA DEL VALLE PINEDA





Causa N° 1Aa-8943-11
FC/AJPS/FGCM/ruth.-