REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de junio de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1Aa/8936-11
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDA: abogada YLSA ECHEVERRÍA
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 379

Vista la inhibición expresada por la abogada YLSA ECHEVERRÍA, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 4C-SOL-1258-11( Nomenclatura de este despacho) esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8936-11, verificándose, entre los alegatos proferidos por la juez para inhibirse, lo siguiente:

‘…Me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 4C-SOL-1258-11, en virtud que en esta misma fecha, el referido ciudadano presente por ante este Despacho Judicial Acción de amparo constitucional de de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 43,49.1 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Peal, quien en fecha 13 de enero del año 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del debate Oral y Público en la causa N° 2M-844-07, compareció en su carácter de Defensor del ciudadano FELIX JOLADAB DIAZ ROJAS, manifestando que no realizará ningún debate hasta tanto no haya pronunciamiento del Recurso de Apelación que había ejercido contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-12-2008, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y como quiera que el referido abogado, interpuso por ante la Corte de Apelaciones el Estado Aragua, en la causa signada con el N° 2M-844-07 seguida al ciudadano FELIX JOLADAB DIAZ ROJAS escrito de apelación mediante el cual, emitió conceptos a tráves de los cuales, considero me descalificó como operadora de justicia y como persona, al dudar de mi capacidad de impartir justicia que como tal debo tener, manifestando con posterioridad a la presentación del referido escrito y mas específicamente el día 13-01-2009 a la Secretaria administrativa REYNA CEDEÑO, improperios referidos a mi persona exponiéndome así el respecto como persona y como juzgadora; no ajustándose a la realidad la alegado en su escrito; dado que mi proceder siempre ha sido el correcto al momento de impartir justicia apegada a la constitución y las leyes y de manera imparcial, ya que no tengo interés en causa penal alguna, hecho este ha causado en mi malestar y predisposición anímica en contra del antes nombrado abogado , desde el momento que interpuso el mencionado escrito con ocasión de la apelación que presentó. Por tal motivo, es por lo que actualmente incursa en la causal previsto en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta circunstancia evidentemente ha lesionado mi capacidad para actuar como juzgadora en las causas penales donde se desempeñe el referido abogado, en consecuencia declaro de forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA DONDE INTERVENGA EL PRENOMBRADO ABOGADO...’

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Cuarto de Control, YLSA ECHEVERRÍA, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada YLSA ECHEVARRÍA, observa que la Jueza ha manifestado su animadversión en contra del abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, lo que podría afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, por lo que, con base a la razón antes señalada, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la mencionada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8, y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. Y así se decide.

Sin embargo, esta Alzada, considera necesario reiterar a la jueza inhibida, abogada YLSA ECHEVERRÍA, el criterio sostenido en la decisión N° 2404 dictada en fecha 07 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, en su condición de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual, entre otras cosas, señaló:

‘…Un Juez, que, por los ataques, estrategias o actos descorteces de las partes abandona una causa, simplemente retribuye al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que su desempeño y sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional, además de la recusación.
Aún más, concretamente, puede decirse que el juez debe, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, debe internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del poder popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional. En suma, no puede anteponer sus pasiones sobre el interés social. Por tal razón, se exhorta a la jueza inhibida que en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido. Así se exhorta…’

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada YLSA ECHEVERRÍA, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 86 numeral 8, y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.

Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Michell
Causa: 1Aa-8936-11