REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1As 8886/11
ACUSADO: JESÚS EMILIO BOGADO
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ GREGORIO ROSSI
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ELIAS MARTINEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA.
VICTIMA: JESÚS RAMÓN PORTE ROMERO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA APELACIÓN DE SENTENCIA, SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.
Nº 032
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ACUSADO: JESÚS EMILIO BOGADO, venezolano, natural de Villa de Cura estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V- 8825975, nacido en fecha 20/03/68, de 43 años de edad; de oficio comerciante, residenciado en calle San José, N° 24, Los Colorados, Villa de Cura.
C.- DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ GREGORIO ROSSI.
B.- VÍCTIMA: JESÚS RAMÓN PORTE ROMERO.
E.- FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso de apelación:
Del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) de la segunda pieza, cursa escrito de apelación presentado por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS EMILIO BOGADO, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, en la que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, al considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con exceso en la defensa, conforme a los previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 65 único aparte del numeral 3° y el artículo 66, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Existencia de Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiestas en la Motivada de la Sentencia
Ciudadanos(as) Magistrados(as), de la decisión que en Apelación hoy recurro se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la contradicción existentes en la motivación de la misma, en vista de que no todas las pruebas fueron apreciadas debidamente, ya que no se puede sentenciar por un Homicidio Intencional con exceso a la Defensa cuando en primer lugar jamás hubo de parte de mi patrocinado intención alguna de agredir ni mucho menos de violentar el derecho a la vida de alguna persona, el mismo se encontraba dentro de su hogar cuando intempestivamente dos (02) sujetos, uno de ellos armado, ingresa a su domicilio, donde se encontraba él en compañía de su señora madre y su pequeño hijo. La intencionalidad según Guillermo Cabanellas de Torres expresa que: un acto intencional es el previsto y querido, situación que en el caso que nos atañe, no se materializa.
En segundo lugar nunca existió un exceso en la defensa, personas extrañas ingresan en el domicilio de mi asistido, donde se encuentran personas por su naturaleza vulnerables, vociferando estos individuos que se trata de un atraco, es un hecho público y notorio en nuestro país, que quienes cometen hechos delictivos no tienen respeto por nada, carecen de valores, y por lo cual no tienen respeto por la vida, y se trataba de dos personas extrañas ingresando a su hogar, una de ellas armada, bajo ninguna circunstancia se trata de un exceso en la defensa, solo de una legitima defensa por parte del ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO, quien solo busco la forma de proteger su integridad física y la de su familia al evidenciar que el hoy occiso tenia un arma de fuego con la cual lo estaba amenazando y el ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO sólo trató de evitar morir o que su familia sufriera algún daño, aún cuando el resultado haya sido trágico. De ningún modo hubo intención o exceso en ello, por lo que no existe fundamento alguno para sustentar dicho calificativo no considerando el Tribunal a-quo para decidir el Principio de la Proporcionalidad, por lo que trae como consecuencia una decisión ilógica e infundada. Es por ello que denuncio la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la recurrida.
Cabe destacar que dicha decisión del Tribunal a-quo se fundamenta en una valoración incierta de los testimonios de los distintos medios de pruebas en vista que considera la existencia de un Homicidio Intencional con exceso a la defensa sin tomar en cuenta la serie de contradicciones presentadas por los mismos. No puede considerarse que mi asistido se excedió en su actuar solo por sentir temor y menos aún aseverar que no existía un robo y que la victima, hoy occiso no estaba armada. Esta Defensa no comprende en qué se fundamenta el Tribunal para considerar que existen elementos para condenar al ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO por el delito de Homicidio Intencional con exceso a la defensa, cuando este solo actuó en legitima defensa.
El Juzgado 4o de Juicio consideró demostrado que los ciudadanos Jesús Ramón Porte (occiso) y el ciudadano Víctor Porte decidieron acortar camino dirigiéndose por la calle donde se encuentra la residencia del ciudadano Jesús Emilio Bogado, asimismo que el ciudadano Víctor Porte se encontraba en estado de ebriedad y es cuando se recuesta de una pared tumbando un tobo, sale una persona de dicho local, se produce una discusión, donde se le ocasiona la muerte al ciudadano Jesús Ramón Porte; esto es explanado en la Sentencia Condenatoria en el capitulo de Hechos Objeto del Juicio y Probados, por lo cual se condena a mi asistido. Para el Tribunal considerar como demostrado los hechos toma en consideración la declaración rendida por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO PORTE ROMERO, titular de la cédula de identidad no. V-20.959.880 en fecha 04 de Mayo de 2010. Esta Defensa considera que el Juzgado no aplicó la lógica, ni los conocimientos científicos ni las máximas experiencias establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la declaración rendida por este ciudadano existen notorias contradicciones. En la declaración rendida por éste, el mismo expone:
"...en el trayecto del atajo y pusieron como una especie de tambor y me recosté de un portón y se cayó..."
Luego manifiesta:
"...el bidón estaba donde está el portón; el bidón estaba del lado de adentro de la casa... mi hermano me puso en el portón y y yo me quedé ahí y en ese instante se cae el bidón y sale el señor a discutir..."
Se observa que existe contradicción manifiesta, el mismo dice que en el trayecto pusieron el tambor y luego dice que el bidón se encontraba dentro de la residencia.
El Juzgado, a pesar de la contradicción existente decide tomar como cierto que el bidón se encontraba dentro de la residencia argumentando "...se recuestan de una pared y como es de rejas, atrás estaba un bidón de gasoil, lo tropiezan y caen...". Al respecto de esto, la Defensa hace los siguientes alegatos: En primer lugar el Tribunal emplea mal la definición de pared, las paredes están conformadas por bloque y cemento. En segundo lugar no se demostró cuál era el contenido del bidón, no existe una experticia sobre el mismo y el testigo mencionó que no recordaba cuál era el contenido del mismo. Por último, el experto Juan Carlos Rivera Olmos, titular de la cédula de identidad no. V-15.844.150, en su declaración de la Inspección al sitio del suceso manifiesta que: "...la fachada de la casa es de bloques de cemento y tiene portón y rejas; es una media pared con rejas..." Nunca se expuso durante el debate que se tratase de un portón formado por rejas, además que es un hecho público y .notorio que los portones sean elaborados en un material resistente, no indelebles que al recostarse una persona en ellos modifique su estructura al punto tal de doblarse como para alterar la posición de algún objeto que detrás de este pudiese encontrarse. Por lo que la apreciación hecha por el Juzgado en cuanto a la declaración del testigo Víctor Porte carece de todo sentido de la lógica y no es prueba suficiente para condenar a mi asistido.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, otra contradicción que se manifiesta en la declaración del ciudadano VÍCTOR EDUARDO PORTE ROMERO, titular de la cédula de identidad no. V-20.959.880 en fecha 04 de Mayo de 2010, es con respecto a cómo se efectuaron los disparos que recibió el hoy occiso, este testigo en su declaración manifiesta:
"...mi hermano estaba afuera de la casa y cuando abre la puerta y le da los tiros y cae adentro de la casa... cuando el señor le dispara abre la reja y dispara; le da los tiros en el pecho cuando abre la reja y mi hermano cayó dentro de la casa; cuando discutía con el señor estaba en la reja de la casa."
Lo manifestado por el testigo se contradice con lo expuesto en Juicio por el experto LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, titular de la cédula de identidad no. V-7.217.491, Patólogo Forense quien practicó la Experticia de Autopsia No. 7481 declarando éste:
"...las tres heridas fueron a distancia... fueron heridas a distancia, mayor de 60 centímetros, no hay tatuaje de pólvora..."
Las heridas de proyectil que recibió el hoy occiso fueron efectuadas a distancia, no pudo mi defendido (a diferencia de lo manifestado por el ciudadano Víctor Porte en su declaración) abrir la reja y dispararle en el pecho, porque de ser así hubiese quedado un tatuaje de pólvora en las heridas del occiso. Esta declaración del experto a pesar de ser precisa y clara no fue valorada por el Juzgado al momento de sentenciar.
(…)
La declaración de la ciudadana CLARA MARÍA BOGADO, titular de la cédula de identidad no. V-3.178.345 se adminicula con lo declarado por el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVERA, titular de la cédula de identidad no. V-5.158.868 punto 10° en el Capítulo de las Pruebas Evacuadas en el Transcurso del Juicio Oral, del Texto de la Sentencia, quien expuso:
"...Yo observé que dos personas extrañas habían ingresado a la casa del acusado y que estaba sucediendo algo extraño... uno de los ciudadanos tenía un tubo y al otro no le alcancé ver bien lo que tuviera.."
Las declaraciones coinciden en que dos personas extrañas, ajenas al entorno de nuestro asistido ingresaron en su residencia, el Tribunal nunca valoró que, tanto el occiso como el ciudadano Víctor Eduardo Porte, entraron al hogar de mi defendido, sin invitación previa, sin ser allegados a la familia, solo entraron, por qué ingresaron al hogar de mi asistido? El Tribunal nunca consideró este hecho.
El Tribunal manifiesta en el texto de la Sentencia que no existió durante el Juicio prueba alguna que el ciudadano Víctor Porte y el occiso Jesús Porte no llevaban armas de fuego consigo, descartando la declaración de mi representado así como la declaración de los ciudadanos: CLARA MARÍA BOGADO y OSCAR EDUARDO SILVERA, quienes si bien nunca manifestaron que uno de los sujetos que ingresaron a la residencia de mi asistido portaba arma de fuego, coincidieron en que no lograron observar que portaba el mismo en su mano, nunca manifestaron que no trajese algo y es un hecho que un arma de fuego puede medir 10 centímetros, y tal vez por la distancia en que se encontraban no pudieron distinguir qué era exactamente lo que el ciudadano traía en su mano, por lo que no quedó demostrado fehacientemente la inexistencia de ésta.
En este mismo orden de ideas, en lo referente a la existencia del arma de fuego por parte del occiso, el ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO, declaró:
" Ese día entre 1:00 o 1:10 cuando me encontraba solo en el local, mi hijo estaba atrás jugando cuando entraron esos dos tipos me dijeron que me quedara quieto... veo que cargan un arma... entraron solo dos - personas y uno cargaba un revolver y el otro se armó con un tubo de los que tengo en el negocio... el que cae herido es el que tenía un arma, era un revolver, después llegó el gentío y los amigos... el sujeto apuntaba hacia mi cuando dispara; uno solo estaba armado... el arma de ese muchacho la tuvo que agarrar el mismo muchacho que salió corriendo o los que llegaran..."
Esta defensa considera que no se puede aseverar que no existiera el arma, al otro sujeto que ingresó a la residencia de mi asistido, el ciudadano Víctor Eduardo Porte, nunca se le practicó una revisión corporal para descartar la inexistencia de la misma. Por otra parte muchas personas ingresaron al domicilio de mi asistido, tal como lo declara el funcionario DEIVI ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad no. V-14.390.770 punto 5o en el Capítulo de las Pruebas Evacuadas en el Transcurso del Juicio Oral, del Texto»de la Sentencia, quien expuso:
"...yo me encontraba en un punto de control, como a tres cuadras escuchamos unas detonaciones, al llegar al sitio vimos una multitud de personas frente a una vivienda... cuando llegamos al sitio no le pudimos tomar los signos vitales a la víctima por la cantidad de personas que estaban ahí... todas las personas estaban en el porche, no pude observar mucho al herido porque las personas me empujaban; el sitio no estaba resguardado cuando llego; no observé si en el sitio habían otras armas... cuando llegué el sitio del suceso estaba contaminado..."
Este testigo, manifiesta que nunca pudo inspeccionar al occiso o el sitio del suceso, no pudo dar certeza de que no existía otra arma de fuego. Había mucha gente alrededor del occiso que impidió la práctica de dicha inspección y como él mismo manifestó, el sitio del suceso estaba contaminado. A pesar de lo expuesto por este funcionario el Juzgado no aplicó la sana crítica ni los conocimientos científicos en valorar dicha declaración, solo relaciona ésta con lo manifestado con el ciudadano Víctor Porte en cuanto ha la existencia de una persona que fue herida y a la muchedumbre de gente, algo que desde un principio mi defendido dejó en claro, nunca negó que accionó un arma, pero lo hizo en legítima defensa. No se valoró el resto de lo declarado por este testigo, que genera una duda razonable. El Juzgado mantiene una posición de inexistencia de un arma de fuego solo porque no existe una prueba técnica de ésta, pero no se consideró que un individuo salió huyendo de la residencia de mi patrocinado y que al huir puede haberse llevado el arma, a ese individuo nunca se le practicó una inspección corporal; no se valoró que la escena del suceso estaba contaminada, que cualquiera de las personas allí presentes podían haber tomado el arma y mas cuando el funcionario actuante a viva voz manifestó que nunca inspeccionó al cadáver, sólo se dedicó a sacar de la residencia a mi asistido para trasladarlo a la Comisaría sin verificar el sitio de los hechos.
(…)
Por otra parte, el ciudadano TENER JUAN CARLOS RIVERA, titular de la cédula de identidad no. V-15.844.150, quien se encargo de practicar la Inspección Ocular al sitio del suceso, en su declaración expuso: "...llegamos al sitio a los 40 minutos después de haber salido de la morgue; no se incautó concha ni plomo...". En opinión a esta Representación de la Defensa dicho testimonio tampoco fue apreciado por el Juzgado a la hora de decidir, ya que a través del mismo se denota que la recolección de las evidencias en el sitio del suceso no se practicó debidamente, el funcionario manifestó que fue a deshora. Cabe destacar que mientras más tiempo pasa menos evidencias pueden ser recoletas de la escena del suceso y en este caso en particular las evidencias pudieron ser manipuladas por terceros. Nadie puede asegurar que el arma de fuego no haya sido extraída por terceros, ó alguna otra evidencia de interés criminalístico, situación esta que al parecer no considero el Juzgado al decidir, a pesar que para sustentar su decisión la misma debe estar basada en las reglas de la lógica.
(…)
El hecho es que aún cuando hubo una persona que falleció, no fue precisamente por una conducta intencional o un exceso en la defensa en la acción desplegada por mi patrocinado, sino todo lo contrario, el mismo se encontró en una situación, amenazado por dos individuos, uno de ellos portando un arma de fuego que ingresan a su residencia, en donde está él con su señora madre y su pequeño hijo y como cualquier ser viviente, tratando de evitar ser agredido y que su familia sufriese algún daño grave, que dadas las circunstancias era inminente, ocurre un resultado fatídico, pero nunca existió la intención de ocasionar un daño, solo de resguardar su integridad y la de su familia. Nuestro Código Penal en su artículo 61 establece respecto a la Inintencionalidad lo siguiente:
"Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”
(…)
Se pronuncia la Sala de Casación Penal al respecto en fecha 26 de Abril de 2007, sobre expediente N° C06-0523:
"...Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al Juez a la convicción de que ésta en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse"
Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la Norma aquí invocada, se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITO formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, esta Representación de la Defensa quiere resaltar el hecho de que el ciudadano Jesús Emilio Bogado, sólo trato de defenderse y eso se demuestra con los testimonios de los ciudadanos: Clara María Bogado y Oscar Eduardo Silvera adminiculada con la declaración del Médico Anatomopatólogo Dr. Luís Eduardo Malavé, aunado con la declaración rendida por mi asistido en el Juicio: "Ese día entre 1:00 o 1:10 cuando me encontraba solo en el local, mi hijo estaba atrás jugando cuando entraron esos dos tipos me dijeron que me quedara quieto... ellos tropiezan el aceite cuando salen corriendo, empezamos a discutir y mi hijo me llamaba pegando gritos... en ese momento también sale mi mamá y yo los mandaba para -adentro... yo disparé porque ellos venían hacía mi, uno de ellos con un arma y el otro con un tubo..."
(…)
SEGUNDO: Solicito la Nulidad de la Audiencia Oral y Pública celebrada por el Juzgado Cuarto de Juicio y que se celebre un nuevo Debate Oral y Público ante otro
Tribunal de Juicio.
TERCERO: Se le restituya a mi Representado, el ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO, titular de la cédula de identidad no. V-8.825.975, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que el mismo venía gozando.
"La Justicia no se implora, los Derechos no se suplican, sino que se reclaman…”
DEL EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la segunda pieza, auto mediante el cual la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a las partes, para que dieran contestación al recuro de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO; observando esta Superioridad de la revisión de las presentes actuaciones, que las partes no presentaron contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Consta a el folio noventa y siete (97) al ciento veintiuno (121) de la segundo pieza, sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JESUS EMILIO BOGADO, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, en la cual resuelve:
“…HECHOS OBJETO DEL JUICIO Y PROBADOS
Los hechos que se pretendieron probar en el debate oral y público son:
1. - Que el 16 de Septiembre de 2009, en el sector los Colorados, calle San José de Villa de Cura, el hoy occiso JESUS RAMON PORTE ROMERO se dirigía junto con su hermano VICTOR PORTE hacia el cementerio en virtud del fallecimiento de un conocido días antes, tomaron dicha vía para acortar camino; siendo que VICTOR PORTE se encontraba en estado de ebriedad, es cuando se recuestan de una pared tumbando un tobo, sale una persona de dicho local, se produce una discusión, siendo que éste dispara en tres oportunidades hacía el hoy occiso ocasionándole la muerte.-
2. - Que la persona quién sale de dicho local y efectúa los disparos, es el hoy acusado JESUS EMILIO BOGADO.-
3. - Que efectivamente, el acusado dispara a la victima en virtud que éste, junto con su hermano VICTOR PORTE procedían a amenazarlo con un arma de fuego pretendiendo robarlo, por lo que el acusado actuó en legítima defensa de su persona.-
El primero y segundo de los hechos antes señalados lo consiguió este Tribunal demostrado de la forma que sigue: Conforme a lo dicho por el testigo VICTOR PORTE, ese día 16 de septiembre como al mediodía iban para un entierro y decidieron cortar camino, este se encontraba con su hermano JESUS RAMON PORTE, que se metieron por el barrio los Colorados en una calle, que VICTOR estaba en estado de ebriedad y su hermano lo ayudaba a caminar, justo cuando estaban por esa calle, se recuestan de una pared y como es de rejas, atrás estaba un bidón de gasoil, lo tropiezan y se cae y el señor se molesta, refiriéndose al acusado JESUS EMILIO BOGADO, y sale de su casa, comienza a reclamarle al testigo, su hermano JSEUS RAMON PORTE se molesta con el acusado JESUS EMILIO BOGADO y discute.-
Inmediatamente después de la discusión el acusado busca un arma de fuego, ésta continúa y le efectúa un disparo en la pierna, mas la víctima JESUS RAMON PORTE continúa discutiendo y se va hacia el acusado, siendo que éste último le efectúa dos disparos mas en el pecho; en relación a ello, OSCAR SILVERA vecino del hoy acusado señaló que, estaba en su casa al frente, escuchó los ruidos y se asoma solo un poco y logra ver al acusado JESUS EMILIO BOGADO con un sujeto, que estaban discutiendo, inclusive forcejeando, que le vio a esa persona como un tubo en la mano, también vio a otro que estaba como en crisis, que después de ver al acusado con el sujeto escuchó dos disparos y luego escuchó dos disparos mas.-
Es así que, una vez efectuado los disparos, llega una multitud de personas a la casa de JESUS EMILIO BOGADO, tal como lo señalara el mismo VICTOR PORTE, y el testigo TONY VILLEGAS quienes señalan que llegó una multitud, referido igualmente por los funcionarios policiales DEYBI LOPEZ y ALEXIS RUIZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden público quienes señalaron que, escuchan unos disparos, se acercan al lugar, ven una multitud de personas frente a una casa, y observan que adentro estaba un señor con un arma en la mano y en el piso, en el garaje, una persona herida; los funcionarios al llegar a la casa ven a JESUS EMILIO BOGADO con el arma de fuego en la mano.-
Este Tribunal consideró que la declaración de VICTOR PORTE fue clara y concisa, pues el mismo señala que aún cuando estaba en estado de ebriedad pudo ver la discusión entre su hermano JESUS RAMON OPRTE y el acusado JESUS EMILIO BOGADO, lo que coincide con OSCAR SILVEIRA en cuanto a la discusión; igualmente vio cuando el acusado le efectúa el disparo en la pierna y posteriormente dos en el pecho a su hermano, lo que coincide con lo dicho por el médico Anatomopatólogo LUIS MALAVE; de igual forma que inmediatamente llega una multitud, y llega los funcionarios policiales, tal como lo señala TONY VILLEGAS y los funcionarios LOPEZ DEIBY y RUIZ BEORE, asi mismo, que su hermano cae dentro de la casa del acusado, siendo que, los funcionarios DEIBY LOPEZ y RUIZ BEROE señalaron que cuando llegaron, el acusado tenía el arma de fuego en la mano y que otra persona, quién es el hoy occiso, estaba en el piso dentro de la casa pero en el lado del garaje, dándole pleno valor a su dicho.-
Encontrando plenamente demostrado que el ciudadano JESUS RAMON PORTE falleció a consecuencia de tres heridas por arma de fuego, dos de ellas en el pectoral las cuales fueron mortales, efectuadas por el hoy acusado, ciudadano JESUS EMILIO BOGADO. Y asi se decide.-
Ahora bien, respecto al alegato de la defensa en cuanto a que su defendido actuó en legítima defensa, considera este Tribunal lo siguiente:
El acusado en el debate oral señalo de forma voluntaria, libre de coacción y apremio:
(…)
Este Tribunal aun cuando considera que la declaración del acusado es un medio pana su defensa, debe analizarla ya que el mismo reconoce haber disparado hacia el hoy occiso, además de alegar una calificante de su hecho como es que actuó en legítima defensa ya que tanto el occiso como su hermano pretendía robarlo; en este sentido, está claro para este Tribunal que el ciudadano VICTOR PORTE llega al inmueble junto con su hermano por esa calle ya que iban rumbo al cementerio, así lo dice el mismo VICTOR PORTE y lo señala igualmente MONICA PORTE quién indicó que, efectivamente sus sobrinos se fueron por una transversal para acortar camino, siendo que, efectivamente por esa calle se llega al cementerio como lo señaló igualmente OSCAR SILVERA quién señaló que desde allí se llega al cementerio; VICTOR PORTE informa que tropieza con el bidón, ello lo dice también el acusado; que sale el señor y comienza la discusión, ello lo afirma también el acusado y el ciudadano OSCAR SILVEIRA que escuchando el ruido ve que existe una discusión entre un sujeto y el acusado y es cuando se efectúan los disparos.-
No existió prueba alguna que el ciudadano VICTOR PORTE y el occiso JESUS RAMON PORTE llevaran armas de fuego consigo, de hecho, VICTOR PORTE estaba afuera en crisis tal como lo dijo el mismo y OSCAR SILVERA indicó que afuera había una de las personas en crisis, pero no señaló que llevaba armas de fuego; lo único es que OSCAR SILVERA señalaba que el que discutía con el acusado llevaba como un tubo en la mano, ello lo indica el acusado, al igual que su madre BOGADO CLARA MARIA; siendo que esta última quién estaba en la casa escuchó que su hijo le decía a ella que se fuera para atrás porque era un atraco y ella logró ver a un sujeto con un tubo, mas no con arma de fuego alguna.
Lo dicho por el acusado que, tanto VICTOR PORTE como JESUS RAMON PORTE entraron, armados indicando que era un atraco efectuando un disparo y en respuesta, repeliendo la acción, el acusado JESUS EMILIO BOGADO les efectúa unos disparos, salen corriendo y se tropiezan, no fue demostrado en juicio.-
Además que no fue probado, no es creíble ni lógico para este Tribunal que, si VICTOR PORTE y JESUS RAMON PORTE entran a robar y efectúan un disparo, estarían dispuestos a perjudicar o matar a cualquier persona y que viéndose repelido por la respuesta con el arma de fuego del acusado y salen corriendo, al tropezar con el bidón de aceite comienza el occiso a discutir con el acusado, ¿no estaba ya huyendo del lugar al verse cortado su presunta acción delictiva?, no tiene sentido que se quede discutiendo y mas con un tubo cuando tiene presuntamente un arma de fuego; por otro lado, ¿cómo es que al salir corriendo nuevamente al efectuar los otros dos disparos después de la discusión es que cae el occiso, cuando éste cayó justamente dentro de la casa en el garaje, como lo señaló VICTOR PORTE?; esa parte de lo alegado por el acusado y forma parte de su defensa, este Tribunal no lo encontró probado.-
(…)
Ello llevó al convencimiento al Tribunal que la víctima no llegó disparando al local del hoy acusado, solo se dirigió de forma agresiva al mismo, así mismo, que no portaba ningún tipo de arma de fuego con él, solo amenazaba con un tubo siendo que el acusado si tenía el arma de fuego; consideramos que el acusado si tuvo temor al creerse ante una agresión ilegítima, pues le decía a su mama quién estaba dentro de la casa que entrara que era un atraco, consideramos que el acusado se encontró bajo dicho temor, mas se excedió en su actuar, pues, primero, no existía tal robo y segundo, la víctima no estaba armada con arma de fuego alguna, es así que siendo responsable de los disparos efectuados en contra de la humanidad de la víctima, el mismo obró con un exceso en la defensa, siendo aplicable el artículo 65 único aparte del numeral 3ro en concordancia con el artículo 66 del Código Penal Vigente, considerándolo CULPABLE, debiendo dictar en consecuencia una sentencia CONDENATORIA.
CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público imputó al acusado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, aún cuando lo indica en su escrito de acusación que se encuentra previsto en el artículo 407 del Código Penal que es referido al homicidio intencional agravado y en el auto de apretura a juicio el juez de control admite la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 458, artículos referido al Homicidio Agravado y Robo Agravado, supone este decisor que fue un error de trascripción, pues en el acto de inicio del debate oral, el Ministerio público afirmó que la acusación es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código penal, que es el número al que corresponde dicho delito en el Código para la fecha en que sucedieron los hechos.-
En este sentido, el artículo 405 del Código Penal señala:
"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años..."
Quedó claro para este Tribunal, que el día 16 de septiembre del año 2009 en horas del mediodía, el hoy acusado, ciudadano JESUS EMILIO BOGADO le efectuó tres disparos al ciudadano víctima JESUS RAMON PORTE ROMERO ocasionándole la muerte.-
Llegó al convencimiento que el ciudadano JESUS EMILIO BOGADO de forma intencional accionó el arma que portaba y dirigió su acción hacia el hoy acusado, produciéndole esas tres heridas, dos de ellas mortales.-
Por lo que encuentra configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código penal.-
Igualmente quedó demostrado para este decisor que aún cuando el acusado JESUS EMILIO BOGADO accionó de forma consciente e intencional su arma y dirigió la misma hacia el hoy occiso, tuvo temor al creerse ante una agresión ilegítima, pues le decía a su mama quién estaba dentro de la casa que entrara que era un atraco, siendo que los testigos CLARA MARIA BOGADO y OSCAR SILVERA lo vieron sostener una especie de tubo, consideramos que el acusado se encontró bajo dicho temor, mas se excedió en su actuar, pues, primero, no existía ese robo y segundo, la víctima no estaba armada, solo se dirigió de forma agresiva hacia el mismo, es así que siendo responsable de los disparos efectuados en contra de la humanidad de la víctima, el mismo obró con un exceso en la defensa, siendo aplicable el artículo 65 único aparte del numeral 3ro en concordancia con el artículo 66.-
En relación al artículo 65, numeral 3° único aparte: "Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa". En su artículo 66: "El que traspase los límites impuestos por la Ley en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la Defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad."
Es así que estamos frente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con exceso en la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 65 único aparte del numeral 3ro, artículo 66 todos del Código Penal Vigente. Y así se decide.-
(…)
Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 66 del Código penal "será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios", se rebajará a la pena impuesta de un tercio hasta dos tercios de la pena; en este sentido, de 15 años, un tercio sería 5 años y dos tercios serían 10 años; por lo que a la pena impuesta (15 años) este Tribunal rebajará de Cinco (05) a Diez (10) años; así las cosas, considera este Tribunal que debe rebajar una cantidad medía entre dichos intervalos, por lo que será de siete (07) años, al sustraerse esta cantidad a 15 años, la pena queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Siendo esta la definitiva.-
Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.-
No se condena en costas pues no hubo abogados particulares, siendo que el único acusador es el Fiscal del Ministerio Público quién es funcionario del Estado; así mismo, los Inspectores, expertos, médicos, quienes comparecieron son funcionarios del Estado.-
Se ordena el mantenimiento de la privación de libertad siendo el Tribunal de ejecución quién determinará la forma y lugar de cumplimiento de la pena.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano JESUS EMILIO BOGADO, venezolano, natural de Villa de Cura, Cédula Nro. V-8.825.975, nacido el 20-03-1968, de 42 años de edad, comerciante, residenciado en Calle San José, Nro. 24, los Colorados, Villa de Cura , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION al considerarlo AUTOR CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con exceso en la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 65 único aparte del numeral 3ro, artículo 66 y artículo 405 todos del Código Penal Vigente así mismo, a las penas accesorias previstas en el articulo 16 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON PORTE ROMERO, por el cual presentara acusación de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua.
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA CORTE
Celebrada por ante esta Sala en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), la audiencia oral y pública, se dejó constancia lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171), y entre otras cosas tenemos:
“…Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente José Gregorio Rossi (Defensa Privada), quien expuso entre otras cosas: Buenas tardes a todos los presentes; debo agradecer a esta corte la oportunidad que me dieron para realizar esta exposición; en primer lugar ratifico escrito de apelación presentado en fecha 04-04-2011; la juez motiva su sentencia toda vez que pareció que existía un exceso en su defensa;, bajo esas circunstancias, en el desarrollo del debate oral y público fueron evacuadas las pruebas que demostraron que no existió tal exceso; al momento de manifestar precisamente esa decisión de igual forma por conocimiento quienes manifestaron, que consideraban que existía allí precisamente lo contemplado en el articulo 65 ese ordinal 3; de la decisión que hoy recurro se puede evidenciar la contradicción en la motivación, no todas las pruebas fueron analizadas; ya que mi defendido se encontraba en su vivienda; con su madre y su menor hijo, y que fue interrumpida, la paz que tenia en su vivienda, cuando el Hoy occiso y el hermano, luego que vienen de un servicio fúnebre, se desvían, para buscar la madera mas rápida de llegar al cementerio; los ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol testigos, como lo manifestaron mi defendido se encontraba dentro de su vivienda, ya que el cuerpo del hoy occiso fue herido dentro de la vivienda, es por lo que la defensa considera debe declararse con LUGAR el recurso, toda vez que se violenta la presunción de inocencia, cabe destacar que esa contradicción e ilogicidad manifiesta viene dado, por lo expuesto; de igual forma debo explicarle, que las únicas personas con las que se llego a esta audiencia, fueron el hermano del hoy occiso que se encontraba con el, los ciudadanos padre y madre del hoy occiso y dos funcionarios, con estos cuatro testigos, el Ministerio Público, realizo esta audiencia para demostrar que mi representado es culpable de un homicidio intencional, el cual no es así tal como lo establece el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la denuncia; considero que nunca se pido demostrar el Homicidio Intencional por parte de mi defendido; la juez precisamente de una manera bien profesional estableció el exceso en la defensa, lo que tare como consecuencia que si existía la legitima defensa, nos encontramos con todos los elementos para acordar una legitima defensa, a favor de mi defendido; ya que igualmente se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos la misma no tienen coherencia con la decisión de la juzgadora; por todo ello ratifico mi escrito de apelación, y solicito a esta honorable corte sea declarado con lugar y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público en un tribunal y una juez distinta al de la recurrida; es todo; es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al Fiscal 14 del Ministerio público del Estado Aragua, Guillermo Raven, quien expuso entre otras cosas: Buenas tardes honorables Miembros de la corte, en este caso recuerdo perfectamente que el ciudadano fue condenado ya que el mismo tuvo un atenuante que fuera la legitima defensa, planteada por su defensa, aun así el exceso que se llega a cabo cuando unas personas que iban a un velorio decidieron tomar un camino corto, decidieron pasar por una tienda de talabartería y botar gasolina y aceite que se encontraba afuera; y salio el ciudadano aquí presente en una aptitud alterado, y disparo contra el hoy occiso, Víctor Porte su hermano, que estaba con el presencio lo que sucedió en ese momento, hubo muchas personas presentes unos presénciales y otros referenciales, eso en cuanto a los hechos; en cuanto a la sentencia, la Juez tuvo su motivación para dictar la pena por el delito de Homicidio intencional, esta vindicta pública no considera bajo ningún concepto que hay falta de motivación en dicha sentencia; el Ministerio Público, probo que se le dio muerte a una persona que estaba desarmada, por ello se dicto una sentencia condenatoria que esta ajustada al hecho y al derecho. Ese hecho se cometió a plena luz del día donde había, los muchachos no debieron no cometieron ningún hecho en esa tienda; esa fue la realidad de esos hechos, es lamentable, que eso haya pasado, evidentemente no considera prudente que se reponga el presente juicio; por ello solicito se declare sin lugar la apelación; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra a la Victima, ciudadano Ramón Elías Porte; quien expuso: Buenas tardes a los presentes, yo considero que la apelación que esta haciendo la defensa, hay ciertas cosas que no se dijeron en el juicio, el dice que fueron dos personas que se desviaron; yo creo que el abogado no conoce el pueblo de la villa, ya que el mismo tiene muchas calles y muchas personas van a un entierro y agarrar cualquier calle para cortar el camino, muchas veces porque son mayores de edad; mis hijos se desviaron porque uno estaba demasiado ebrio y decidieron acortar el camino; en ningún momento se demostró que entraron a la vivienda; mi hijo que estaba ebrio le dio un golpe a un envase, la persona sale armada, y se ve que anda buscando una excusa para rusticar su crimen, el dijo que mi hijo estaba armado, sin embargo la misma madre del acusado lo dijo y se demostró de acuerdo a su declaración que mi hijo agarro un tubo es desproporcionar con el arma 9 milímetros que tenia este ciudadano; el no tiene porte de arma, el dijo que estaba en tramite, pero eso no le da poder para portar un arma de fuego; ya que eso es un delito ; suponiendo que haya habido una discusión no debió pasa de unos golpes; me pregunto? Que hace en un arma en una talabartería; es que se necesita eso para hacer correas y carteras; por ello pido justicia y se deje sin efecto esa apelación; es todo.” De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: JESÚS EMILIO BOGADO; Ese día 16 de Septiembre los dos ciudadanos se metieron violentamente a mi negocio armado, me dijeron quieto esto en un atraco, yo me encontraba solo en el negocio, simplemente yo me defendí de estos ciudadanos, me defendí, por la razón que ellos, andaban armados, rascados drogados, el que murió tenia un revolver y el otro agarro el tubo, yo le dispare en una ocasión y no hicieron acaso, fue cuando mi mama salio y me dijo que pasa, y yo volví a disparara, mas hacia el que tenia el revolver, no había nadie era como la una de la tarde, en lo que uno cayo el otro agarro el arma y salio corriendo, cuando salio, fue cuando llegaron unos antisociales, y se metieron a destrozar a mi negocio, yo me quede apuntándolos y fue cuando llegaron los funcionarios; yo tengo porte de arma, lo que pasa es que estaba vencido y lo estaba tramitando, pero yo si tenia mi porte, yo lo único que hice fue defenderme, porque ellos me iban a matar, es todo…”
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
De las actuaciones procesales, que conforman la presente causa se observa que el recurrente abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO, impugna la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 12 de agosto de 2010 y publicado su texto integro el 04 de mayo de 2011, fundamentando el escrito recursivo en los artículos 451 y 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto, considera esta Alzada, resumir los puntos de impugnación planteados por el recurrente, así tenemos, que alega:
- Que existe contradicción en la sentencia en vista de que no todas las pruebas fueron apreciadas debidamente, alegando que no se puede sentenciar por un Homicidio Intencional con exceso en la defensa, por cuanto a su criterio nunca hubo de parte de su representado la intención de agredir, y menos aun de violentar el derecho a la defensa.
- Que el actuar de su patrocinado no se enmarca en exceso en la defensa, si no en una legitima defensa, por cuanto el referido acusado solo buscó la forma de proteger su integridad física.
- Que la decisión proferida por el Juzgado a quo, se fundamenta en una valoración incierta de los testimonios de los distintos medios de prueba, y que no toma en cuenta la serie de contradicciones que presentan los mismos.
- Que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no aplicó la lógica, ni los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencia establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la declaración rendida por el ciudadano Víctor Eduardo Porte Romero se observan notorias contradicciones.
- Que la juzgadora tomó como cierto el estado de ebriedad del ciudadano Víctor Eduardo Porte Romero, sin que exista en las actuaciones ninguna prueba de alcoholemia, que de certeza de ello.
- Que el testimonio de la ciudadana Clara María Bogado (madre del acusado), no fue analizado debidamente, y que es a través de éste testimonio que se constata que dos personas ingresaron a la residencia de su representado, por lo que señala que el tribunal no aplicó en la valoración de esta testigo, la sana crítica, ni el conocimiento científico que estipula el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal.
- Manifiesta por otra parte que no se puede aseverar que las personas que ingresaron a la residencia de su representado no portaban arma de fuego, por cuanto señala que nunca se practicó una revisión corporal para descartar la inexistencia del arma.
- Que el testimonio del funcionario TENER JUAN CARLOS RIVERA, quien realizó la inspección ocular al sitio del suceso, tampoco fue apreciado por el Juzgado a quo, alegando entre otras que la recolección de las evidencias en el sitio del suceso no se practicó debidamente, ya que el funcionario antes señalado manifestó que fue a deshora, y que en ese tiempo que tardó en practicarla, las evidencias pudieron ser manipuladas por terceros, señalando igualmente que nadie podía asegurar que el arma de fuego no haya sido extraída por terceros.
- Que existe una notoria discriminación de parte del Juzgado Mixto Cuarto de Juicio, al no valorar correctamente los medios de prueba, ocasionando una indefensión a su representado, fractura del derecho a la defensa e igualdad de las partes, por lo que señala que la decisión recurrida es completamente infundada e ilógica.
- Que existe una desproporcionalidad en la sentencia condenatoria, ya que el Principio de Proporcionalidad establece que la gravedad de la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho antijurídico, a la gravedad del injusto.
- Finalmente solicita a esta Superioridad, la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, por cuanto a su criterio incurre en falta de motivación y fundamentación.
En este sentido, delimitados como han quedado los motivos de apelación interpuestos por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este estado, dio por demostrado que “el día 16 de septiembre de 2009, en el sector los Colorados, calle San José de Villa de Cura, el hoy occiso JESÚS RAMÓN PORTE ROMERO, se dirigía junto con su hermano VÍCTOR PORTE hacia el cementerio, en virtud del fallecimiento de un conocido días antes, tomaron dicha vía para cortar camino; siendo que VÍCTOR PORTE se encontraba en estado de ebriedad, es cuando se recuesta de una pared tumbando un tobo, sale una persona de dicho local, se produce una discusión, siendo que este dispara en tres oportunidades hacia el hoy occiso ocasionándole la muerte”.
A propósito de lo antes expuesto; estima esta Sala, luego de un detenido análisis efectuado, de las actas que integran el presente asunto, de la decisión recurrida y, del recurso de apelación interpuesto; que efectivamente le asiste la razón al quejoso, toda vez que en la decisión impugnada efectivamente la Jueza a quo, establece de manera concisa los hechos y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos mas; no obstante al momento de establecer la responsabilidad del ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO en los hechos objeto de juicio, se enfoca primordialmente en el testimonio del ciudadano VÍCTOR PORTE (hermano del occiso), quien para el momento de los hechos estaba en estado de ebriedad y, a establecer que, en vista la discusión que sostuvieron la víctima y el acusado, éste último por temor a ser agredido se excedió en su actuar, dando por acreditado la Jueza a quo en primer lugar que no existió robo alguno y en segundo lugar que la víctima no estaba armada con arma de fuego alguna; por lo que se colige que la Juzgadora de instancia procedió a dictar el fallo de condena, sin establecer cómo y de que manera logró determinar la participación del ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO, en la muerte del ciudadano JESÚS RAMÓN PORTE ROMERO.
Efectivamente la jueza de merito no dejó establecido como fue capaz de convencerse de la participación o no del acusado en los hechos denunciados, incumpliendo con ello el vital requisito de la motivación exhaustiva y suficiente que debe acompañar una sentencia. Y ello se evidencia de la propia decisión cuando establece:
“…HECHOS OBJETO DEL JUICIO Y PROBADOS
Los hechos que se pretendieron probar en el debate oral y público son:
1. - Que el 16 de Septiembre de 2009, en el sector los Colorados, calle San José de Villa de Cura, el hoy occiso JESUS RAMON PORTE ROMERO se dirigía junto con su hermano VICTOR PORTE hacia el cementerio en virtud del fallecimiento de un conocido días antes, tomaron dicha vía para acortar camino; siendo que VICTOR PORTE se encontraba en estado de ebriedad, es cuando se recuestan de una pared tumbando un tobo, sale una persona de dicho local, se produce una discusión, siendo que éste dispara en tres oportunidades hacía el hoy occiso ocasionándole la muerte.
2. - Que la persona quién sale de dicho local y efectúa los disparos, es el hoy acusado JESUS EMILIO BOGADO.-
3. - Que efectivamente, el acusado dispara a la victima en virtud que éste, junto con su hermano VICTOR PORTE procedían a amenazarlo con un arma de fuego pretendiendo robarlo, por lo que el acusado actuó en legítima defensa de su persona.-
El primero y segundo de los hechos antes señalados lo consiguió este Tribunal demostrado de la forma que sigue: Conforme a lo dicho por el testigo VICTOR PORTE, ese día 16 de septiembre como al mediodía iban para un entierro y decidieron cortar camino, este se encontraba con su hermano JESUS RAMON PORTE, que se metieron por el barrio los Colorados en una calle, que VICTOR estaba en estado de ebriedad y su hermano lo ayudaba a caminar, justo cuando estaban por esa calle, se recuestan de una pared y como es de rejas, atrás estaba un bidón de gasoil, lo tropiezan y se cae y el señor se molesta, refiriéndose al acusado JESUS EMILIO BOGADO, y sale de su casa, comienza a reclamarle al testigo, su hermano JSEUS RAMON PORTE se molesta con el acusado JESUS EMILIO BOGADO y discute.-
(…)
Este Tribunal consideró que la declaración de VICTOR PORTE fue clara y concisa, pues el mismo señala que aún cuando estaba en estado de ebriedad pudo ver la discusión entre su hermano JESUS RAMON OPRTE y el acusado JESUS EMILIO BOGADO, lo que coincide con OSCAR SILVEIRA en cuanto a la discusión; igualmente vio cuando el acusado le efectúa el disparo en la pierna y posteriormente dos en el pecho a su hermano, lo que coincide con lo dicho por el médico Anatomopatólogo LUIS MALAVE; de igual forma que inmediatamente llega una multitud, y llega los funcionarios policiales, tal como lo señala TONY VILLEGAS y los funcionarios LOPEZ DEIBY y RUIZ BEORE, asi mismo, que su hermano cae dentro de la casa del acusado, siendo que, los funcionarios DEIBY LOPEZ y RUIZ BEROE señalaron que cuando llegaron, el acusado tenía el arma de fuego en la mano y que otra persona, quién es el hoy occiso, estaba en el piso dentro de la casa pero en el lado del garaje, dándole pleno valor a su dicho.-
Encontrando plenamente demostrado que el ciudadano JESUS RAMON PORTE falleció a consecuencia de tres heridas por arma de fuego, dos de ellas en el pectoral las cuales fueron mortales, efectuadas por el hoy acusado, ciudadano JESUS EMILIO BOGADO. Y así se decide.-
(…)
El acusado señala que ese día se encontraba solo en su local, que esos dos tipos le dijeron que me quedara quieto, los ve y saca su pistola, ve que ellos cargan un arma, que les dispara, y que ellos igualmente le disparan al acusado, salen corriendo del negocio y por tener el portón abierto con un perol de aceite, ellos tropiezan con el mismo, y allí comienzan a discutir, uno de ellos se arma con un tubo y se le encima, hizo dos detonaciones mas, salen corriendo, uno de ellos cae y el otro sale.-
Este Tribunal aun cuando considera que la declaración del acusado es un medio pana su defensa, debe analizarla ya que el mismo reconoce haber disparado hacia el hoy occiso, además de alegar una calificante de su hecho como es que actuó en legítima defensa ya que tanto el occiso como su hermano pretendía robarlo; en este sentido, está claro para este Tribunal que el ciudadano VICTOR PORTE llega al inmueble junto con su hermano por esa calle ya que iban rumbo al cementerio, así lo dice el mismo VICTOR PORTE y lo señala igualmente MONICA PORTE quién indicó que, efectivamente sus sobrinos se fueron por una transversal para acortar camino, siendo que, efectivamente por esa calle se llega al cementerio como lo señaló igualmente OSCAR SILVERA quién señaló que desde allí se llega al cementerio; VICTOR PORTE informa que tropieza con el bidón, ello lo dice también el acusado; que sale el señor y comienza la discusión, ello lo afirma también el acusado y el ciudadano OSCAR SILVEIRA que escuchando el ruido ve que existe una discusión entre un sujeto y el acusado y es cuando se efectúan los disparos.-
No existió prueba alguna que el ciudadano VICTOR PORTE y el occiso JESUS RAMON PORTE llevaran armas de fuego consigo, de hecho, VICTOR PORTE estaba afuera en crisis tal como lo dijo el mismo y OSCAR SILVERA indicó que afuera había una de las personas en crisis, pero no señaló que llevaba armas de fuego; lo único es que OSCAR SILVERA señalaba que el que discutía con el acusado llevaba como un tubo en la mano, ello lo indica el acusado, al igual que su madre BOGADO CLARA MARIA; siendo que esta última quién estaba en la casa escuchó que su hijo le decía a ella que se fuera para atrás porque era un atraco y ella logró ver a un sujeto con un tubo, mas no con arma de fuego alguna.
Lo dicho por el acusado que, tanto VICTOR PORTE como JESUS RAMON PORTE entraron, armados indicando que era un atraco efectuando un disparo y en respuesta, repeliendo la acción, el acusado JESUS EMILIO BOGADO les efectúa unos disparos, salen corriendo y se tropiezan, no fue demostrado en juicio.
Además que no fue probado, no es creíble ni lógico para este Tribunal que, si VICTOR PORTE y JESUS RAMON PORTE entran a robar y efectúan un disparo, estarían dispuestos a perjudicar o matar a cualquier persona y que viéndose repelido por la respuesta con el arma de fuego del acusado y salen corriendo, al tropezar con el bidón de aceite comienza el occiso a discutir con el acusado, ¿no estaba ya huyendo del lugar al verse cortado su presunta acción delictiva?, no tiene sentido que se quede discutiendo y mas con un tubo cuando tiene presuntamente un arma de fuego; por otro lado, ¿cómo es que al salir corriendo nuevamente al efectuar los otros dos disparos después de la discusión es que cae el occiso, cuando éste cayó justamente dentro de la casa en el garaje, como lo señaló VICTOR PORTE?; esa parte de lo alegado por el acusado y forma parte de su defensa, este Tribunal no lo encontró probado.-
Mas sin embargo, aún cuando para el Tribunal quedó claro que, si existió una discusión entre el acusado y la víctima y éste le efectuó los disparos a la misma y que no precedió a dicha discusión ningún intento de robo por parte del hoy occiso, consideramos los jueces integrantes del Tribunal mixto, que el hoy acusado si consideraba que en ese momento estaba siendo víctima de un robo, aún cuando éste no se estaba cometiendo, ello lo sustentó de la siguiente manera:
CLARA MARIA BOGADO señaló en audiencia que ese día estaba en su casa, escuchó un alboroto y su hijo JESUS EMILIO BOGADO le decía que se fuera para atrás que era un atraco y vio a una persona como con un tubo en la mano; siendo que OSCAR SILVERA señaló que, efectivamente, vio una discusión que él llama .también forcejeo, entre el acusado y un ciudadano y que ese ciudadano tenía como un tubo en la mano; JESUS EMILIO BOGADO señaló que el occiso agarró un tubo de los que él tiene allí; es evidente que existió la discusión pues VICTOR PORTE así lo señaló, que aún cuando estaba ebrio, pudo observar que su hermano sostenía la discusión con el acusado.-
Ello llevó al convencimiento al Tribunal que la víctima no llegó disparando al local del hoy acusado, solo se dirigió de forma agresiva al mismo, así mismo, que no portaba ningún tipo de arma de fuego con él, solo amenazaba con un tubo siendo que el acusado si tenía el arma de fuego; consideramos que el acusado si tuvo temor al creerse ante una agresión ilegítima, pues le decía a su mama quién estaba dentro de la casa que entrara que era un atraco, consideramos que el acusado se encontró bajo dicho temor, mas se excedió en su actuar, pues, primero, no existía tal robo y segundo, la víctima no estaba armada con arma de fuego alguna, es así que siendo responsable de los disparos efectuados en contra de la humanidad de la víctima, el mismo obró con un exceso en la defensa, siendo aplicable el artículo 65 único aparte del numeral 3ro en concordancia con el artículo 66 del Código Penal Vigente, considerándolo CULPABLE, debiendo dictar en consecuencia una sentencia CONDENATORIA.
Se desprende del contenido anteriormente trascrito que el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, analizó los testimonios de los ciudadanos: VÍCTOR EDUARDO PORTE ROMERO y MÓNICA EVELYN PORTE, de los expertos: LUÍS EDUARDO MALAVE, TENER JUAN CARLOS y DARWIN JESÚS CRUZ, de los Funcionarios: DEIVI ALBERTO LÓPEZ PEREZ y ALEXIS MANUEL RUIZ y de los testigos: TONY VILLEGAS GARCÍA y OSCAR EDUARDO SILVERA, concluyendo que los anteriores testimonios la llevaron al convencimiento que la víctima no llegó disparando al local del acusado y que solo se dirigió de forma agresiva, dando por acreditado que el hoy occiso JESÚS RAMÓN PORTE ROMERO no portaba ninguna arma de fuego y que solo amenazaba al acusado con un tubo, considerando igualmente el a quo que el acusado en vista del temor que tuvo y al creerse ante una agresión ilegítima se excedió en su actuar, observando esta Alzada, que la Jueza de merito establece, sin que los testimonios y las actas que integran el presente asunto den fé de ello, que no existió el supuesto robo manifestado por el acusado y los testigos CLARA MARÍA BOGADO y OSCAR EDUARDO SILVERA, y que igualmente la víctima no estaba armada.
Tenemos en tanto que, de las actas del debate y de la trascripción realizada de las testimoniales juradas, específicamente del testimonio del funcionario DEIVI ALBERTO LOPEZ PERÉZ, que, el mismo manifiesta en su declaración de la audiencia de juicio, que cuando llegó al sitio del suceso éste no estaba resguardado, que no observó si en él no había otras armas de fuego, que solo observó objetos contundentes, y que cuando llegó, ya el lugar de los hechos estaban contaminado; de manera que del acervo probatorio no verifica esta Alzada que haya quedado desvirtuado el presunto intento de Robo del que fue víctima el ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO y de la presunta existencia del arma de fuego, que cargaba el occiso junto con su acompañante.
Por otra parte, se aprecia de la declaración del acusado JESÚS EMILIO BOGADO en el Juicio Oral y Público llevado en su contra, que expresó lo siguiente: “… me encontraba solo en el local, mi hijo estaba atrás jugando cuando entraron esos dos tipos me dijeron que me quedara quieto, yo los veo y saco mi pistola y veo que cargan un arma y les disparo, creo que ellos igualmente dispararon, ellos salen corriendo del negocio (…) ellos tropiezan el aceite cuando salen corriendo, empezamos a discutir (…) uno de ellos se armo de un tubo de los que tengo en el negocio y se me encima, en ese momento también sale mi mamá, y yo los mandaba para adentro; yo hice dos detonaciones más, ellos salen corriendo y es cuando uno cae y el otro sale…”. A preguntas respondió que, “…yo dispare porque ellos venían hacia mi, uno de ellos con un arma y el otro con un tubo…”
La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, o sea, el haberle dado muerte al ciudadano JESÚS RAMÓN PORTE ROMERO, cuando éste ingresó conjuntamente con su hermano VÍCTOR EDUARDO PORTE ROMERO al local comercial propiedad del acusado JESÚS EMILIO BOGADO, y trataron de agredirlo con un arma de fuego y con arma blanca (tubo).
Otro elemento interesante es que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado:
“…ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que “ La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:
“Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. (p. 364).
Siendo la cosas así, consideran quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente, cuando denuncia como uno de los motivos constitutivos de su recurso de apelación, el vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la inmotivación de la sentencia recurrida, el cual en este caso se origina de la falta de elementos y medios de prueba para acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, pues el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, no señala de forma clara y precisa con cuales elementos de prueba logró determinar la responsabilidad del acusado en el delito imputado; empero, posteriormente afirma que la responsabilidad penal del acusado JESÚS EMILIO BOGADO quedó establecida con la valoración conjunta de las pruebas ofertadas, cuando de éstas, no surgieron elementos que comprometieran la responsabilidad del acusado en el delito imputado; siendo ello así a criterio de esta Alzada resultó demostrado en el debate la ausencia de medios de prueba que apuntaron con certeza hacia la responsabilidad del acusado de autos, pues el hecho de haber disparado en contra de la humanidad del ciudadano JESÚS RAMÓN POTE ROMERO, no era suficiente motivo para establecer la condena del acusado en relación al delito imputado, ya que el hoy occiso fue quien, en principio, se presume intento robar al hoy acusado; es decir, no era suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal le otorga nuestro ordenamiento jurídico al acusado conforme a los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Puede destacarse que, en sentido amplio no puede existir culpa sin juicio, y en sentido estricto no puede haber juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación; igualmente es importante señalar que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda".
En este sentido, no debe olvidarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado.
Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:
“…el principio de presunción de inocencia implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. …”.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, la decisión impugnada, se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente, lo cual conculca el derecho de su representado a conocer las razones por las cuales se le condenó; pues no debe olvidarse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que debe llevar toda sentencia, con el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el juez entre a valorarlos, y establezca la vinculación racional del acusado con aquello que afirma o niega en el fallo.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 793, de fecha 07 de junio de 2000, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…”.
En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción el Juez; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Es preciso indicarse, que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.
Finalmente, este Corte de Apelaciones, considera que de acuerdo con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto del que la pronunció; en consecuencia se declara CON LUGAR el presente recurso interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha en fecha 12 de agosto de 2010, y publicado su texto integro, en fecha 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS EMILIO BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.825.975, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 65 único aparte del numeral 3° y el artículo 66 iusdem, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN PORTE. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió el presente fallo.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
Regístrese, publíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
FC/ FGCM/ AJPS/mfrj
Causa N°. 1As- 8886-11
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