REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de junio de 2011
201° y 152°


CAUSA N° 1Aa 8923-11.
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADOS: DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO.
DEFENSOR PRIVADO: abogado LUIS CECILIO PERDOMO
FISCAL: 21° DEL M. P. abogada GLADYS VALERA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Nº 380


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos acusados DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que mantienen los mencionados imputados.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1- ACUSADOS: MORA CALDERON DOUGLAS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.692.559, estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Sargento, adscrito al comando El Limón del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, con residencia en Urbanización Caña de Azúcar, UD 16, Bloque 27 apto. 0101, Municipio Mario Briceño Iragorri estado Aragua.
2- MUÑOZ RICARDO ERWIN BENITO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.736.385, estado civil soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de cabo primero, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, con residencia en Urbanización Palo Negro Calle 11 N° 2 Municipio Libertador del estado Aragua.

3- LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.578.957, estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Distinguido, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, con residencia en Urbanización Los Robles, Calle Los Caobos, Manzana H, Casa N° 16, Palo Negro Municipio Libertador del estado Aragua.


4- TERÁN MORILLO MILAGROS LISBET, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.986.955, estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Cabo Primero, adscrito a la División de Telemática del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, con residencia en Barrio Los Cocos, Calle Libertador Casa N° 46, Municipio Girardot del estado Aragua.

5.- DEFENSA PRIVADA: ABOGADO LUIS CECILIO PERDOMO.

6- FISCAL 21º del MINISTERIO PÚBLICO: abogada GLADIS VALERA
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:

El ciudadano abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO, en escrito cursante del folio 09 al 15 del cuaderno separado de apelación, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 02 de mayo de 2011 manifestando lo siguiente:

"CONSIDERACIONES DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En fecha 26 de Abril de 2011, fue interpuesto por ante el Tribunal cuarto en Funciones de Juicio, Recurso de Revisión de Medida Privativa de la Libertad a favor de mis defendidos ERWIN BENITO MUÑOZ, MILAGROS TERAN, DOUGLAS MORA y JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, Solicitud de Orgánico Procesal Penal, pues mis representados se encuentran privados de su libertad desde hace mas de Dos (02) años y el Juicio Oral y Público no se ha realizado por hechos no imputables a la defensa.
Sostenía esta defensa para avalar la solicitud de marras que mis representados en fecha 13 de Abril de 2009, fueron presentados por ante el Tribunal décimo de Control donde quedaron privados de su Libertad, sostenía de igual forma esta defensa que con posterioridad al momento en que fueron presentados mis representados al Tribunal de Control hasta la presente fecha, no solamente han transcurrido más de los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que una persona permanezca detenido sin la realización del Juicio Oral y Público, sino que además, se han diferido en múltiples oportunidades los actos pautado por los diferentes Tribunales donde han estado la causa de mis patrocinados y en solo dos de esos diferimiento han sido por hechos imputables a la defensa, los demás diferimientos han sido por hechos imputables al Tribunal, pues no debe considerar el Tribunal que la no realización del traslado de los acusados a la sede del mismo es una causa imputable a ellos cómo erróneamente quiere hacer ver la sentenciadora en su escueta y nada fundamentada decisión, pues la misma avala su decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en ningún momento en la solicitud esta defensa habla del referido Artículo amén de que su decisión carece de uno de los elementos que ha sostenido nuestra jurisprudencia patria como lo es la falta de motivación en su decisión y se puede palpar en la presente decisión.
Sostiene la solicitud hecha por la defensa, sobre la base a lo postulado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cual no es más que el decaimiento de la acción penal por estar detenido mi representado por más de dos (02) años sin que se le hubiese celebrado Juicio Oral y Público.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE JUICIO PARA NEGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DEL RECURSO INVOCADO
De manera sorprendente y hasta considerarse una situación bastante lamentable, el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en su escueto escrito de Improcedencia y sin motivación alguna por parte de la Juzgadora, que no han variado las circunstancias que originaros la detención y que las causas han sido imputables a la defensa y no al tribunal a su cargo, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, la Juzgadora sin hacer ningún tipo de consideraciones y sin motivación alguna, nos habla en primer lugar de lo que representa la solicitud sobre la base de lo que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar refiere la juzgadora, que no han variado las circunstancias y sostiene la existencia de varios intentos donde supuestamente no se han hecho efectivo la apertura de los actos por hechos imputables a la defensa, donde de manera clara, según su real entender, deja entender que es responsabilidad de los Imputados, la no presencia del Fiscal del Ministerio Público, la no presencia de la Víctima así como de los traslados por parte de los Funcionarios responsables del traslado de los funcionarios desde el Comando donde se encuentran detenidos hasta la sede del Tribunal.; la juzgadora en la presente decisión incurre en inmotivación de sentencia; y lo más grave aún es que la Representante del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia al fondo de la causa, hecho este que la hace hasta merecedora de una Recusación y que en su oportunidad legal se ejercerá en beneficio de mis representados.
Luego de estas consideraciones, la Juzgadora de manera sorprendente pasa a decidir sin motivación alguna que lo peticionado por la defensa es IMPROCEDENTE.
Ciudadanos Magistrados, ha sido opinión reiterada de nuestro Máximo Tribunal , tanto en sala de Casación Penal como en sala Constitucional, que la falta de Motivación de las decisiones de los jueces, es causal, de la Nulidad de dichos actos, este caso, no es nada diferente a lo planteado pues la Juzgadora, sin motivación alguna, sólo se limita a declarar la solicitud hecha por la defensa de IMPROCEDENTE, sin analizar las circunstancias tanto de hecho como de derecho para que pueda generar una decisión como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo narrado anteriormente por la juzgadora de marras, expone al Tribunal a una situación bastante triste al no motivar sus decisiones siendo ella como representante del Poder Judicial, la llamada a ejercer ese control jurisdiccional.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA DEL PRESENTE
RECURSO
Uno de los grandes principios que trae consigo el innovador ordenamiento procesal penal es el establecido en los Artículos 8 y 10 del mismo, que establece el Principio de la Presunción de Inocencia y el Respeto a la Dignidad Humana, principios estos que rompen con el sistema de enjuiciamiento, fundamentalmente inquisitivo, con un nuevo paradigma, donde el legislador propone una profunda transformación del sistema judicial donde la eficacia del Derecho Penal depende, en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca, sino de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad de la concreción, y hago un llamado de reflexión a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debido a que pareciera que uno de los principales actores de este cambio, como lo serían los Jueces, desconocen el Derecho y ese deber ineludible como lo es la Administración de Justicia, trayendo ese desconocimiento a sentencias como la hoy apelada, pues pareciera que algunos jueces se les ha olvidado los cambios profundos que se han venido suscitando con la aplicación del presente Código y que ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, quienes han sido baluartes y pilares fundamentales en la correcta aplicación del mismo.
Por otro lado nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulado así cómo nuestro Código Orgánico Procesal Penal, traen una serie de Artículos que garantizan los derechos de los imputados por ser los referidos instrumentos legales garantitas y uno de esos derechos de mayor relevancia es el que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos refiere: "... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...".
Ahora bien, llama poderosamente la atención a la representación de la defensa, que sea la Juzgadora del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que en su decisión inmotivada, basa su pedimento en decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, decisiones que son de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República; por situaciones parecidas al que nos ocupa, nuestra Corte de Apelaciones ha mantenido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y prueba de ello es la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2007, en la Causa signada bajo el N° lAa-6324-07, cuyo ponente ha sido el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, se otorgó a favor de los detenidos la Medida solicitada; por otro lado, en una franca contradicción a lo establecido en la norma Adjetiva Procesal, ignora de manera muy ignominiosa, decisiones novísimas sobre el antes mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la decisión de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sentencia N° 655 de fecha 16 de Abril de 2007, Expediente N° 06-1467, donde el mismo con relación a la aplicación del Artículo in comento expreso:
".. El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen.
De lo anterior se evidencia que el demandante de amparo tenía una vía judicial ordinaria eficaz para que atacara la supuesta privación ilegítima de su libertad, la cual, sin embargo, no empleó, en consecuencia y con fundamento en la doctrina reiterada de esta Sala al respecto, hace inadmisible la demanda de amparo según lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sin embargo, comprobado como ha sido el transcurso del lapso a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas se pronuncie inmediatamente acerca de la vigencia de todas las medidas preventivas de coerción personal que aún pesen sobre la quejosa de autos. Así se decide..."
Decisión Esta emanada por el máximo Tribunal y que es de obligatorio cumplimiento y que ha sostenido como el único elemento necesario para su procedencia es el cumplimiento de los Dos (02) años privados de la Libertad, lo que hace que el presente recurso a las luces del Derecho, sea declarado CON LUGAR y así se solicita.
CAPITULO III. PETITORIO Por todos los razonamientos arriba expuestos es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación, sea Admitido y declarado CON LUGAR a favor de mis representados ERWIN BENITO MUÑOZ, MILAGROS TERAN, DOUGLAS MORA y JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, con las consecuencias de ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación”.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 01 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual la Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a la Fiscal 21 del Ministerio Público del estado Aragua, con el objeto de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO, observándose del contenido de las actas que las ciudadanas abogadas GLADYS VALERA RIVERO y LISBETH ABREU PARRA en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Auxiliar Vigésima Primera (21) del Ministerio Público de del estado Aragua, en escrito cursante del folio 18 al 37 del presente cuaderno separado, dieron contestación a dicho recurso, en los siguientes términos:

…”El recurrente señaló, entre los alegatos más importantes, lo siguiente: "En fecha 26 de abril de 2011, fue interpuesto por ante el Tribunal cuarto en funciones de Juicio, Recurso de Revisión de Medida Privativa de la Libertad a favor de mis defendidos...solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, pues mis representados se encuentran privados de libertad desde hace mas de dos (02) años y el Juicio Oral y Público no se ha realizado por hechos no imputables a la defensa.
Sostenía de igual forma esta defensa que ...se han diferido en múltiples oportunidades los actos pautados por los diferentes Tribunales donde han estado la causa de mis patrocinados y en solo dos de esos diferimientos han sido por hechos imputables a la defensa, los demás diferimientos han sido por hechos imputables al Tribunal, pues no debe considerar el Tribunal que la no realización del traslado de los acusados a la sede del mismo es una causa imputable a ellos como erróneamente quiere hacer ver la sentenciadora en su escueta y nada fundamentada decisión, pues la misma avala su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en ningún momento en la solicitud esta defensa habla del referido artículo amén de que su decisión carece de uno de los elementos que ha sostenido nuestra jurisprudencia patria como lo es la falta de motivación en su decisión..."
3. El Tribunal Cuarto en funciones de juicio de esta circunscripción judicial en su escueto escrito de Improcedencia y sin motivación alguna por una parte la Juzgadora, que no han variado las circunstancias que originaron Ir-detención y que las causas han sido imputables a la defensa y no al tribunal a su cargo, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa...".
CAPITULO II DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Tomando en consideración los alegatos del recurrente, esta Representación Fiscal considera que, en relación al Primer Punto, se hace necesario señalar que efectivamente en fecha 13 de abril de 2009, los acusados anteriormente identificados quedaron privados de libertad por decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este circuito judicial penal, en virtud de unos hechos denunciados por la ciudadana ANGÉLICA VALOR y por los cuales esta Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público inició una averiguación penal, recabando todos los elementos de convicción que le sirvieron para presentar la acusación respectiva en contra de los hoy acusados, realizándose la audiencia preliminar que admitió en su totalidad la acusación y ordenó la apertura del Juicio oral y público.
Sin embargo, no es cierto como lo afirma el recurrente que los acusados han permanecido privados de libertad por mas de dos (02) años sin que se haya realizado el juicio por hechos no imputables a los acusados, pues, como bien lo señala la decisión recurrida, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe la causa en fecha 11/05/2010, fijando inmediatamente fecha para la celebración de depuración de Escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto, luego de verificarse el sorteo se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos, la cual fue diferida en cuatro oportunidades por la incomparecencia de los candidatos a Escabinos y las partes y no fue sino hasta el 27/08/2010 cuando el Tribunal Cuarto de Juicio, por auto fundado decide constituirse en Tribunal Unipersonal, fijando la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20/09/2010, difiriéndose este acto en dos oportunidades por la incomparecencia de la víctima y falta del traslado de los acusados, y no es sino hasta el 20 de diciembre de 2010, cuando se apertura el juicio oral y público en contra de los acusados de autos, realizándose varias audiencias de Juicio, sin embargo el mismo se interrumpe en fecha 17/03/2011, toda vez que el Juez titular le fue aprobado su período vacacional.
En cuanto al señalamiento hecho por la defensa en relación a que la Juez de la recurrida pretende hacer ver en su decisión que la no realización del traslado de los acusados a la sede del mismo es una causa imputable a ellos, es necesario , enfatizar que el retardo procesal en la realización del juicio oral y público en su mayoría se debió a la incomparecencia de las partes, incluida la defensa de los acusados y la falta de traslado de estos a la sede del tribunal de Juicio, no obstante que el tribunal libro los oficios respectivos para que se hiciera efectivo este traslado, por lo que la no realización del juicio oral y público no puede imputársele al órgano jurisdiccional. „ En este sentido, la Juez de la recurrida explica detalladamente cuales fueron las causas por las cuales el Juicio Oral y Público en contra de los hoy acusados no se había materializado en las diferentes fechas en que fue fijado, hasta que en fecha 20/12/2010 se apertura el juicio y se realizaron varias audiencias interrumpiéndose en fecha 17/03/2011, por haberse aprobado las vacaciones de la Juez Titular del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En relación a lo expuesto por la defensa al indicar que el Tribunal Cuarto e funciones de juicio de esta circunscripción judicial no motivó su decisión al declarar improcedente la solicitud de la defensa, tampoco es cierto, pues la decisión recurrida señala claramente los fundamentos de su decisión al indicar que la Privación de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así mismo indicó que en relación a los delitos imputados por el representante fiscal, como lo son CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y persisten los fundados elementos de convicción que tomó el juez de control para emitir el decreto preventiva de libertad y que con la aplicación de la medida de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se garantiza por ser proporcional al hecho, la presencia y la comparecencia de los acusados dentro del proceso penal que se le sigue.
En este sentido, el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De notaria claridad resulta la disposición antes inserta al disponer que, en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente, en sentencia fechada 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ expresó lo siguiente: “Por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales....En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo proceso puede solicitar al Juez personalmente a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; (subrayado).
De la anterior decisión se desprende que el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal no opera automáticamente, cuando el proceso se ha postergado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (…..).
En la decisión recurrida la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de juicio de este circuito Judicial Penal, realizó un análisis de las causas por las cuales ha ocurrido un retardo en la realización del juicio oral y publico, observándose que varias de ellas ha sido por causas imputables a la defensa y a la no verificación del traslado de los acusados a la se de del tribunal en las oportunidades fijadas para la apertura del juicio oral y publico, observando de la revisión de la presente causa que el tribunal libró los oficios dirigidos al sitio de reclusión en el que se encuentran los acusados sin que estos hayan sido efectivamente trasladados al tribunal de juicio. (…..).
Al respecto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el funcionario tenga arraigo en el país como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a traves de la investigación que está realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra el patrimonio público y las ciudadanas MAGELSY TANIA HERNÁNDEZ PORTILLO, GLENDA ALEXANDRA HERNÁNDEZ PORTILLO Y ANGÉLICA MARIA VALOR RODRÍGUEZ, toda vez que los imputados de autos MORA CALDERON DOUGLAS ENRIQUE, TERÁN MORILLO MILAGROS LISBETH, MUÑOZ RICARDO EDWIN BENITO Y LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY, funcionarios activos, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División de Inteligencia, haciendo alarde de su condición de funcionarios policiales, amaneraron, obligaron e intimidaron a las victimas, arriba identificadas, inclusive abusando de sus funciones se introdujeron arbitrariamente a su domicilio, sin orden de allanamiento alguna, exigiendo una suma de dinero, llevándoselas detenidas, haciendo incurrir en desespero tanto a las ciudadanas MAGELSY TANIA HERNÁNDEZ PORTILLO y GLENDA ALEXANDRA HERNÁNDEZ PORTILLO como a la ciudadana ANGÉLICA MARIA VALOR RODRÍGUEZ, quien a riesgo de su propia vida, denunció este hecho y trató que se lograra la aprehensión de estos funcionarios en flagrancia lo cual fue infructuoso . Igualmente respecto a la pena que podría llegarse a imponerse, de demostrarse la culpabilidad de los imputados en el presente caso, seria una pena considerablemente alta, tomando en cuenta los delitos imputados, En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO , del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ Se presume el peligro de fuga….” Es evidente que el caso que nos ocupa, que la pena supera los diez (10) años.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta representación Fiscal, basado en el cargo de funcionario policial que detentan los imputados MORA CALDERON DOUGLAS ENRIQUE, TERAN MORILLO MILAGROS LISBETH, MUÑOZ RICARDO EDWIN BENITO Y LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY, y a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigo y a las propias victimas, y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, aunado al hecho que existen todavía otro funcionario involucrado en el hecho investigado por el Ministerio Público, que aun no ha sido individualizado plenamente en consecuencia los imputados, pueden con esta otra persona interferir en la presente investigación. Asimismo invocamos el contenido del artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tienen las personas y en el presente caso las víctimas de los delitos imputados a los acusados de autos de ser protegidas por el Estado ante hechos que constituyan amenaza vulnerabilidad o riesgo para si integridad física, debido a la condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua que ostentan los acusados y la gravedad del delito cometido en contra del Estado Venezolano y de las victimas.
PETITORIO: Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contraparte en ocasión a la decisión emanada del honorable Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, mediante el cual declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados: MORA CALDERON DOUGLAS ENRIQUE, EDWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY y TERÁN MORILLO MILAGROS LISBETH”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Corre inserto del folio 03 al 06 del presente cuaderno separado, decisión dictada de fecha 02 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual resuelve:

".... DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciarse en atención a la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR por la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, respecto a los acusados MORA CALDERON DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.692.559, estado civil, soltero, de 36 años de edad de profesión u oficio Funcionario Policial, con el rango de sargento, adscrito al Comando El Limón, Residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD 16, bloque 27, aptoOlOl, Maracay, Estado Aragua, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.736.385, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización Palo Negro, Calle 1, Nro. 2, Municipio Libertador, Estado Aragua, LA CRUZ MALDONADO JOSE RENNY, venezolano, de 30 años, Funcionario Policial con rango de Distinguido, adscrito a la gobernación de Estado Aragua, con residencia en la Urbanización Los Robles, Calle Los Caobos, Manzana H, casa Nro. 16, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua y TERAN MORILLO MILAGROS LISBET, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.955, venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio Funcionario con el rango de Cabo Primero, adscrito a la División de Telemática del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, residenciado en Barrio Los Cocos, Calle Libertador, Casa Nro. 46, Municipio Girardot del estado Aragua. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO: Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden la presente causa, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente expediente se ha debido a diversas causas entre ellas, se pudo evidenciar las siguientes:
1) En fecha 11-05-2010 se recibe la causa en este tribunal 3o de Juicio, procedente del Tribunal Tercero de Juicio. En virtud de Inhibición de la Juez Abg. Adriana Villa, dándosele ingreso y fijándosele inmediatamente fecha para la celebración de Depuración de Escabinos, para constitución de tribunal Mixto, toda vez que ya se había celebrado el sorteo en el Tribunal 3ero de Juicio, para el día 11 de noviembre de 2010.
2) En fecha 11-06-2010, se celebró el referido Sorteo, y se fijo audiencia de Depuración de Escabinos para Constituir Tribunal Mixto, para el día 19-11-2010.
3) En fecha 19-11-2010, no se realizó la Audiencia de Depuración para constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de los Candidatos a Escabinos, ni las partes, siendo diferida para el día 29-06-2010.
4) En fecha 29-06-2010, no se realiza la audiencia de Depuración para
Constitución de tribunal Mixto, debido a que solo compareció una candidata a
Escabino, mas comparecieron los candidatos a Escabinos, ni las partes, a pesar
de haber sido debidamente librado los telegramas por el Tribunal, en razón de
ello se difiere la audiencia para el día 15-07-2010.
5) En fecha 30-07-2010, se difirió audiencia de Depuración para Constitución de tribunal Mixto, toda vez que no comparecieron los candidatos a Escabinos, ni las partes, difiriéndose en esta oportunidad para el día 30 de Julio de 2010.
6) En fecha 30 de Julio de 2011, no se realiza la referida audiencia debido a que no comparecieron las partes, ni los candidatos a Escabinos, ni las partes, difiriéndose en esta oportunidad para el día 30 de Julio de 2010. compareció el defensor ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, en razón de ello se difiere la audiencia para el día 20-09-2010.
7) En fecha 27-08-2010 por auto fundado este juzgado acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Y FIJA Audiencia de Juicio Oral, para el día 20 de Septiembre de 2010.
8) En fecha 20 -09-10, se difirió la Audiencia de Juicio Oral, toda vez que no compareció la Víctima, ni se materializo, el traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el 14 de Octubre de 2010.
9) En fecha 14-10-2010 se difirió la Audiencia de Juicio Oral, toda vez que no compareció la Víctima, ni se materializo, el traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el 27 de Octubre de 2010.
10) En fecha 27-10-10, se difirió la Audiencia de Juicio Oral, toda vez que la Fiscal 21 del Ministerio Público, manifestó al Tribunal, que se encontraba comprometida con otras Audiencias de Juicio, por lo que se fijo nueva oportunidad para el 06-12-10.
11) Se difirió la Audiencia en razón de la incomparecencia de la Fiscal 21 del Ministerio Público, se fijo para el día 20 de Diciembre de 2010, fecha en la cual se apertura la Audiencia y se realizan varias Audiencias de Juicio, y es en fecha 17 de Marzo de 2011, fecha en la cual se interrumpió la presente causa, toda vez que la Juez Titular y Presidente del debate, le fue aprobado su periodo vacacional.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante".
12) Para el caso que nos ocupa, los delitos por los cuales se admitió la acusación, es el de CONCUSIÓN previsto y sancionado 60, de La Ley Contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para estos delitos. Ahora bien considerando que el retardo procesal no es imputable al este tribunal, pues se pudo evidenciar que existen diversos causas imputables a los candidatos a Escabinos, así como a la defensa y a la Representación Fiscal; aunado al hecho de que la causa fue recibida por este tribunal en fecha 11-05-2010, proveniente del tribunal Tercero de Juicio, oportunidad en la cual se le dio ingreso inmediatamente se le fija Audiencia de Depuración para 11 de Noviembre de 2010, dejándose constancia que desde ese momento la causa ha sido diferida en las oportunidades correspondientes por motivos no imputables al Tribunal. Examinanda la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del acusado el solicitar que se le sustituya dicha medida, este tribunal observa y considera que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra los últimos aparte de los delitos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al realizar la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que con respecto a los delitos imputados por el representante fiscal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, aún persisten los fundados elementos de convicción que tomó el juez de control para emitir el decreto de privación preventiva de libertad, lo que hace presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado, y que con la aplicación de la medida Privativa de Libertad, que fue decretada en fecha 09-04-2009, por el tribunal 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, se esta garantizando, por ser proporcional al hecho, la presencia y comparecencia de los acusados dentro del proceso penal que se le sigue, es por lo que esta juzgadora considera improcedente la solicitud de decaimiento de medida realizad por la defensa, y así se decide. DISPOSITIVA: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE VIENEN GOZANDO LOS ACUSADOS MORA CALDERON DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.692.559, estado civil, soltero, de 36 años de edad de profesión u oficio Funcionario Policial, con el rango de sargento, adscrito al Comando El Limón, Residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD 16, bloque 27, apto. OlOl, Maracay, Estado Aragua, EDWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.736.385, de 42 años de edad, residenciado en la urbanización Palo Negro, Calle 1, Nro. 2, Municipio Libertador, Estado Aragua, LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY, Venezolano, de 30 años, funcionario policial con rango de Distinguido, adscrito a la gobernación de Estado Aragua, con residencia en la Urbanización Los Robles, Calle Los Caobos, Manzana H, Casa Nro. 16, Palo Negro Calle 1, Nro. 2, Municipio Libertador, Estado Aragua, LA CRUZ MALDONADO JOSE RENNY, venezolano, de 30 años, Funcionario Policial con rango de Distinguido, adscrito a la gobernación de Estado Aragua, con residencia en la Urbanización Los Robles, Calle Los Caobos, Manzana H, casa Nro. 16, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua y TERAN MORILLO MILAGROS LISBET, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.986.955, venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio Funcionario con el rango de Cabo Primero, adscrito a la División de Telemática del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, residenciado en Barrio Los Cocos, Calle Libertador, Casa Nro. 46, Municipio Girardot del estado Aragua, realizado por su defensor AB. LUIS CECILIO PERDOMO”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA

Se desprende de las actas contenidas en la presente causa que ciertamente los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO, llevan mas de dos (02) años privados de libertad, alegando el defensor privado en su escrito recursivo que la Juzgadora en la presente decisión incurre en inmotivación de sentencia al declarar improcedente la solicitud de la defensa del decaimiento de la medida privativa de libertad, argumentando que tal pronunciamiento lo realizo sin ningún tipo de consideraciones y sin motivación; no obstante, verifica esta Alzada las causas del retardo del proceso en el presente asunto, en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/08/05 (Exp. 04-2085) con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se señala:

“...si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”.


De la trascripción jurisprudencial antes transcrita y una vez efectuado el análisis pormenorizado de la causa principal signada con el alfanumérico 4M-721-10, aprecian quienes aquí deciden, que en fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, a los acusados DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 respectivamente del Código Penal, analizando en su motiva que:
“… considerando que el retardo procesal no es imputable a este tribunal, pues se pudo evidenciar que existen diversos causas imputables a los candidatos a Escabinos, así como a la defensa y a la Representación Fiscal; aunado al hecho de que la causa fue recibida por este tribunal en fecha 11-05-2010, proveniente del tribunal Tercero de Juicio, oportunidad en la cual se le dio ingresó inmediatamente se le fija Audiencia de Depuración para 11 de Noviembre de 2010, dejándose constancia que desde ese momento la causa ha sido diferida en las oportunidades correspondientes por motivos no imputables al Tribunal..”; destacando igualmente la a quo, que con la aplicación de la medida privativa de libertad, que fue decretada el 09 de abril de 2009 se garantiza , por ser proporcional al hecho la comparecencia del acusado al proceso penal que se le sigue.

Ahora bien, de la trascripción antes señalada y de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal signado con el alfanumérico 4M-721-10, observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se evidencia que las dilaciones y retardos en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO, se deben a causas ajenas al Tribunal de la causa; así tenemos que primeramente el retardo se debió a los diferimientos de las audiencias de depuración de escabinos; por lo que respecto a esta circunstancia, esta Alzada conviene resaltar, que en virtud de lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al derecho a la Participación Ciudadana; es deber de todos los Tribunales, garantizar el debido proceso y velar por el fiel cumplimiento de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales, por lo que se infiere que debió el Juzgado a quo, con en efecto lo hizo, agotar la vía de la constitución del Tribunal Mixto, antes de conformar el Tribunal como Unipersonal.

Tenemos entonces que, en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que su representado lleva más de dos (02) años privado de su libertad sin que se halla realizado el juicio oral y público; al respecto destaca esta Alzada, que ya se dio apertura al juicio oral y público, tal como se desprende del auto cursante al folio noventa y cinco (95) de la pieza V, llevándose a cabo las respectivas continuaciones.

Tomando en cuentas las anteriores consideraciones, la Jueza Cuarta de Juicio, acordó mantener la medida privativa de libertad de los acusados, por cuanto igualmente se mantienen suficientes elementos de convicción en su contra, que presumen la participación de los acusados en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 DE LA Ley Contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 respectivamente, del Código Penal, por lo cual la Jueza a quo, consideró necesario mantener la medida privativa de libertad de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO, para asegurar su asistencia al proceso penal.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de corroborar que el retardo procesal en el presente asunto se deben a causas ajenas al Tribunal a quo, pasa a realizar un análisis de los actos procesales llevados en la causa seguida a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO, en los siguientes términos:
Del folio 70 al 84 y sus respectivos vueltos, de la cuarta pieza, cursa ACUSACIÓN FORMAL presentada por las ciudadanas GLADYS VALERA RIVERO y LISBETH ABREU PARRA en su carácter de Fiscal Vigésima Primera y Auxiliar Vigésima Primera (21) del Ministerio Público de del estado Aragua, en contra de los imputados MORA CALDERON DOUGLAS ENRIQUE, MUÑOZ RICARDO EDWIN BENITO, LA CRUZ MALDONADO JOSÉ RENNY y TERÁN MORILLO MILAGROS LISBET, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 respectivamente, del Código Penal.
Al folio 93 de la cuarta pieza, cursa auto de fecha 02 de junio de 2009, en el cual en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Aragua, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 30 de junio de 2009.
En los folios 120 y 121 de la cuarta pieza, cursa acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2009, en virtud de que el Ministerio Público consideró que era necesaria la presencia de la víctima, en consecuencia se acordó fijar nuevamente para el día 04 agosto de 2009, a las 10:30 de la mañana. Anuencia
Al folio 191 de la cuarta pieza, cursa acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2011, en virtud de que no se había pautado nuevamente, se acordó fijar para el día 05 de octubre de 2009, a las 2:00 de la tarde.
Del folio 198 al 217 de la cuarta pieza, cursa acta de audiencia preliminar de celebrada en fecha 05 de octubre de 2009.
Del folio 218 al 229 de la cuarta pieza, cursa auto de apertura a juicio, de esa misma fecha.
Al folio 249 de la cuarta pieza, cursa auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Juicio acuerda: PRIMERO: Constituirse como Juez presidente del Tribunal mixto. SEGUNDO: fija la realización del Sortero de Escabinos para el día 25 de noviembre de 2009 y TERCERO: fija la celebración de la audiencia especial de depuración y constitución del Tribunal mixto para el día 03 de diciembre de 2009.
Al folio 250, cursa acta de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante se realizo el sorteo de los escabinos y, se acordó citarlos para la audiencia de constitución de Tribunal, para el día 03 de diciembre de 2009.
Al folio 254 de la cuarta pieza, cursa auto de fecha 03 de diciembre de 2009, en la cual se difirió la audiencia de constitución y depuración de Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y de los candidatos de escabinos por cuanto no fueron libradas las respectivas boletas debido al cúmulo de trabajo, quedando fijada para el día 18 de diciembre de 2009.
Al folio 264 de la cuarta pieza, cursa auto de diferimiento de audiencia de constitución y depuración de Tribunal Mixto, de fecha 18 de diciembre de 2009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y de los candidatos de escabinos por cuanto no fueron libradas las respectivas boletas debido al cúmulo de trabajo.
Al folio 265 de la cuarta pieza, cursa auto de fecha 25 de febrero de 2010, mediante el cual acuerda fijar nuevamente la audiencia de constitución y depuración de Tribunal Mixto, para el día 15 de marzo de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2010, no hubo despacho en el Juzgado 3° de Juicio, por cuanto la Jueza de dicho despacho se encontraba en la ciudad de Caracas en el Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 275 de la cuarta pieza, cursa auto de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual se acuerda fijar nuevamente la audiencia de constitución y depuración de escabinos que estaba fijada para el día (15-03-09), para el día 30 de marzo de 2010.
En fecha 05 de abril de 2010, no hubo despacho en el Tribunal Tercero de Juicio en virtud de haber sido decretado día no laborable.
Al folio 281 de la cuarta pieza, cursa auto de fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda fijar nuevamente la audiencia de constitución y depuración de Tribunal Mixto que estaba fijada para el día 21 de abril de 2010.
Al folio 283 de la cuarta pieza, cursa acta de inhibición expresada por la ciudadana abogada Adriana Villa Hernández, en su carácter de Jueza Tercero de Juicio de este Circuito.
Al folio 02 de la quinta pieza, cursa auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibe la presente causa, y acuerda solicitar el acta de sorteo de escabinos a los fines de libarles los respectivos telegramas.
Al folio 05 de la quinta pieza, cursa auto mediante el cual acuerda fijar audiencia de constitución y depuración Tribunal Mixto, para el día 11 de junio de 2010.
Al folio 17 de la quinta pieza, cursa acta de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual fue diferida la audiencia de constitución y depuración Tribunal Mixto por la incomparecencia de las partes, quedando fijada para el día 29 de junio de 2010.
Al folio 22 de la quinta pieza, cursa acta de diferimiento de la audiencia de constitución y depuración del Tribunal Mixto, de fecha 29 de junio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la candidata a Juez escabino Maria Teresa Pérez, quedando fijada para día 15 de julio de 2010.
Al folio 24 de la quinta pieza, cursa acta de diferimiento de la audiencia de constitución y depuración del Tribunal Mixto, de fecha 15 de julio de 2010, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, siendo fijada nuevamente para el día 30 de julio de 2010.
Al folio 29 de la quinta pieza, cursa acta de diferimiento de la audiencia de constitución y depuración del Tribunal Mixto, de fecha 30 de julio de 2010, siendo que solo compareció la defensa privada abogado Luís Perdomo, mas no así el resto de las partes, quedando pautada para el día 20 de septiembre de 2010.
Del folio 34 al 35 de la quinta pieza, cursa decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito, acordó constituirse en Tribunal Unipersonal de juicio, fijándose el juicio oral y publico para el día 20 de septiembre 2010.
Al folio 38 de la quinta pieza, cursa acta de diferimiento de audiencia oral y pública que estaba fijada para el día (20-09-10), para el día 14 de octubre de 2010, se dejó constancia que compareció el Fiscal 21 del Ministerio Público, mas no así las víctimas, el defensor privado abogado Luís Perdomo, ni los acusados de autos.
Al folio 45 de la quinta pieza, cursa acta de diferimiento de audiencia oral y pública que estaba fijada para el día (14-10-10), para el día 27 de octubre de 2010, dejándose constancia que compareció el Fiscal 21 del Ministerio Público, el defensor privado abogado Luis Perdomo, mas no así los acusados de autos en virtud de no haberse materializado el traslado.
Al folio 54 de la quinta pieza, cursa auto donde se acuerda fijar nuevamente la audiencia oral y publica que estaba fijada para el día (27-10-10) para el día 19 de noviembre de 2010, en virtud de que no hubo despacho en el Tribunal.
Al folio 60 de la quinta pieza, cursa acta de diferimiento de audiencia oral y pública que estaba fijada para el día (19-11-10), para el día 06 de diciembre de 2010, dejándose constancia que comparecieron las partes sin el embargo el Ministerio Público, manifestó tener otros actos en el palacio de justicia.
De folio 74 al 75 de la quinta pieza, cursa acta de diferimiento de audiencia oral y pública que estaba fijada para el día (06-10-10), para el día 18 de enero de 2011, se deja constancia que comparecieron las partes sin el embargo el Ministerio Público, manifestó que no comparecería por cuanto se encontraba en una reunión en la Fiscalia.
Al folio 87 de la quinta pieza, cursa auto donde se acuerda fijar nuevamente la audiencia oral y publica que estaba fijada para el día (18-01-11) para el día 24 de febrero de 2011, en virtud de que no hubo despacho en el Tribunal.
Del folio 95 al 98 de la quinta pieza, cursa acta donde se deja constancia de la apertura de la audiencia oral y pública.
Del folio 106 al 107 de la quinta pieza, cursa acta donde se deja constancia de la continuación de la audiencia oral y pública.
Del folio131 al 133 de la quinta pieza, cursa acta donde se deja constancia de la continuación de la audiencia oral y pública.
Se desprende de lo anteriormente narrado, que si bien es cierto los diferimientos que se han suscitado en el presente proceso, no obedecen a tácticas dilatorias por parte de la defensa, en razón de que los mismos han sido imputables a la incomparecencia de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, a la falta de traslado de los acusados, así como en otras tantas, a la incomparecencia de todas las partes.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano).

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó la Instancia, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa del decaimiento.

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, lo cual a criterio de la Instancia y compartido por esta Sala de Alzada, se evidenció desde el comienzo del presente proceso, cuando en primer lugar se garantizó el derecho a la participación ciudadana, es decir, la participación de los escabinos en el juicio, siendo que quedó evidenciado que fue una de las principales causas que retardó el presente proceso, constituyéndose el Tribunal en Unipersonal, velando igualmente por la garantía que ciertamente ampara a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, tal y como se ha establecido en criterio jurisprudencial, pues la naturaleza de ellas son las de garantizar y asegurar las resultas del proceso. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha del 13-04.07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis”. (Subrayado y resaltado de esta Sala).


En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro 07-0367 mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:


“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad observa que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, resaltando tal como se señaló anteriormente que los múltiples diferimientos han sido por la incomparecencia de los candidatos a escabinos, la falta de traslado de los acusados, falta de comparecencia de las partes, así como por la inhibición de la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito, aunado además que en virtud del periodo vacacional de la Jueza titular del Tribunal Cuarto de Juicio tomando en consideración el principio de inmediación; por lo que se colige que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de Justicia sino por el contrario, han obedecido a razones de otro índole.

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa declaración sin lugar del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO, efectuó un riguroso análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente abogado LUIS CECILIO PERDOMO en su condición de defensor privado de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO, en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MORA CALDERON, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSÉ RENNY LA CRUZ MALDONADO y MILAGROS LISBETH TERÁN MORILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud formulada por el referido defensor, del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos antes señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales referidos en la misma. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA



FC/FGCM/AJPS /jacqueline.
Causa: 1Aa 8923/11