REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002376
ASUNTO : DP01-R-2011-000016
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA 1Aa-8925-11
IMPUTADO: IVÁN ALFREDO BLANCO MOTA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
RECURRENTES: ABOGADOS LUIS LORETO Y ALBERTO BARRETO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: DECLARA INADMISIBLE
Nº 381
RESOLUCIÓN JURIS Nº: DG012011000053
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LORETO y ALBERTO BARRETO, a favor del ciudadano IVÁN ALFREDO BLANCO MOTA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2011, por el referido Tribunal, en el asunto principal signado bajo el N° DP01-S-2011-002376, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes referido.
Esta Corte observa y considera:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso:
Los abogados LUIS LORETO y ALBERTO BARRETO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:
“(…) Nosotros, LUÍS A, LORETO y ALBERTO J. BARRETO Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cedulas V-8.999.066 Y V- 14.628.399 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 75.643 y 132.014 respectivamente, con domicilio procesal CALLE PRINCIPAL DE ALAYON Nº 13, A 50 MTS. DEL RETEN POLICIAL MARACAY EDO. ARAGUA procediendo en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano: IVAN ALFREDO BLANCO MOTA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.480.153, quien se encuentra debidamente identificado en la causa signada bajo el Nº DP01-F-2011-2376, habiéndose dictado auto de Privación Preventiva de Libertad, por este juzgado de control de fecha 20 de Abril del Presente Año siendo la oportunidad legal para interponer como efecto interpongo este RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal del Violencia en este irregular proceso; por esta razón es que con fundamentos en los articulo 447, ordinales 2º, 4º y 5º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de este mismo Tribunal ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN:
CAPITILO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como punto, previo hemos de acotar; que la decisión contra la cual se recurre, nos mueve (sic) profunda (sic) Reflexiones, como estudioso del Derecho Penal pareciera que todavía en Venezuela y sobre todo a 10 años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que no acceden al cambio de paradigma que imponen (sic) a los operadores de justicia, el nuevo sistema, (sic) penal en el cual el procedimiento en Libertad es la regla y la Detención su excepción; así como también el deber que tiene el juzgador, dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar, que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los; Artículos 13, 190 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Institucionalmente. (sic) Se respeta pero nosotros como defensa, no la compartimos; su criterio, por las razones que mas; (sic) delante (sic) explico.
He igualmente. (sic) Se señala; en ocasión de la atención; (sic) del Ministerio Publico; (sic) sabe (sic) quien descansa igualmente, la encomiable. (sic) Responsabilidad de ser garantice (sic) de la legalidad, y acotamiento (sic) del orden jurídico de conformidad, con lo dispuesto del artículo 285 Ordinales 1º 2º y 3º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e inclusive en el Código Procesal Penal, en su artículo 281, al establecerse el alcance de la vindicta, en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación; penal mas aun, como parte de Buena fe en el proceso; donde; se le acredita la Misión; “Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; Sino también de aquellos que sirvan para exculpar;” circunstancias que casi nunca se da por realizadas; de ningún fiscal.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Es el caso Ciudadano Magistrado, que el Ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, fue sacado de (sic) sitio de Trabajo toda vez que la Ciudadana; XXXXXXXX, interpuso una denuncia el día de 19 de Abril del presente Año, en contra del Ciudadano Antes mencionado por la presunta comisión de Actos Lascivos que hasta los momentos no ha sido probado, tanto así Ciudadano Magistrado que dicha Ciudadano en estos momentos se encuentra DESISTIENDO de la Denuncia y de la continuidad en el proceso toda vez que la menor le ha manifestado que IVA (sic) ALFREDO BLANCO MOTA, en ningún momento le haya cometido algún acto indebido en su contra ya que la misma se encuentra en estado SHOCK por la Ausencia del Ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, porque este la procreado desde muy pequeña con tato (sic) sentido afectivo que hasta los momento (sic) le encuentra difícil creer que su padre se encuentra detenido, es decir teniendo la madre que mentirle diciéndole que su padre se encuentra de Vacaciones, y aun así la niña clama su presencia toda vez de que ella es la consentida del Ciudadano supra Mencionado. De ser presuntamente un Enfermo Sexual como lo quiere hacer ver el Ministerio publico, es por lo que consignamos el DESESTIMIENTO EXPRESO por parte de la Ciudadana XXXXXX, Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Carta de Trabajo, Inscripción Militar, Carta de Buena Conducta con las Firmas de sus Compañeros de Trabajo, Partida de Nacimiento de sus Cuatros (4) Hijos Menores, recibos de Pago, Carnet de Trabajo, Rif personal. Pero a través de Sentencias Reiteradas que nadie puede estar obligado a estar en un Proceso si no es a voluntad propia.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ESTABLECE EL ARTICULO ANTERIOR DEL YA
NOMBRADO CODIGO.
1er Aparte del artículo: 250 del 1er ordinal,
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; en cuanto a ese punto de vista, es evidente que en presente caso, se ha cometido un hecho punible; como lo es el DELITO DE ACTOS LASCIVOS, una privación de libertad que se ve arbitraria ya que por ninguno de los folios que componen la correspondiente causa han podido demostrar fehacientemente la participación de mi defendido IVAN ALFREDO BLANCO MOTA quien se encuentra investigado por un irregular proceso ya que el mismo se encontraba en su sitio de trabajo cuado fue conducido por una comisión del C.I.C.P.C. de la Victoria hasta se Sede toda vez que los mismo le manifestaron que había una denuncia en su contra por la presunta y negada comisión de Actos lascivos, manifestando el mismo colaborar con la comisión policial e indicándole que es Inocente
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN PARA ESTIMAR
QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN
HECHO PUNIBLE.
Es el caso Ciudadano Magistrado, que la verdad verdadera, fuere objeto de exposición por el imputado en la audiencia de presentación el día 20 de Abril del Presente Año, porque narro en forma sucinta como, sucedieron los hechos y que además desvirtuó todas las exposición de la representación fiscal; mas sin embargo narro como es el trato que tiene el Ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA quien se encontraba en su sitio de trabajo cuado fue conducido por una comisión del C.I.C.P.C. de la Victoria, indicándome que había una denuncia en su contra.
En Primer Lugar: las malas actuaciones hechas por el CICPC de la Victoria. Sentencia Marcos Tulio Dugarte de fecha 24/04/08 Nro. 652.
En Segundo Lugar: vulnerándole el derecho de ser informado oportunamente ya que fue una investigación que se dio por denuncia y los funcionarios no tenían claro a quien era el participe, ya que nunca se le hizo el acto de Imputación. Sentencia Arcadio delgado Rosales de fecha 27(06/2008 Nro 1002.
En Tercer Lugar: no hubo lugar ni era un caso de extrema urgencia para que el mismo fuera sacado de forma adbructa (sic) de su sitio de trabajo. Sentencia Pedro Rondon Hanz de fecha 16/( 04/2008 Nro 568 y Blanca Rosa Mármol de fecha 03/04/2008 Nro 181.
En Cuarto Lugar: la violación del debido proceso en cuanto a la actuación, asistencia del imputado. Sentencia Marcos Tulio Dugarte de fecha 20/03/2009. Nro 276.
Al cual se le ha dado una circunstancia de imputado cuando ni siquiera ha recibido el acto formal de imputación. Sentencia Francisco carrasqueño López de fecha 20/03/2009 Nro 276.
Es cierto que presuntamente existe la convicción de un hecho punible en el presente caso, pero el caso en comento honorable magistrado en cuanto al ciudadano; IVAN ALFREDO BLACO (sic) MOTA no se encuentra acreditado lo que establece el Magistrado Francisco Carrasqueño en su ponencia Nro 276 Donde establece que el proceso Penal no solo debe tener resistencia de un hecho punible sino también la atribución de su comisión a una persona en concreto por lo tanto estamos arando en el limbo penal y que a futuro en un debate oral y publico no podrá ser demostrado como autor participe de los hechos ya que no existen elementos de convicción en su contra, pero si tomamos como acto de imputación la audiencia de presentación tal y como lo establece esa misma sentencia Nro 276 estaríamos en presencia de una violación flagrante en cuanto a lo que establece la misma cuando dice que el Ministerio publico puede expresar detalladamente a los aprehendidos los hechos que motorizan la persecución penal y otorgar a tales hechos las correspondientes precalificación jurídica. Es contradictoria la audiencia de presentación ya que el fiscal del Ministerio Publico solo se limito a narrar o Poner a la disposición del Tribunal de Violencia sin atribuirle ni especificarle cual era el hecho en concreto que se le atribuía al Ciudadano: IVAN ALFREDO BLANCO MOTA y solo se limito a pedir la detención por los presuntos Actos Lascivos sin ningún elemento de convicción sin tener un examen emitido por un Medico Forense, ya que no dice en su exposición que mi defendido es autor o participe en los hechos, es decir, que no demostró que mi defendido haya participado en tal hecho.
Una representación razonable por la aprecion (sic) de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto a la investigación.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguida esta juzgado pasa, a analizar lo establecido En los artículos correspondientes a este punto, expresados en el Código Orgánico Procesal Penal. A si que tenemos el artículo 251 del ya nombrado código entre otras cosas dispone:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia y sus negocios o trabajo y las facilidades, para abandonar el país, definitivamente; el país o permanecer oculto.
En cuanto a este punto considero esta juzgadora, que si se encuentra, demostrado el arraigo en el país por parte del imputado, del mencionado ciudadano: ya que consta, en la causa, constancia de hijos nacidos en la republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
Basamos el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto amparado, en los artículos 447 ordinales, 4º y 5º, 448 y 449 del C.O.P.P. de igual manera se denuncia la violación, del articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo como también lo preceptuado en los Artículos 1, 8, 9, 243, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal esta razón considerando que estamos, Nuestro Derecho de acogernos al procedimiento de los Artículos 447, 448, 449 del Código Orgánico Procesal Penal por tales razones es que Apelamos:
Ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia en fecha 20 de Abril del Presente Año, por conducto de este mismo tribunal por la razones y fundamentaciones arribas (sic) expuestas, por considerar, la defensa que tiene el caso, exista razón jurídicamente valedera para que el tribunal haya decretado valida la detención del Ciudadano IVAN ALFREDO MOTA.
De igual forma como la no aplicación, de suscrita, en el ordinal 2do del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en lo que respecta, el juzgamiento en libertad y así como también lo expresa tanto el pacto de San José y el Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se pregunta: la defensa cual es el objeto de mantener a una persona privada de libertada (sic) hasta el final de un juicio oral y Publico, que por múltiples razones pudiera, sobrepasar, el lapso de “2 años para posteriormente pueda ser absuelto, y tenga que concederle la libertad plena, o es que acaso este no genera mas gastos, al Estado Venezolano, en caso de ser absuelto este ciudadano, puede pedir indemnizaciones por habérsele mantenido DETENIDO JURIDICAMENTE y que con posterioridad, a la culminación del debate, no pueda demostrarse su culpabilidad.” Entonces reflexionen ciudadanos garantías constitucionales y procesales que muchísimas veces los jueces de Violencia no las hacer respetar solo por temor de que ustedes en lazada se las revoquen denle confianza a sus jueces en materia de Autonomía Jurisdiccional, que eso no es contrario a derecho.
CAPITULO IV
VIOLACIONES DE GARANTIAS, PRINCIPIOS Y DERCHOS
CONSTITUCIONALES.
Las disposiciones que consagran: el articulo 49 ordinal 2do de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, y lo perpetuado en lo Artículos 8, 9, 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecen de manera expresa “el derecho de ser presumido inocente” y por ende ser juzgado el Libertad.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE CONFORMIDAD CON TODOS LOS APARTES DEL ARTICULO 448 DEL COOP (sic). a los efectos de demostrar las circunstancias que se fundamentan de hecho y de derecho, la interposición del presente RECURSO DE APELACION, damos por reproducidos.
En esta oportunidad, las actuaciones de la presente causa, especificando que en los folios de la audiencia de presentación, donde mi defendido nunca participo, y que de alguna manera temeraría (sic), solicitaran en su contra la DETENCIÓN y que el juez de Violencia lo otorgo, no se percato de tales circunstancias que lo favorecían, entiéndame que este también es un servidos de la comunidad.
Circunstancia esta que todavía no es la etapa como para pretender mantenerlo privado de su libertad, por solo las afirmaciones hechas por los funcionarios aprehensores sin testigos, toda vez que nunca, utilizan los medios que sirven para exculpar a los imputados, sino solo los que les sirven para inculparlos, y son ustedes quienes deben a través de sus decisiones cuando procedan los (sic) conducente quienes daban el paso para que estos ciudadanos, que también representan al Estado Venezolano actúen con objetividad, sin pisotear ni menoscabar, los derechos y las garantías que tenemos todos los habitantes de esta Republica atendido también el derecho a la no DISCRIMINACION, NI CONDICION SOCIAL.
PETITORIO FINAL
Habiéndose hecho la narración de los hechos más los razonamientos de derecho es por lo que solicito a ustedes honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones que decreten:
1- La nulidad de todas las actuaciones hechas por el CICPC y que presuntamente vigiladas por negligentemente la fiscalia DIECISEIS..
2- Por haberse violentado las normativas del debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en todas y cada uno de sus ordinales.
3- Por haberse violentado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte, en cuanto a ser juzgado en Libertad al ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA.
4- Dejar por sentado nuestro domicilio procesal en Maracay Estado Aragua en el Sector Alayon en su calle principal Nº 13.
5- No habiéndose respetado el principio de presunción de inocencia, dejando por sentado lo que establece en la sentencia 0287 del 22/04/2008 con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales.
6- Y la imposibilidad de que el Ministerio publico presente un nuevo acto conclusivo en contra de mi defendido tal y como lo expresan las sentencias de Antonio , J. García García de fecha 07/08/2001 Nro 1399.
7- Otorgar la Libertad plena de mi defendido por no haber sido comprobada la participación del delito que hoy se le atribuyen y solo le soliciten el expediente en su totalidad para que observen la enorme irregularidad ocasionada por el Ministerio Publico y Tribunal de Violencia quien al parecer no conocen ni tienen el manejo sobre la correcta sana aplicación en la administración de justicia.(…)
Del emplazamiento:
Al folio 45 de la presente causa, cursa auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LORETO y ALBERTO BARRETO, observándose del contenido de las actas que dicha Fiscalía no dio contestación a dicho recurso.
De la decisión impugnada:
El Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 20 de abril de 2011, cursante del folio 82 al 91 de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:
“(...) Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima NIÑA DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD ( Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 y 13; en consecuencia el imputado IVAN ALFREDO BLANCO MOTA; deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohibe al agresor acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudios; y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, se ordena evaluación Integral para la víctima, su progenitora y el imputado, ello conforme a la Medida Cautelar Innominada contenida en el artículo 98 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19.04.2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana XXXXXX, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Victoria, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que había sorprendido al ciudadano que IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, encima de su hija dándole besos en su parte intima, específicamente en su vulva. Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señaló entre otras cqsas que el ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, cuando ella estaba viendo televisión, le besó la totona. Igualmente, la niña en la sala de audiencia manifestó ante la Juzgadora y la Defensa que el ciudadano Iván Alfredo Blanco Mota, le besó su totona, refiriéndose a ésta como su parte íntima (Área Genital). Asimismo, consta INSPECCION TECNICO POLICIAL, que riela en el folio nueve (9), suscrita pro los Detectives Envida Lugo y Jean González, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia las características del sitio del suceso. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que existe presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, en virtud de la magnitud del daño causado a la víctima, la cual se encuentra representada por una niña de cuatro (04) años de edad, quien a través de su (verbatum) señaló un hecho en el cual se le violentan todos los derechos que ostenta como niña, y del cual por su corta edad no tiene la madurez mental ni sexual para acceder a un contacto del tipo sexual. En tal sentido, esta Juzgadora considera que no existe mendacidad de lo dicho por la víctima, dada la forma ingenua como declaró en esta Audiencia y el cual fue corroborado por su madre. Se hace necesario señalar que todos los Jueces y Juezas de la República, estamos llamados a garantizar el Principio de el Interés Superior que tienen los niños, niñas y adolescente, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, considera quien suscribe, que existe presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado mantuvo una relación sentimental por más de tres (03) años con la progenitura de la víctima, y ejerció además sobre ésta el rol de padrastro; por lo que pudiera influir en sus deposiciones futuras y en la personas que han de intervenir como expertos y ^testigos en el presente proceso penal. En consecuencia, considera esta Jueza, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, natural de San Mateo, el día 19/01/73, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Las Flores, calle Principal, casa N° 104, San Mateo, Estado Aragua, teléfono: 0426. 217.8512, titular de la cédula de identidad N° 12.480.153; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON, no obstante, permanecerá en calidad de depósito en el Centro de Atención al detenido Alayon, hasta tanto le sea practicada Evaluación Psicológica Integral por ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Queda concluido el acto siendo las 02: 35 horas de la tarde. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. (…)”.
De la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación:
En este orden de ideas, es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal permite impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Juicio ó Ejecución; destacando el contenido de los siguientes artículos:
“....Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
‘…. Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Igualmente, es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar Inadmisible el Recurso de Apelación en los siguientes casos:
“… Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas de esta Alzada)”
Así las cosas, fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda, tal y como lo expresa el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes abogados LUIS LORETO y ALBERTO BARRETO, carecen de legitimación para presentar el recurso de apelación, por cuanto como se desprende de la revisión de las actuaciones, los mismos no fueron debidamente juramentados, tal como se evidencia del auto cursante al folio 106 de la presente causa, en el cual se dejó sentado:
“…De la misma manera constancia que los defensores ABG. LUIS LORETO Y ABG. ALBERTO BARRETO, fueron designados por el imputado de autos, en fecha 23.04.2011, como sus Abogados, sin embargo no fueron debidamente juramentados de conformidad con el artículo 139 del texto adjetivo penal.… (Subrayado del Tribunal de Primera Instancia)”
A este respecto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
‘Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar o defensora auxiliar.’
De modo que, del texto literal de la anterior disposición se concibe que la designación del defensor o defensora no esté ceñida a ninguna formalidad, pues, es dable de cualquier forma o medio, empero, la debida aceptación y rigurosa juramentación si es menester que se materialice formalmente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.654, del 06 de diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
‘…Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…’
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se pronunció así:
‘…Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…’ (Sentencia, N° 482, del 11 de marzo de 2003, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)
Reiterando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373, de fecha 31 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se plasmó lo siguiente:
‘…Ahora bien, efectuado el análisis del presente expediente se evidencia que el Tribunal a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta al considerar que la falta de juramentación del defensor privado no deriva forzosamente en ninguna violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial pues “la falta de juramentación del defensor no obsta para que éste proceda, desde el momento mismo de su designación, al cumplimiento de cuantas actuaciones considere pertinentes a favor de su defendido”, con lo cual se aparta del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía, mediante la cual se estableció que:
“A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.”
Con base al postulado de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de fijación de la oportunidad respectiva para la juramentación del defensor por parte del Juez de Control se constituye en una transgresión del derecho a la defensa del imputado, por cuanto se limita la actuación del mismo en la causa, lo cual haría procedente en este sentido la solicitud de amparo constitucional interpuesta…’
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, prietamente sostuvo en sentencia N° 207, de fecha 22 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo que se transcribe de seguidas:
‘…la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado…’
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expresados, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LORETO y ALBERTO BARRETO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2011, en el asunto principal signado bajo el N° DP01-S-2011-002376, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado IVÁN ALFREDO BLANCO MOTA, por cuanto carecen de legitimación para presentarlo, en virtud de que los mismos no fueron debidamente juramentados, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LORETO y ALBERTO BARRETO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2011, en el asunto principal signado bajo el N° DP01-S-2011-002376, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado IVÁN ALFREDO BLANCO MOTA, por cuanto carecen de legitimación para presentarlo, en virtud de que los mismos no fueron debidamente juramentados, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.-
Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
CAUSA 1Aa 8925/11
FC/AJPS/FGCM/ruth.-
2:51 p.m.