REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes
Sala Accidental N° 03

Maracay, 29 de junio de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1As-221/11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: adolescente (Identidad omitida)
VICTIMA: FRANCISCO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 007

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Especial Accidental de Adolescente N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:

“…por cuanto, de la revisión exhaustiva de la presente causa me he percatado que ejerciendo funciones como Juez en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocí de la causa 2CA-986-06, seguida al acusado (identidad omitida), decretando entre otras cosas el Sobreseimiento Provisional en fecha 26 de septiembre de 2008, es por lo que en aras de la transparencia y objetividad que los justiciables deben percibir de mi persona, y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, lo conveniente y correcto es inhibirme de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia e incolumidad. Fundamento la presente inhibición en la causal consignada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Magistrado de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICIÓN expresada por el Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, observa que dicho Magistrado tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por el Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, Magistrado Integrante de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, Magistrado Integrante de esta Sala, con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

EL JUEZ DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA

AJPS/mch
Causa Nº 1Aa-221-11