REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 30 de junio de 2011
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8939-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADA: ciudadana AYSKEL CHIQUINQUIRÁ MORONTA SILVA
JUEZA RECUSADA: abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
RECUSANTES: abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana AYSKEL CHIQUINQUIRÁ MORONTA SILVA
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 385

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, contentiva de la recusación interpuesta por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana AYSKEL CHIQUINQUIRÁ MORONTA SILVA, en contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2U-1272-11.

Esta Superioridad Accidental observa lo siguiente:

Del folio 02 al folio 06, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana AYSKEL CHIQUINQUIRÁ MORONTA SILVA, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresan de la siguiente manera:

‘…Nosotros, LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS…, actuando en nuestro caracteres de abogados de AISKEL CUIQUINQUIRA MORONTA SILVA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Soler lote 4 Manzana 10 casa 47 # 116 Municipio San Francisco del estado Zulia quien es objeto actualmente de ACUSACIÓN DE DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA, ocurrimos ante usted a los fines de exponer lo siguiente…’. En fecha 25-05-2011, fuimos convocados por usted a los fines de realizar la audiencia en las causas mencionadas supra, sin embargo a mi representada nunca se le libro boleta de notificación efectiva que haga determinar que la misma tenía conocimiento que el Tribunal había convocado audiencia para el día en referencia; sin embargo con suma sorpresa observo esta defensa que el Tribunal violentando las disposiciones legales sobre la notificación y emplazamientos de las partes en una audiencia (la cual la defensa se negó a firmar por ilegal) impuso la condición que nosotros debíamos realizar la notificación a nuestra defendida situación totalmente ilegal e inaceptable por cuanto la defensa no tiene esa carga procesal en el proceso…Como puede observarse la notificación es un acto procesal de suma importancia que es de orden público, y pertenece en la esfera del debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir el mismo no puede ser relajado, a capricho de las partes y su fin es el aseguramiento real de que la partes estén debidamente acreditada del conocimiento del asunto jurídico. Así las cosas y en atención a esa sentencia, si la oficina de alguacilazgo del estado Zulia no realizo efectivamente la notificación no puede ser atribuible a la defensa ni a mi representada tal situación, porque esta defensa consigno carta de residencia donde aparece la dirección de nuestra patrocinada en consecuencia es el Tribunal que debe realizar tal notificación, siendo totalmente falso que la dirección no existe por cuanto se consigno carta de residencia de nuestra defendida. Ante esta situación esbozada por la Juez el día de la audiencia, donde obliga a la defensa a realizara actos que no le son propios, considera quienes suscribimos que tal obligación realizada ¡legalmente por la Juez (pues no la sustento en ninguna norma legal), constituye una expresión de parcialidad en el presente proceso…En consecuencia expresamos en este escrito las razones de hecho y de derecho que no hacen efectivamente afirmar que existe un temor real sobre la conducta parcializada de la Juez para con la otra parte en el presente proceso, ya que existe desconfianza sobre su actuación ya que obligar a la defensa a realizar actos que no le son propios pone en tela de juicio su actuación y ante ese temor real considera esta defensa, que existen causales de recusación de las establecidas en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esa manifestación de la Juez de obligar a la defensa a realizar la notificación que por Ley le corresponde al Tribunal, afecta indudablemente la imparcialidad de esta, ya que se funda en motivos graves al colocar a la defensa a realizar actos que no le son propios por ello en este acto recusamos, a la ciudadana Dra. Yris Araujo Francés, Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.- Ahora bien, esta recusación persigue como fin último garantizar la transparencia y legalidad de los actos procesales donde mi representada es señalada, por ello es que consideramos útil para el proceso que sea otra persona distinta a la Dra. Iris Araujo Francés, Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien continúe conociendo de los procesos supra señalados. Considera quienes aquí suscribimos que los hechos narrados en el presente escrito guardan relación directa con el objeto del presente proceso y por ende son perfectamente subsumibles en la causal del artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende existe una afectación en la imparcialidad de la Juez recusada. Por todas las razones de hecho y de derecho RECUSAMOS FORMALMENTE A LA DRA. IRIS ARAUJO FRANCES, JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia solicitamos se desprenda inmediatamente del conocimiento de las causas supra señaladas y las misma sean remitidas a un Tribunal distinto...'

Del folio 01 al folio 02, aparece informe de recusación presentado por la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien señaló lo siguiente:

‘…visto el escrito recibido en este despacho el día 08-06-2011, a las 9:00 horas de la mañana, consignado por los ciudadanos ABG. LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, actuando como defensores de la querellada MORONTA SILVA AYSKEL CHIQUINQUIRÁ , plenamente identificada en la causa N° 2U-1272-10 (Nomenclatura de este tribunal), quienes formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación: Señalan los recusantes lo siguiente: "fuimos convocados por usted a los fines de realizar audiencia en las causas mencionadas supra, sin embargo a mi representada nunca se libro boleta de notificación efectiva que haga determinar que la misma tenia conocimiento que el tribunal había convocado audiencia para el día en referencia ; sin embargo con suma sorpresa observo esta defensa que el Tribunal violentando las disposiciones legales sobre la notificación y emplazamiento de las partes en una audiencia (la cual la defensa se negó a firmar por ilegal) impuso la condición que nosotros debíamos realizar la notificación a nuestra defendida, situación totalmente ilegal e inaceptable por cuanto la defensa no tiene esa carga en el proceso ... considerando quienes suscribimos, que tal obligación realizada ilegalmente por la Juez, constituye una expresión de parcialidad en el presente proceso. ".De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica dilatoria por parte de los defensores a los fines de evitar la continuidad del proceso, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo. Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, revisada detalladamente la presente causa signada con el N° 2U-1272-10, observa esta juzgadora que efectivamente en la misma se encuentra fijada la audiencia de conciliación para el día 22-06-2011 a las 10:00 A.M…’

A foja 10, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8939-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El o la justiciable precisan de jueces correctos, no sólo que estén nutridos de suficientes nociones que los califiquen, sino que –con mayor firmeza– su actuar sea digno y enaltecedor. No puede concebirse la figura de un juez o jueza como un simple operario de fallos, es una figura que va más allá, es la personificación de la elevación humana, es quien nos muestra la verdad, la justicia y la ecuanimidad. Sólo en términos tales podemos percibirlos. La recusación cumple con ese linajudo cometido, darle al usuario un medio para tangibilizar esa preclara integridad en el actuar del juez o jueza.

Al respecto, esta Alzada reiteró que,

‘…Un juez debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. Los jueces tienen el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas. No hay dudas, cuando no haya garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la separación del juzgador. La parcialidad debe ser basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre la imparcialidad del iudex. (…) Por lo demás, conviene, en este punto, recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los fallos y las razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del juez o del tribunal sino que resulte suficiente constatar la duda legítima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables…’ (Decisión N° 037, causa 1Aa-3494-03, de fecha 04 de febrero de 2003, ponencia de Alejandro José Perillo Silva)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente. (…) Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate…’ (Sentencia RC.00007, de fecha 10 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez)

La Sala Constitucional del Altísimo Tribunal, plasmó:

‘…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’ (Sentencia N° 2140, del 7 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)

En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció así:

‘...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…’ (Sentencia Nº 392, de fecha 19 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

La misma Sala, estableció:

‘...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…’ (Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

Como corolario, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que determinó lo que sigue:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’

Esta Sala Única observa que, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, al atribuírsele el hecho de haber convocado a la defensa a una audiencia con la finalidad de imponerle a la defensa de la obligación que practicaran la notificación de la encartada, y que ello, deviene en una ‘…situación totalmente ilegal e inaceptable por cuanto la defensa no tiene esa carga procesal en el proceso…’

Ahora bien, conviene transcribir el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

‘Artículo 96. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.’

Bien, fijado lo anterior, el lapso a que se refiere el referido artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que, entendiéndose que dicho lapso es de promoción y evacuación, indefectiblemente colocaría a la recusada en desventaja si los medios de pruebas fuesen presentados en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

Así las cosas, esta Instancia Superior Accidental observa, que la presente recusación fue presentada el día 07 de junio de 2011, a través de un escrito (fs. 3 al 6), en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quienes la señalan estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Por todo ello, esta Superioridad declara sin lugar la recusación presentada por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, defensores privados de la ciudadana AYSKEL CHIQUINQUIRÁ MORONTA SILVA, en contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado u ofrecido prueba alguna con la cual pretendan demostrar la causal señalada en el escrito de recusación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana AYSKEL CHIQUINQUIRÁ MORONTA SILVA, en contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, previstos en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


CAUSA 1Aa-8939-11
FC/AJPS/FGCM/Doris