REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 30 de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA 1Aa-8944-11
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZA RECUSADA: abogada YRIS ARAUJO FRÁNCES
RECUSANTES: LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO
QUERELLADA: AISKEL CHIQUINQUIRÁ MORONTA SILVA
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
N° 383

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLEO RÍOS, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana AISKEL CHIQUINQUIRÁ MORONTA SILVA, en contra de la ciudadana abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADA: AISKEL CHIQUINQUIRÁ MORONTA SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Urbanización Soler, lote 4, manzana 10, casa 47, # 116, Municipio San Francisco del estado Zulia.
2. DEFENSA RECUSANTE: abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLEO RÍOS.
3. JUEZA RECUSADA: ABG. YRIS ARAUJO FRANCES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 08 de junio de 2011 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLEO RÍOS, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan formalmente a la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“…en fecha 25-05-2011, fuimos convocados por usted a los fines de realizar la audiencia en las causas mencionadas supra, sin embargo a mi representada nunca se le libró boleta de notificación efectiva que haga determinar que la misma tenía conocimiento que el Tribunal había convocado audiencia para el día en referencia; sin embargo con suma sorpresa observó esta defensa que el Tribunal violentando las disposiciones legales sobre la notificación y emplazamientos de las partes en una audiencia (la cual la defensa se negó a firmar por ilegal, impuso la condición que nosotros debíamos realizar la notificación a nuestra defendida situación totalmente ilegal e inaceptable por cuanto la defensa no tiene esa carga procesal en el proceso.)
(…)
Como puede observarse la notificación es un acto procesal de suma importancia que es de orden público, y pertenece en la esfera del debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir el mismo no puede ser relajado, a capricho de las partes y su fin es el aseguramiento real de que las partes estén debidamente acreditada del conocimiento del asunto jurídico.
Así las cosas y en atención a esa sentencia, si la Oficina del alguacilazgo del estado Zulia no realizó efectivamente la notificación, no puede ser atribuible a la defensa ni a mi representada tal situación, porque esta defensa consigno carta de residencia sonde aparece la dirección de nuestra patrocinada en consecuencia es el Tribunal que debe realizar tal notificación, siendo totalmente falso que l dirección no existe por cuanto se consignó carta de residencia de nuestra defendida.
Ante esta situación, esbozada por la juez el día de la audiencia, donde abliga a la defensa que realizara actos que no le son propios, consideran quienes suscribimos que tal obligación realizada ilegalmente por la Juez (pues no la sustentó en ninguna norma legal), constituye una expresión de parcialidad en el presente proceso, y es por ello que Tribunal Supremo de Justicia, ante situaciones de parcialidad de los jueces a determinado lo siguiente:
(…)
En consecuencia expresamos en este escrito las razones de hecho y de derecho que no hacen efectivamente afirmar que existe un temor real, sobre la conducta parcializada de la juez para con la otra parte en el presente proceso, ya que existe desconfianza sobre su actuación, ya que obligar a la defensa a realizar actos que no son propios pone en tela de juicio su actuación, y ante ese temor real considera esta defensa, que existen causales de recusación de las establecidas en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esa manifestación de la juez de obligar a la defensa a realzar la notificación que por Ley le corresponde al Tribunal, afecta indudablemente la imparcialidad de esta, ya que se funda en motivos graves al colocar a la defensa a realizar actos que no le son propios, por ello en este acto RECUSAMOS, a la ciudadana Dra. Yris Araujo Frances, Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua...”


En fecha 13 de junio de 2011, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“…Visto el escrito recibido en este despacho el día 08-06-2011, a las 9:00 horas de la mañana, consignado por los ciudadanos ABG. LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, actuando como defensores de la querellada MORONTA SILVA AYSKEL CHIQUINQUIRÁ , plenamente identificada en la causa N° 2M-1014-08 (Nomenclatura de este tribunal), quienes formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:
Señalan los recusantes lo siguiente: "fuimos convocados por usted a los fines de realizar audiencia en las causas mencionadas supra, sin embargo a mi representada nunca se libro boleta de notificación efectiva que haga determinar que la misma tenia conocimiento que el tribunal había convocado audiencia para el día en referencia ; sin embargo con suma sorpresa observo esta defensa que el Tribunal violentando las disposiciones legales sobre la notificación y emplazamiento de las partes en una audiencia (la cual la defensa se negó a firmar por ilegal) impuso la condición que nosotros debíamos realizar la notificación a nuestra defendida, situación totalmente ilegal e inaceptable por cuanto la defensa no tiene esa carga en el proceso "... considerando quienes suscribimos, que tal obligación realizada ilegalmente por la Juez, constituye una expresión de parcialidad en el presente proceso. "
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica dilatoria por parte de los defensores a los fines de evitar la continuidad del proceso, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo.
Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas, solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Corte para decidir observa:

En fecha 20 de junio de 2011, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, Magistrado de esta Corte de Apelaciones.

En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir, señalar que la figura de la Inhibición y de la Recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

Entre las causales establecidas para recusar a los jueces, figura la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es, tal como lo afirma el autor Eric Sarmiento: “Completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Por otra parte, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los ciudadanos abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, interponen escrito de recusación contra la ciudadana abogado YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tomando como basamento legal el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
Numeral 8: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Al respecto, observan estos juzgadores que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que los recusantes no fundamentaron, puesto que los mismos solo alegan la imparcialidad de la Jueza recusada, entre otros argumentos.

Por su parte, la Jueza recusada manifiesta en su informe que considera que tal recusación, es una táctica dilatoria por parte de los defensores, a los fines de evitar la continuidad del proceso, señala que dicha recusación no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en ningún momento ha actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo; por lo que la citada Jueza, niega, rechaza y contradice los argumentos invocados en el escrito de recusación, por cuanto aduce que son falsos y temerarios, solicitando a esta Alzada que declare sin lugar la recusación planteada en virtud de que los fundamentos invocados por los recusantes, a su criterio, no constituyen fundadas razones que afecten su imparcialidad.

De tal manera, que en vista de lo planteado, por los abogados recusantes, por la Jueza recurrida, así como de revisión de las actas que integran el presente asunto, se colige que los recusantes no establecen ni demuestra concretamente las razones de la parcialidad del Juez que recusa con respecto al objeto del proceso y su preferencia con las otras partes.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las actas procesales concluyen que efectivamente los hechos narrados por los recusantes en su escrito no vienen acompañados de prueba alguna, y siendo que esta alzada ha sostenido en reiteradas decisiones que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, es por que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal de recusación señalada en su escrito, tal es caso de la decisión N° 2143, de fecha 09 de agosto de 2006, proferida por la Sala Accidental N° 10 de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en donde se señaló:

“En otro orden de ideas, la Jueza recusada, no manifiesta tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano…. Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el abogado recusante ……no aportó pruebas que sustenten sus dichos, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recusante en su escrito”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia luego de estudiada las presentes actuaciones, que nos encontramos ante un caso similar que el trascrito ut supra, toda vez que los recusantes abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS no aportaron prueba alguna que sustenten sus dichos, en consecuencia, lo procedente y lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusieren los ciudadanos LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana AISKEL CHIQUINQUIRÁ MORONTA SILVA, contra la ciudadana abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala exhorta a la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut-supra, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana AISKEL CHIQUINQUIRÁ MORONTA SILVA, contra la ciudadana abogada JUEZ YRIS ARAUJO FRANCES, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial instándose además al titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA




EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA









CAUSA 1Aa-8944-11
FC/FGCM/AJPS/mfrj