REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 30 de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA ° 1Aa-8947-11
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
IMPUTADO: JOHAN PEDRA GONZÁLEZ
Abogado recurrente: RAMÓN ALEXANDER APONTE
FISCAL DE FLAGRANCIA FERNANDO LÓPEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN.
N° 384.
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la presente incidencia recursiva, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, contra la decisión dictada en audiencia de presentación por el referido Juzgado, en fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano JOHAN PEDRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se recibió la presente causa y, se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia previo sorteo, al Magistrado Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, y una vez cumplidos los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su carácter de defensor privado, esta Sala observa:
1. Cursa a los folios treinta (30 )y treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, el cual se puede leer que tiene el sello recibido por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del día 26 de mayo de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha 26 de mayo del dos mil once el tribunal OCTAVO DE CONTROL realizó la audiencia de presentación al ciudadano supra identificado bajo el numero 8c17.022-11, sin la presencia de su abogado de confianza violando lo establecido en el articulo 125 y 137 del código orgánico procesal penal, vulnerando así el derecho a la defensa que posee mi representado, pues aunque fue en su momento asistido por la defensora publica la misma no poseía conocimiento cierto, de las circunstancia de modo, de tiempo y de lugar que rodearon el hecho por el cual fue imputado mi defendido creando así un estado de indefensión para el mismo por no tener a la mano las herramientas necesarias para realizar la mejor defensa . Tal cual como lo establece el código dicho criterio a sido recogido por el máximo tribunal de nuestro país en sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE en fecha 07 de noviembre de 2007 Expediente N° 07-0235. Sentencia N° 613
*EI imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor.
* Es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia mejor representación de sus derechos e intereses.
Habiendo acontecido de modo diferente estamos en presencia de un vicio de nulidad de la audiencia especial de presentación, por tanto después de exponer las razones de hecho y de derecho que rodean este hecho , muy respetuosamente ante su competente autoridad solicito. PETITORIO. Sea admitido el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno. Se decrete la nulidad de la audiencia especial de presentación. Se restituya el derecho fundamental de mi defendido a su modo original.
2. Cursa desde el folio veintiséis (26) al veintiocho (28) de las presentes actuaciones, auto motivado de audiencia de presentación, dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la cual es hoy objeto de impugnación, en la cual se decidió:
“En su exposición el representante del Ministerio Público indicó que en fecha 24 de Mayo del 2011, siendo las 6:05 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo, Distinguido Mújica Waldo y Guevara Roberto se encontraban de recorrido por las Calles de la Urbanización El Oasis lograron avistar a dos ciudadanos que transitaban por las calles de dicho Sector quien al notar la presencia policial los mismos de manera evasiva se dieron la vuelta de una manera brusca por lo que decidieron darle la voz de alto, procedieron a realizarle una inspección corporal incautándole Un (01) koala de color negro en su interior se encontraban un Trozo envuelto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso y olor penetrante presunta Marihuana quedando identificado como JOHAN PEDRA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.975.627, acto seguido se traslada a la Comisaría a los fines de ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua.
El Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto, y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensa Abg. Rosangel Rivas manifestó: "solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal." Este Tribunal en cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En relación a la medida de coerción personal impuesta al imputado, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1o, 2o y 3o. En primer término se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se evidencia que existen suficientes elementos de prueba recabados por el Ministerio Público que permiten estimar que el imputado pudo haber sido el autor o partícipe del hecho que se le imputa respectivamente. Y por último quien suscribe considera existe peligro de fuga de conformidad a lo previsto en los Artículos 250 y 251 en razón de la pena a imponerse. En consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de el imputado JOHAN PEDRA GONZALEZ, titular de Cédula de Identidad N° V-18.975.627…”
3. Que al folio treinta y seis (36) cursa cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Octavo de Control, abogada DORITA DE FREITAS VIEIRA, en el cual se observa: “…CERTIFICA: que el día 26-05-2011, fecha en que fue dictada la decisión por este Tribunal, mediante la cual se acordó la detención en flagrancia del ciudadano, YOAN PEDRA APONTE, la aplicación del procedimiento ordinario y por estar llenos los supuestos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó Medida Privativa de Libertad, siendo que el mismo defensor presentó el respectivo Escrito de Apelación el mismo día decir, a el 26-05-2011…” , por lo que se colige, que el escrito de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.
LA SALA PARA DECIDIR CONSIDERA:
La Sala antes de resolver considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 433, 435 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia, agravio y requisitos, siendo oportuno transcribir primero que todo el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley y verificados los requisitos anteriores, sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos, y de la legitimidad para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 433, 435 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, luego de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, y con base a las normativas antes señaladas, declara que el ciudadano abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, no se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, por cuanto igualmente se verifica de las presentes actas que el imputado JOHAN PEDRA GONZÁLEZ esta asistido por la defensora pública ROSANGEL RIVAS, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua; en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación, por no tener el recurrente la legitimidad para ejercer dicho recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ALEXANDER APONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al ciudadano JOHAN PEDRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
Causa 1Aa 8947-11
FC/FGCM/AJPS/mfrj