REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 30 de Junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-8948-11
ACUSADA: PÉREZ SEREFÉN ROSA LILIANA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada THANIMAR ARCAYA
DEFENSA: abogados JESÚS JARAMILLO y RAMÓN MONTILLA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS
PROCEDENTE: TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN
Nº 387.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS JARAMILLO y RAMÓN MONTILLA, en su condición de defensores privados de la ciudadana PÉREZ SEREFÉN ROSA LILIANA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2011 por el referido Tribunal, que entre otros puntos, declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso:
Los abogados JESÚS JARAMILLO y RAMÓN MONTILLA, en su condición de defensores privados de la ciudadana PÉREZ SEREFÉN ROSA LILIANA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:
“(…) Apelamos para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del Auto de fecha 1º-07-2010, proferido por la autoridad a su cargo, por falta de motivación. A cuyo efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. …”
REFERENCIA A LA ACTUACION DEL JUEZ DE CONTROL
El Juez Séptimo de Control declaró SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “i” del COPP, basándose en estas palabras:
“…PUNTO PREVIO: en cuanto a la excepción invocada por la defensa contenida en el artículo 28, numeral cuarto, literal i, del Código Orgánico Procesal penal considerando que el acto con conclusivo presentado por la fiscal y revisado por este juzgador, es criterio de quien aquí decide considerar que se encuentra suficientemente fundamentado al igual que legalmente o legítimamente promovida la acción por la representación fiscal y dado que no se encuentra evidenciado que haya colisión alguna de rango de norma constitucional, es por lo que subsiste el antes dicho acto conclusivo, declarándose sin lugar la Excepción opuesta; …”
“…TERCERO: Observa quien aquí decide, que se ha invocado por parte de la defensa en el respectivo escrito invocación de nulidades en relación a la acusación, y en este aspecto este Juzgador observa que no ha habido vulneración al principio de la tutela Judicial Efectiva, por lo que declara Sin Lugar la nulidad invocada. …”.
REFERENCIA A LO INVOCADO POR LA DEFENSA
Mientras que la defensa manifestó, en escrito de oposición lo siguiente: “Primero: …/… a objeto de que fueran evacuadas las pruebas promovidas y las mismas no fueron evacuadas ellas eran la evacuación de testigos presenciales de los hechos, enviar a Digitel el cruce de llamadas y la captación de los mensajes que se anexaron a la causa …”
“Segundo: … 14 días después (el 9 de Septiembre del 2006) de que la ciudadana Lilia Pastora Betancourt Ramos se las había tatuado (el día 26 de agosto de 2006), … no la acusó a pesar que ésta admitió en su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que fue la que tatuó y en consecuencia le produjo heridas que necrosaron la cara de la víctima Gloria Sánchez, …”
“Tercero: La negligencia de la víctima Gloria Belsy Sánchez no fue tomada en cuenta …”
“Cuarto: Toma en cuenta el testimonio de una médico residente de cirugía plástica que dice haber efectuado la operación y de la historia médica de la víctima, se desprende que solo ha sido operada por la médico Soralgel Rodríguez …”
LO QUE EXIGIMOS PARA RESOLVER EL CASO
Se desprende de los extractos antes transcritos que procede la reposición de todas las actuaciones al estado de que la fiscalía realice la investigación adecuada, llamanado a declarar a los autores originarios de las lesiones, responsables que deberían ser imputados. También la fiscalía debe proceder a la evacuación de las pruebas indiciadas por la Defensa, referidas a los mensajes cruzados de textos entre nuestra defendida y la víctima. La evacuación de aquellas pruebas que emerjan de la investigación.
El debido proceso (49.1 CRBV) y la tutela judicial efectiva es de rango constitucional. Invocamos las jurisprudencias que reproducimos aquí del escrito de la defensa.
La Fiscalía del Ministerio Público, incumplió la disposición prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estimó indebidamente que la investigación proporcionaba fundamento serio para el enjuiciamiento de nuestra defendida.
Por lo tanto la Corte de Apelaciones del Estado Aragua debe admitir el presente recurso apelativo y declararlo con lugar, al estado de que la fiscalía realice una correcta investigación seria y conforme a eso prepare el acto conclusivo. (…)”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 01 de julio de 2011, cursante del folio (299) al (306) de la pieza 2 de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) ORDEN DE APERTURA DE JUICIO DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Séptimo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad en lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción invocada por la defensa, contenida en el articulo 28, numeral cuarto, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el acto conclusivo presentado por la fiscalía y revisando por este juzgador, es criterio de quien aquí decide considerar que se encuentra suficientemente fundamentado al igual que legalmente o legítimamente promovida la acción por la representación fiscal y dado que no se ha evidenciado que hay colisión alguna en rango de norma constitucional, es por lo que subsiste el antes dicho acto conclusivo, declarándose sin lugar la excepción opuesta, pasa de este modo a resolver aspectos que consecuencialmente corresponde a la presente audiencia, considerando para ello: PRIMERO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se Admite totalmente la Acusación Penal y la calificación jurídica, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2° en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, es por lo que, Este Tribunal procede a pronunciar por considerarlas lícitas útiles, necesarias y pertinente, la Admisión Total de las pruebas testimoniales y documentales, las cuales deberán ser evacuadas en juicio Oral y público, observando la naturaleza de las mismas, para las primeras con la declaración propiamente que han de realizar las víctimas y testigos y en cuanto a las segundas, para su exhibición y lectura, las testimoniales de la medico YOXZARIS GABRIELA MONTILLA PADRON, del ciudadano RAMON MONTILLA, así como de los profesionales de la medicina ROBERTO RUSSO y SORANÜEL RODRIGUEZ, las cuales han de ser evacuadas en juicio oral oral y publico a través de la exposición que han de rendir dichos ciudadanos. Así mismo, subsiste el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, este juzgador hace la siguiente consideración: ha quedado evidenciado que en el cuerpo del presente expediente, incluyendo las actas de la investigación consignadas por el Ministerio, que no consta de manera material la ilustración sobre maquillaje permanente a la cual se refiere la defensa, sin embargo, quien aquí decide considera que la motivación así como la finalidad de dicha prueba no son suficientes para el esclarecimiento del eventual juicio oral y publico, por lo que se declara la improcedencia de la referida probanza, quedando a salvo, claro esta, las previsiones del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la prueba complementaria; en cuanto a la petición efectuada en cuanto a que se ordenase oficiar a la empresa DEONICE, a los efectos explanados tanto en el escritorio de descargo como de manera oral por la defensa, este Juzgador observa que el ya invocado principio del debido proceso, conlleva en esta vertiente la preclusividad de los actos procesales, debiendo efectuarse tales requerimientos en la fase preparatoria o de investigación, tomando en consideración igualmente el principio de tutelaridad de la acción penal, el cual es una de las diferencias fundamentales entre el ya extinto sistema inquisitivo en el cual el tribunal asumía funciones como órgano de investigación y en el presente sistema acusatorio deben ser estimadas de manera inquebrantable el modo de cómo han de producirse las pruebas dentro de la ya indicada etapa investigativa, por lo que se considera improcedente la petición de la defensa en relación a esta documental. En tal sentido, se concede nuevamente el derecho de palabra a los prenombrados imputados a los fines de que una vez admitida la acusación manifieste si efectivamente se acoge o no a las formas alternativas de la prosecución del proceso, en este caso al procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Imputada ROSA ILIANA PEREZ SEFEREN, plenamente identificada en actas, Estado Aragua, quien manifestó a viva voz y libre de toda coacción y apremio: "No Admito los hechos que me Imputa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo". TERCERO: Observa quien aquí decide, que se ha invocado por parte de la defensa en el respectivo escrito invocación de nulidades en relación a la acusación y en este aspecto este Juzgador observa que no ha habido la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, por lo que se declara sin lugar la nulidad invocada. CUARTO: En relación al modo como ha de continuar la hoy acusada en el presente proceso, este Juzgador que la misma a mostrado sujeción al presente proceso, por lo que únicamente se le va a instar a que concurra a los demás actos procesales. QUINTO: Visto lo manifestado por el acusado, se decreta la Apertura a juicio oral y Público y se emplazan a las partes para que comparezcan ante el Juez de juicio dentro de los cinco días correspondientes. QUINTO: Conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral y público.(…)”
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por los recurrentes abogados JESÚS JARAMILLO y RAMÓN MONTILLA, versa, conforme a lo expresado lacónicamente por estos en su escrito, sobre el hecho de que: “El Juez Séptimo de Control declaró SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “i” del COPP…”.
Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de la Corte).
Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:
“(…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.
En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Negrillas de esta Alzada)
Visto esto, y tal como se evidencia de la ut supra trascrita decisión, el fallo en cuestión es irrecurrible, tanto por expresa disposición de la Ley como y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apeladas los fallos pronunciados, una vez culminada la audiencia preliminar, y que se refieran a los medios de prueba, son los que declaren su inadmisibilidad cuando se hayan ofrecido conforme al lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso objeto de análisis.
Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS JARAMILLO y RAMÓN MONTILLA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PÉREZ SEREFÉN ROSA LILIANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2011, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS JARAMILLO y RAMÓN MONTILLA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PÉREZ SEREFÉN ROSA LILIANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2011, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
CAUSA 1Aa 8948/11
FC/AJPS/FGCM/ruth.-