REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de junio de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1Aa-8908-11
JUEZ DIRIMENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
ACCIONANTE: ABGS. LISBETH BELISARIO y SANTOS CARDOZO MORALES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PRESUNTO AGRAVIADO: FLORES ROBERT ALFONSO.
DECISIÓN: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
N° 342

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de esta misma fecha, la Dra. FABIOLA COLMENAREZ en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se inhibió de conocer de la presente causa, signada con el Nº 1Aa-8908-11 (Nomenclatura Alfanumérica de esta Sala), con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ABGS. SANTOS CARDOZO MORALES y LISBETH BELISARIO, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…En mi condición de Magistrada Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y miembro que ha de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa:8908-11 (Nomenclatura Alfanumérica de esta Sala), con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ABGS. SANTOS CARDOZO MORALES y LISBETH BELISARIO, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO FLORES. Ahora bien y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que en el presente caso objeto de estudio, actúa como DEFENSOR PRIVADO el ABG. SANTOS CARDOZO MORALES y tomando en consideración que cuando me desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la CAUSA 4U-109 le levanté un acta al ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO, por las críticas efectuadas hacia mi persona en la decisión dictada en dicha causa, es por ello que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad que puede afectar mi imparcialidad, habida cuenta del parentesco existente entre los mencionados abogados; razón por la cual considero que lo procedente es INHIBIRME en la presente causa, como en efecto lo hago conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
(…)

“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La abogada Fabiola Colmenarez, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó que cuando se desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio, levantó un acta al abogado Santos Cardozo Arévalo, por las críticas efectuadas hacia su persona por la decisión dictada en la causa 4U-109, lo cual generó en su persona un sentimiento de incomodidad que pudiera afectar su imparcialidad, en la presente causa, en virtud de la relación de parentesco existente entre el referido abogado y el accionante en el presente caso objeto de estudio, Abg. Santos Cardozo Morales.

Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta de carácter obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 87 ejusdem; y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, con el carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1Aa:8908-11 (Nomenclatura Alfanumérica de esta Sala), con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ABGS. SANTOS CARDOZO MORALES y LISBETH BELISARIO, en representación del ciudadano ROBERT ALFONSO FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al Juez Suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

EL JUEZ DIRIMENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA N° 1Aa-8908-11
AJPS/marinakhiyami