REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de junio de 2011

CAUSA: 1As-8699-11
JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ
ACUSADO: Ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO
DEFENSA PÚBLICA: Abogado ADALBERTO LEON BLANCO
VÍCTIMAS: ciudadanos MEDINA IBAÑEZ OSIRIS y CAPRILES MEDINA DANIEL
FISCALIA: VEINTISIETE (27°) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
DELITO: ROBO AGRAVADO
SENTENCIA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, defensor Público del ciudadano MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 19-07-2010 y publicada en fecha 18-10-2010, en su texto integro, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO , titular de la cédula de identidad Nº E-83.023, quien es colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 10-11-65, de 45 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Camburito, 2° vereda, casa 38-B, Estado Aragua, a cumplir la pena DE TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Nº 028

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor público Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de defensor del ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO, en contra de la decisión dictada en fecha 19-07-2010 y publicada en fecha 18-10-2010, en su texto integro, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.023.818, a cumplir la pena DE TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: Ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO, titular de la cédula de identidad Nº V- E-83.023.818 quien es colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 10-11-65, de 45 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Camburito, 2° vereda, casa 38-B, Estado Aragua.
I.2.- Fiscalía: Veintisiete (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.
I.3.- Defensa Pública: Abogado ADALBERTO LEON BLANCO
I.4.-Víctimas: ciudadanos MEDINA IBAÑEZ OSIRIS CARLOTA y CAPRILES MEDINA DANIEL

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El defensor público Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO, del folio 66 al folio 73, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACION, de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

CAPITULO I DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
CAPITULO II

HECHOS ESTIMADOS COMO ACREDITADOS POR EL
TRIBUNAL

"Pruebas evacuadas en el transcurso del juicio oral:
Concluidas las exposiciones de las partes fue abierto el lapso de recepción de pruebas, siendo promovidas las testifícales siguientes: ...
1- Funcionario Jassir José Ángel: titular de la cédula de Identidad No. 16.130.393, expuso:
"Reconozco el contenido y firma del acta...se realizó llamado por el 171 (Sonde informan que en el Edificio Cherry en Calicanto habían unos sujetos en un apartamento, al llegar sale conserje y les informa que uno de los sujetos sale en veloz carrera, subimos al piso 1 y llegamos al apto n" 2... en el apartamento habían 3 femeninas, posteriormente nos fuimos a uno de los cuartos del apto donde estaba la dueña y el hijo y relatan los hechos...
2- Testimonio de la ciudadana: OSIRIS CARLOTA MEDINA IBAÑEZ, presunta victima, quien declaró lo siguiente:
“Eran como las 2 de la tarde, yo me encontraba con mi hijo en mi cuarto, estábamos descansando y escuchamos un ruido muy fuerte y mi hijo sale a ver que pasaba y entran 2 hombres y lo agarran y se lo llevaron a la sala, yo me acerque y habían 3 muchachas y yo empecé a llamar a la conserje; las muchachas me sacaron y de los hombres UNO DE ELLOS tenía un cuchillo y un destornillador en la mano, tenía tirro y mecate azul y forcejeamos, empecé a pegar gritos, las muchachas agarraron unas prendas y las metieron en una cartera roja y en eso escuchamos unas motos y era la policía…”
3- Testimonio de la ciudadana: LEYDA YASMIRA LÓPEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad no. 7.230.993, quien declaro lo siguiente:
“Yo era la conserje y en horas de la tarde salgo de mi apartamento para hacer mis actividades y como a las 2, escucho unos gritos y que me llaman por mi nombre y me dicen que si son ladrones y me voy a mi apartamento y llamo al 171 y notifico lo que estaba sucediendo; escucho cuando llegan las patrullas y regreso para abrirles las puertas, subí con los funcionarios hasta el pasillo y se tropiezan frente con frente con las personas que estaban en el apto…”

CAPITULO III
VIOLACION DEL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

2) SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3° Y 4° DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

2.1) DE LA VIOLACIÓN DE LEY DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PREOCESAL PENAL, INDETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DETERMINE ACREDITADOS.-

En este caso en concreto observamos que la recurrida, en el capitulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir de manera muy somera los hechos relatados en la acusación fiscal, ya que se evidencia de la misma que en ningún momento se encargó de individualizar el accionar de cada uno de los acusados incursos en el delito que se le atribuyó, lo que evidentemente es violatorio al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial efectiva de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Podemos dilucidar de las declaraciones de los diferentes testigos presenciales del hecho, que todos los individuos que estuvieron en el lugar de los hechos que dieron origen a este proceso, realizaron diferentes actos encaminados a la perpetración y consumación de un hecho punible, hecho por cierto indiscutible, por la diversidad de declaraciones evacuadas en el debate oral y público, pero es el hecho, que no se observa en ninguna parte de la amplia y extensa sentencia transcrita por el Tribunal A-quo, que se pudiera vislumbrar, que acción típica realizó el encausado, es decir, que hechos o actividades realizó mi defendido, eso si relatado de manera individual, ya que parece un tanto imposible, que dos o más personas uno acusado y otros en libertad realizaran actos idénticos a los ojos de la honorable juzgadora, ya que ello es materialmente imposible, ya que se desprende de las actas según los testigos, que solo una persona fue la que cometió el hecho punible y esta en libertad.
De la breve trascripción de los hechos determinados por el tribunal, se evidencia que es imposible determinar tal hecho, aunado a que las víctimas presentes en el debate oral y público, pudo reconocer a y señalar a la persona que le ocasiono las heridas.-
En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3o del artículo 364. Obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico del acusado que ameritó la aplicación de una condena. En este sentido nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, sentencia Nº 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:
"...a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además está en el deber de exponer clara v terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho...".
En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el Juez aplicando la sana crítica y sus máximas de experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.
Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de Casación Penal. N0 088, de fecha 1 6 de febrero de 200 i. la cual señaló lo siguiente: "...el artículo 365 (ahora 364) ordinales 3" y 4", exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia...".
Ante, los señalamientos de nuestro más alto Tribunal, los cuales aún continúan vigentes con referencia a la correcta enunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal, no es aventurero señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación, llegar a determinar el accionar de mi defendida y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana crítica, esté convencido de que mi defendida sea culpable del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.
De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
"...En el sistema de sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación..."
Así mismo es abiertamente explicativa la Sentencia de la Sala de Casación con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES; de fecha 19 de Julio de 2005/ Exp. N" 2005-0250 al expresar:
"... la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se lia decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez, para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia y ¡as desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose d ésta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Omissís)"
Incurrió la recurrida en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendida que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia.
Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional. a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
2.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4o DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Al respecto, nuestro legislador, estableció el término conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir: brevedad en el modo de expresar los conceptos (Diccionario Océano Uno), algo evidentemente ajeno a la sentencia hoy recurrida, sobre todo, en este importante capítulo.
De la extensa trascripción de los Fundamentos de hecho y de derecho, que la recurrida señala, se puede apreciar, que en su valoración incurre en falso supuesto de hecho, ya que de las declaraciones de las víctimas, se puede evidenciar los siguientes hechos a saber según esta defensa:
1. - No se probó si los testigos presenciaron la incautación del arma blanca.-
2. - En ningún momento se pudo determinar la acción típica individualizada de mi defendido.
3.- En la conclusión de la recurrida de los medios probatorios, se evidencia una total carencia de elementos sustanciales que enerven la presunción de inocencia, no analizando lo esgrimido y alegado por esta defensa a favor de mi defendido, dejando amputada la posibilidad de análisis de estos hechos, conculcando la posibilidad de ponderar el pro y contra de lo debatido en el Juicio Oral y Público.
4. - No se determina de manera clara el comportamiento humano de mi defendido en los hechos que dieron origen al presente caso, por lo que mal se puede subsumir la calificación acogida por la Vindicta Pública sin realizar tales consideraciones.
5. - Estimó la Juzgadora, la existencia de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin expresar de donde o como obtuvo el conocimiento de su existencia, por cuando jamás curso en actas procesales una experticia realizada al arma blanca: y las razones por la cual lo considera configurado, hechos que debió señalar independientemente de lo expuesto por la víctima, ya que es sabido, que tales eventos deben ser relatados por el Juzgador señalando los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal.
6. - La recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es responsable penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia.
Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mi representado, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de como se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003, expuso:
"...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
/.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la anidad o conformidad de la verdad procesa)..."
Asimismo, nuestro más alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1192 del 21 de Septiembre de 2002 expresa:
"El Principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación".-
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 364. ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la Nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la Nulidad del Fallo…”

T E R C E R O

III.- DEL FALLO IMPUGNADO

Del folio 43 al folio 58 (Pieza II), aparece inserta texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 19-07-2010 y publicada en fecha 18-10-2010, causa 4M-618-09, donde, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

“…CONDENA al ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-83.023.818, nacido en fecha 10/11/65, de 44 años de edad, buhonero, residenciado en Camburito, segunda vereda, Casa 38-B, Estado Aragua, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor culpable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CAPRILES MEDINA DANIEL y MEDINA IBÁÑEZ OSIRIS CARLOTA, se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. El acusado, se mantendrá en el mismo sitio de Reclusión, es decir el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron hasta tanto el Juez de Ejecución disponga sobre lugar y forma de cumplimiento de la pena, así como los beneficios que le corresponden…”

CUARTO:

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EFECTUADA CELEBRADA EN ESTA SALA

“…En el día de hoy, Martes (31) de Mayo del año Dos Mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00) am; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dra. FABIOLA COLMENAREZ (Ponente), Presidenta de la sala, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y el Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA; y la Secretaria de sala Abg. YULMI L. ARÉVALO ACACIO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8699/11; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Adalberto León Blanco en su carácter de defensa pública del ciudadano ARCHILA RAMÍREZ MAXIMILIANO, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2010 y publicada su texto integro en fecha 18 de Octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 4M-618-09, que condeno al ciudadano ARCHILA RAMÍREZ MAXIMILIANO, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias por haberlo encontrado culpable del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; en este estado el ciudadano Alguacil de sala Egda Vargas, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la defensa pública Eluz Vargas; el acusado Archila Ramírez Maximiliano (Previo traslado del Centro Penitenciario-Tocoron). Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Eluz Vargas (Defensa Pública), quien expuso entre otras cosas: Buenos días a todos presentes, la defensa publica interpuso apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra mi defendido, conforme al artículo 452 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la en cuanto a la Falta de Motivación por quebrantamiento del ordinal 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, así como del derecho, y en dicha sentencia, no se aprecian los mismos, no se individualizo la participación de cada uno de los acusados. La Juez sentenciadora no actúa de acuerdo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Existían en la presente causa dos acusados y uno se encuentra en libertad, y se desconoce el motivo, la sentencia Nº 0231. de fecha 29-03-2001, explica en forma breve cual son los hechos y la prueba para que una persona, pueda ser declarada culpable, así como la sentencia Nº 0888 de fecha 16-02.10021 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, es por ello que solicito sea anulada la sentencia y se declare con lugar el Recurso de apelación, es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: MAXIMILIANO ARCHILA RAMÍREZ; Buenos días, gracias por darme esta oportunidad de aclarar esta situación que ha sido dolorosa en mi vida, yo en ningún momento he cometido agravio contra ninguna persona, no juzgo a nadie, necesito que por favor, me solucionen este percance que ha sucedido, mis palabras son de verdad, excelentísimos magistrados, en el nombre de Dios Todopoderoso, solicito sean transparentes al decidir, yo no he cometido ningún delito, soy una persona trabajadora, y enferma, es todo”. Seguidamente la magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las once de la mañana (11:OO a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

QUINTO
V.-CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

PUNTO PREVIO:

Observa esta Alzada que el Defensor Publico abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su escrito recursivo, en el Capitulo II, referente a la violación del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que cursa al folio 67 de la pieza II, incurrió en un error de trascripción, cuando hace mención a la segunda denuncia, relativa a la falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, sin antes haber planteado una primera denuncia, en razón de lo cual esta Corte de Apelaciones considera pertinente resolver las denuncias planteadas por el recurrente en el mismo orden en que fueron señaladas por él.

Esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El defensor recurrente, en el recurso interpuesto alegó, que el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal incurrió en la violación del artículo 452 ordinal 2° y en la falta de aplicación del artículo 364 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que dictó pronunciamiento inmotivado, en razón de que no expuso de manera concisa, lógica y motivada los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó su decisión.

Ahora bien, la Sala al revisar la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado ARCHILA RAMÍREZ MAXIMILIANO, constató que lo alegado fue lo siguiente:

“…Incurrió la recurrida en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendida que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia… La recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es responsable penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia. Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mi representado, por no saber los motivos de tales decisiones…”

Así mismo la defensa adujo lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 364, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia…”

Previo a abordar el mérito de la denuncia, debe considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:

“El control de la motivación es… un "juicio sobre el juicio”… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma”. (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

La doctrina venezolana, en relación a la sentencia ha expresado que:

“La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso” Manual Teórico Práctico. El Proceso Penal Venezolano, Dr. Carlos Moreno Brant.

Por su parte la doctrina extranjera, ha establecido que:

“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos”. La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel coronado en sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, Exp Nº 2010-218, lo siguiente:

“…La motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto. En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…” En: www.tsj.gov.ve

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado…” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

Resolución de la denuncia referente a la falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho:

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo falta en la motivación de la sentencia, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que no explica de manera clara y precisa el hecho que sirve de sustento para condenar a su representado.

“…La recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es responsable penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia…”

La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Roseli, que expresó que: “... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...”

Esta sala por lo antes dicho concluye que el Juez de Juicio como se dijo anteriormente si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo Condenatorio en contra del ciudadano MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ, realizó la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, e hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho. Seguidamente, se suscriben cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, para luego concluir con una sentencia en contra del imputado.

Una vez revisada la decisión, observa este Tribunal colegiado que de la misma se desprende que el fallador a la hora de establecer su veredicto apreció cada una de las declaraciones dilucidas en audiencia, llegando ineludiblemente a la convicción de que efectivamente el ciudadano MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ, tuvo participación en el mismo hecho imputado por la representación fiscal, es decir, robo agravado.

Se extrae de la recurrida una debida motivación, puesto que el juez estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del encausado; así entonces, tenemos que:

“Durante el transcurso del juicio oral se evacuaron las siguientes pruebas:
1.- (En fecha 03-06-10) Declaración del ciudadano JASSIR JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.130.393, bachiller, inspector de la Policía de Aragua; Jefe de la Comisaría del Museo de Santa Rita; quien luego de rendir juramento, se le informó en relación a los hechos objeto de la presente causa, y se le puso en conocimiento Acta Policial de fecha 07/01/2009 cursante al folio 4 del expediente; exponiendo lo siguiente: "Reconozco el contenido y firma del acta, en cuanto a la diligencia policial practicada en fecha 07/01/2009 encontrándome de patrullaje por la Avenida 19 de Abril se realizó llamado por el 171 donde informan que en el Edificio Cherry en Calicanto habían unos sujetos en un apartamento, al llegar al sitio sale la conserje y nos informa que uno de los sujetos sale en veloz carrera, subimos al piso 1 y llegamos al apto Nro. 2 donde estaba un ciudadano de contextura delgada, alto, el cual logro identificar en la sala (refiriéndose al acusado) con una navaja en la mano derecha, logramos someterlo a ingresar a la parte interna del apartamento donde habían tres femeninas, posteriormente nos fuimos a uno de los cuartos del apartamento donde estaba la dueña y el hijo y nos relata que querían hacer un robo en el mismo, posteriormente trasladamos al ciudadano donde lo identificamos y fueron chequeados por el sistema arrojando una solicitud por una orden de aprehensión. A LAS PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: "El edificio es Residencias Cherry que está en la calle Coromoto de Calicanto, piso 1, Apto 2, se encuentra diagonal a la Casanova Godoy; la primera persona que se detiene es un sujeto de contextura delgada de aproximadamente 40 años de edad que portaba una navaja en la mano derecha (refiriéndose al acusado); las otras evidencias se le incautó a las tres femeninas; las femeninas estaban adentro del apartamento; en el primer piso estaba una persona en toda la puerta; en la parte de afuera estaba el sujeto solo; yo ingresé al apartamento luego de usar la fuerza; en el apartamento estaba realizando un robo y una de las personas la tenían escondida en un dormitorio; cuando digo que era un robo es mi apreciación, ya que estaban personas ajenas al mismo con armas blancas sometiendo a las personas; adentro del apartamento estaban las tres femeninas y la dueña del inmueble con el hijo; la dueña luego sale y dice que faltaba uno de los sujetos y que ellos la estaban sometiendo y que querían dinero, y las evidencias de las femeninas la dueña lo identificó como propio; en el inmueble estaban las dos propietarias, las femeninas en la sala y el sujeto que estaba afuera; la dueña y el hijo estaban muy nerviosos; en ese procedimiento actuamos cinco funcionarios y una femenina.". "Actualmente soy jefe de la Comisaría el Museo en Santa Rita; en ese momento era jefe de la comisaría y supervisor de motorizados; yo estaba al mando de ese procedimiento; yo fui al sitio acompañado por el Cabo Segundo Colmenarez, Matute Ramón y Rivas Candela; Pregunta: ¿Dónde se practicó la aprehensión? Objeción de la fiscal quien manifiesta que esa pregunta ya fue respondida. La Defensa manifiesta que eso no le quedó claro a la defensa y que requiere saber en qué parte se practicó la aprehensión. El Tribunal permite la pregunta: Respuesta: La aprehensión fue en toda la puerta del apartamento en el piso 1; nosotros al llegar él se encontraba ahí usando la fuerza y logramos detenerlo. Pregunta: ¿Cómo fue el trato que se le dio a las personas que estaban adentro? Objeción de la Fiscal. El Tribunal permite la pregunta: Fue preservando sus derechos humanos, se hizo del uso de la fuerza logrando detener al ciudadano, a quien logramos ingresar a la sala, y estaban tres femeninas ya cargando prácticamente todas las evidencias, y por medio de una funcionario femenina y las sometió y las sacamos del apartamento; al nosotros llegar al sitio y percatarnos de la situación pedimos apoyo y es cuando llega la funcionario; el llamado a la funcionario fue inmediato ya que la misma se encontraba en un vehículo moto". "Hubo una primera persona que se escapó que lo vio la conserje que fue quien lo describió pero no se logró la captura del mismo, al llegar al piso uno él se vio sorprendido, él no salió corriendo, no se resistió de ninguna forma al arresto, eso fue como a las 2:05 de la tarde; cuando entramos al apartamento los dueños estaban nerviosos y estaban en un dormitorio con la puerta cerrada, nosotros nunca nos percatamos de la situación de ellos en el dormitorio, es cuando entramos que la conserje pasa y entra a la habitación, no estaban amordazados ni nada...
Valoración:
De la declaración de este funcionario quien reconoció el contenido y firma del acta que suscribió, se desprende que se inicio la investigación policial luego de que sucedieron los hechos para establecer modo, tiempo y lugar, donde deja constancia que el día 07-01-09, a través de una llamada radiofónica del Servicio de Emergencia 171, le fue informado que en el Edificio Cherry en la Urbanización Calicanto de esta ciudad de Maracay, habían unos sujetos en un apartamento, al llegar al sitio sale la conserje y les informa que uno de los sujetos sale en veloz carrera, subieron al piso 1 y llegaron al apto Nro. 2, donde estaba un ciudadano de contextura delgada, alto, el cual logro identificar en la sala señalando al acusado MAXIMILIANO ARCHILA, como la persona que llevaba una navaja en la mano derecha, logrando someterlo y hacerlo ingresar a la parte interna del apartamento donde habían tres mujeres, posteriormente se fueron a uno de los cuartos del apartamento donde estaba la dueña y el hijo y les relata que querían hacer un robo en el mismo; ello coincide con lo dicho por la ciudadana LEYDA LOPEZ quién para el momento era la conserje del edificio, informando estaba en dicha conserjería cuando escuchó los gritos desde el piso 01 de la victima, llamó a la policía, inmediatamente llegan y sube con los funcionarios al piso 1 cuando observan a los sujetos en el apartamento y vio al acusado en la puerta de la cocina del mismo; Declaración del funcionario que denota sinceridad y conocimiento en sus „ dichos, analizándola en todas y cada una de sus partes conforme la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de la juzgadora al momento de ser evacuado este medio de prueba, de conformidad con el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- (En fecha 06-07-10) Declaración de la ciudadana OSIRIS CARLOTA MEDINA IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.970.668, nacida en fecha 04/05/51, de 49 años de edad; quien luego de rendir juramento se le informó en relación a los hechos objeto de la presente causa, exponiendo lo siguiente: "Eran como las dos de la tarde, yo me encontraba con mi hijo en mi cuarto, estábamos descansando y escuchamos un ruido muy fuerte y mi hijo sale a ver que pasaba y entran dos hombres y lo agarraron y se lo llevaron a la sala, yo me acerqué y habían tres muchachas y yo empecé a llamar a la conserje; las muchachas me sacaron y de los hombres uno de ellos tenía un cuchillo y destornillador en la mano, tenía tirro y mecate azul, y forcejeamos, empecé a pegar grito porque me asusté, las muchachas agarraron unas prendas y la metieron en la cartera roja y en eso escuchamos unas motos y era la policía, y en ese momento mi hijo me mete al cuarto. Es todo". A LAS PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: "Eso fue el 07/01/09 a las 2 de la tarde; yo me encontraba en mi habitación en compañía de mi hijo; uno de ellos medía como 1,70, tenía una camiseta blanca y un blue jean, y el otro señor tenía una camisa blanca y un pantalón negro, y eran tres muchachas; una tenía una franela marrón; cuando yo estaba en el cuarto y que empecé a pegar gritos ellos se asustaron, las muchachas agarraron las prendas y las metieron en la cartera roja; el más alto de camiseta tenía acento colombiano y ése fue el que gritó que estaba la policía; cuando empezamos a forcejear ellos decían que nos quedáramos quietos; el señor más pequeño tenía un destornillador y un cuchillo; ellos empiezan a forcejear con mi hijo porque ellos nos estaban amenazando y que nos quedáramos quietos; yo le tenía más miedo al señor alto; todo eso duró como media hora o quizás más. "Ellos entraron luego que reventaron al reja de mi casa, ese fue el ruido que escuchamos y es por eso que mi hijo sale a ver qué pasaba; eso fue a las 2 de la tarde, ellos forcejeaban con mi hijo que me defendía a mi; los dos sujetos forcejeaban con mi hijo porque querían amarrarnos; el sujeto pequeño tenía cuchillo y destornillador; detuvieron al más alto de los sujetos; en ese momento no supe si detuvieron a otras personas; me llegaron a robar unas prendas y un dinero que metieron en una cartera roja; las mujeres fueron las que me quitaron las prendas y el dinero; ellas andaban con el sujeto, era un grupo; Pregunta: ¿Usted sabe dónde detienen al sujeto? Objeción de la Fiscal quien señala que la víctima ha sido clara al manifestar que no supo más. El Tribunal permite la pregunta: Yo me entero después porque en ese momento yo no vi porque entré en crisis y mi hijo me metió a la casa; no recuperé lo que se llevaron. "Yo vivía en el primer piso y desde ahí se podían escuchar las motos de los policías porque ellos entraron por el estacionamiento; cuando escuché las motos ya estábamos en la sala; en ese momento las personas que entraron a mi casa gritaban que estaba la policía y salieron corriendo y mi hijo me llevó al cuarto y ahí nos quedamos; ellos entraron por la cocina y supongo que salieron por ahí; mi apartamento tiene dos entradas y ellos entran es por la reja de la cocina...".
Valoración:
La anterior declaración emanada por la ciudadana OSIRIS CARLOTA MEDINA IBAÑEZ, quien funge como Víctima, determina que eran como las dos de la tarde, y se encontraba con su hijo en su cuarto, estaban descansando y escucharon un ruido muy fuerte y su hijo sale a ver que pasaba y entran dos hombres y lo agarraron y se lo llevaron a la sala, ella se acercó y habían tres muchachas y empezó a llamar a la conserje; las muchachas la sacaron y de los hombres uno de ellos tenía un cuchillo y destornillador en la mano, tenía tirro y mecate azul, y forcejearon, empezó a pegar gritos porque se asustó, las muchachas agarraron unas prendas y la metieron en la cartera roja y en eso escucharon unas motos y era la policía, y en ese momento su hijo la mete al cuarto, ello concuerda con lo dicho por LEYDA LOPEZ conserje del edificio quién señaló que escuchó a la señora Osiris desde el piso 01 pidiendo ayuda y fue cuando llamó a la policía, que cuando estos llegan sube con ellos y encontró a un hombre parado frente a la puerta de la cocina, igualmente con lo dicho por el Funcionario Actuante Jassir José al señalar que llegaron al edificio después de haber recibido la llamada de emergencia, sube con la conserje al piso 01 y encuentra al hoy acusado parado en la puerta de la vivienda con un cuchillo en la mano. Declaración de la testigo quién a su vez es víctima la cual a pesar del nerviosismo y estado de angustia al relatar los hechos el cual se hizo evidente en audiencia, fue coherente y sincera, analizándola en todas y cada una de sus partes conforme la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de la juzgadora al momento de ser evacuado este medio de prueba, de conformidad con el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Declaración de la Ciudadana LEYDA YASMIRA LOPEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.230.993, nacida en fecha 02/05/62, de 48 años de edad; quien luego de rendir juramento se le informó en relación a los hechos objeto de la presente causa, exponiendo lo siguiente: "Yo era la conserje y en horas de la tarde salgo de mi apartamento para hacer mis actividades y como a las 2 escucho unos gritos, y que me llaman por mi nombre y me dicen que sí son ladrones y me voy a mi apartamento y llamo al 171 y notifico lo que está sucediendo; escucho cuando llegan las patrullas y me regreso para abrirles las puertas, subí con los funcionarios hasta el pasillo y se tropiezan frente con frente las personas que estaban en el apartamento. Es todo". A LAS PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: "El hombre que detienen era delgado, cargaba camiseta, eran dos mujeres las que estaban allá arriba; eran 3 mujeres y 2 hombres; al sujeto la detienen en el pasillo del apartamento donde se escuchan los gritos; la persona que detienen lo vi de perfil, es de estatura alta, de piel moreno clara. Pregunta: ¿Si yo le muestro a la persona usted estaría en condiciones de reconocerlo? Objeción de la Defensora quien señala que ya la oportunidad de reconocer al acusado ya pasó. La Fiscal señala que la testigo vio a la persona cuando la detienen. El Tribunal permite la pregunta: Respuesta: Si, lo recuerdo. Pregunta: ¿Esa persona se encuentra en la sala? Objeción de la Defensora quien se opone a la pregunta en virtud que se estaría realizando un reconocimiento. El Tribunal permite la pregunta. Respuesta: Si. Continúa el interrogatorio de la Fiscal: A esa persona la detienen dentro del apartamento. "No tengo conocimiento por qué parto ingresan las personas a la residencia; yo vi la reja desprendida, esa era la reja de la cocina; yo llego hasta la entrada de la cocina y entran los policías y yo me retiré, yo no vi cuando lo detuvieron; el apartamento está ubicado en el primer piso, apartamento número 12, queda al lado derecho; no sé qué robaron esas personas; en el momento que se lo llevan él los policías llevaban una cartera de la señora Osiris que era de color roja; yo vi a cuatro personas que se metieron en el apartamento; de esas cuatro detuvieron a las cuatro personas; la señora Osiris fue la persona que estaba gritando pidiendo auxilio, ella estaba con su hijo; eso fue un miércoles a las 2 de la tarde, 7/01/2009. "Nosotros vamos subiendo y vi a un sujeto bajito de camisa blanca, a ese lo vi bajando; adentro del apartamento es que vi a los otros; al señor alto lo vi adentro y después yo me retiré, no sé si se lo llevaron detenido porque me encerré en el apartamento; la policía llegó en menos de 5 minutos luego que llamé al 171; en ese momento yo no vi a la señora Osiris; ella me llamó por gritos. Es todo".
Valoración:
La anterior declaración emanada por la ciudadana LEYDA YASMIRA LOPEZ CARRILLO, quien funge como Testigo, donde expuso que era la conserje y en horas de la tarde salió de su apartamento para hacer sus actividades y como a las 2 escuchó unos gritos, y que la llaman por su nombre se percata que es la señora OSIRIS CARLOTA quien gritaba que habían ladrones, en ese momento se dirige a su apartamento y llamó al 171 notificando lo sucedido; escuchó cuando llegan las patrullas y se regresó para abrirles las puertas, subió con los funcionarios hasta el pasillo y se tropiezan frente a frente las personas que estaban en el apartamento, ello concuerda igualmente con lo dicho por el Funcionario Actuante Jassir José, quién señaló recibe la información por el servicio de emergencia 171, se dirige al lugar y sube al apartamento, que se encuentran a uno parado en la puerta de la cocina a quién reconoce como el acusado, y unas mujeres dentro del apartamento, y la víctima Osiris Medina en cuanto señaló que al verificar sobre las personas en su apartamento comienza a gritar y pedir auxilio, que eran dos hombres y tres mujeres quienes estaban dentro del mismo; Declaración del testigo que denota sinceridad y conocimiento en sus dichos, analizándola en todas y cada una de sus partes conforme la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de la juzgadora al momento de ser evacuado este medio de prueba, de conformidad con el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Declaración del Acusado:
Aún cuando se impuso al acusado ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO el derecho de abstenerse de declarar en su contra en la presente causa, el mismo manifestó su voluntad de hacerlo, por lo que sin previa juramentación, libre de coacción y apremio manifestó:"... El día 07 de enero yo me encontraba trabajando en las instalaciones del Terminal como buhonero, hay una señora que a veces nos vende productos para nosotros re venderlos, esta señora nos , comentó que un señor había abusado de su hija entonces me dijo que la acompañara hacer un reclamo para que esa persona no le saliera con golpes, me dijo que ella me regalaba algo por acompañarla, me fui con ella llegamos a ese edificio, cuando subimos al piso estaban tres muchachas, una de las cuales es hija de esa señora, supuestamente este señor abrió la puerta y empezó a discutir con ella, el señor entró y sacó un bate y arremetió contra todos con el bate, en ese momento yo bajé a planta baja y estas mujeres también; en ese momento estaba la conserje y esta señora que con mentiras trata de perjudicarme la vida, al ver que este señor estaba furioso yo me llené de nervios y salté la pared, mas allá hay una parada de autobuses, yo me senté ahí, a todos nos pidieron cédula, el policía me pregunta si soy colombiano y le dije que sí, me pregunta si tenía dinero y le dije que no, me quitó 200 Bolívares, me montaron en una patrulla y me llevaron hacia una comisaría, por cierto el funcionario que vino a declarar no me detuvo, el que me detuvo es otro funcionario que estaba sentado en el público de la sala; en aquella jefatura los policías me pidieron una cantidad de dinero, yo le dije que no tenía dinero, debido a esto todas estas personas llegaron allá, ahí soltaron a todas estas personas y soy el único que me encuentro aquí, soy inocente y no he cometido ningún delito, veo que me hacen un daño con poner a una persona a indagar cosas que no son, poniendo palabras en la boca de falsedades y pido que se tome en cuenta todo esto ya que tengo mis hijos y soy trabajador y honrado.". A LAS PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: "Yo vivo en Camburito, Casa Nro. 38-B; yo residía en Caracas también, pero paso los fines de semana aquí, para el día 07 de enero de 2009 yo me encontraba en el Terminal, mi horario de trabajo era de 7 de la mañana a 6 de la tarde; ése día a las 2 de la tarde me encontraba en la jefatura, Pregunta: ¿Fue usted presentado ante el juez? Objeción de la Defensora quien señala que la preguntan o tiene nada que ver con los hechos ocurridos ese día. El Tribunal declara con lugar la objeción. Continúa el interrogatorio: No conozco a la ciudadana Gori Núñez Andrea, no conozco a la ciudadana Karla Acosta; el día de la detención yo me encontraba con la señora Gloria que es la mamá de la muchacha esta que era víctima; la señora Gloria vive por la Morita porque a esta señora la veía en el Terminal; ése día no sé a qué residencia fuimos; fuimos hasta allá en el vehículo de la señora Gloria que era un vehículo Fiat, a mi detienen en la parada de autobuses; en ese momento la señora Gloria estaba en el edificio donde tuvieron la discusión". "Cuando digo que nosotros le compramos mercancía a la señora Gloria me refiero a los buhoneros; no llegué a entrar a la residencia, yo me quedé en la parte de las escaleras, cuando llegó la policía yo estaba en la parada, cuando yo salí del edificio no había llegado la policía.".
Es así que, aún cuando el acusado niega en todo momento participar en el hecho, señala y afirma haber entrado a la residencia ubicada en el Edificio Cherry piso 01, residencia de la hoy víctima; el acusado manifestó estar allí para acompañar a una persona quién tenía problemas con el hijo de la víctima y se formó una discusión y es cuando por temor salta la pared y se va, siendo que es detenido en una parada de autobuses; mas de las pruebas evacuadas , en específico, la declaración del funcionario aprehensor JASSIR JOSE y la conserje del edificio LEYDA LOPEZ, se demostró que el acusado fue detenido dentro de la residencia de la víctima, siendo que la misma era objeto de un robo del cual escucha los llamados de auxilio la conserje por lo que procedió a llamar al 171 apersonándose los funcionarios policiales deteniendo al acusado en la puerta de acceso a la cocina, así mismo, que uno de los hombres salió primero y logró bajar las escaleras como lo señalaron JASSIR JOSE y LEYDA LOPEZ, siendo que la víctima efectivamente vio a dos hombres dentro de su residencia, y las mujeres fueron detenidas, una de ellas se le debía iniciar juicio oral mas se dictó orden de aprehensión al no hacerse presente en el inicio del juicio, es por lo que, aun cuando el acusado no estaba obligado a rendir declaración, el mismo, sin coacción y apremio manifestó haber estado en la residencia o inmueble donde el hecho se escenificó, lo cual es confirmado por los testigos ya señalados, sin embargo indica no haber coaccionado a persona alguna a entregar sus bienes, ello, quedó descartado con las declaraciones de dichos testigos las cuales fueron analizadas, pudiendo evidenciar este Tribunal que el acusado, no fue aprehendido en un lugar distinto al del inmueble como lo señaló en su declaración.-
La declaración realizada por el acusado debe analizarla este sentenciador conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 23-09-2008 de la sala de casación penal del Tribunal supremo de Justicia en cuanto a que la declaración del imputado es un medio para su defensa "... por lo que, los argumentos presentados en esta, aunado a los esgrimidos por su abogado defensor en todo el desarrollo del juicio, van dirigido a desvirtuar su responsabilidad, participación en los hechos disvaliosos acusado por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y al de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso...".-
INCORPORADOS POR SU LECTURA:
1. - (En fecha 15-06-10) Acta de Inspección Técnica de fecha 08-01-2009 numerada 054 realizada por los funcionarios Lic. Mier y Teran Aldrin y TSU González Yohendry, adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 vto de la Pieza N°1, en la cual se deja constancia de: ... lugar inspeccionado, se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a las instalaciones de una vivienda familiar, del tipo apartamento, ubicada en la calle Coromoto, Urbanización Calicanto, Edificio Cherry, Piso 1, Apartamento 12, Maracay, Estado Aragua, su fachada principal se halla orientada en sentido oeste, esta presenta dos accesos, uno a cada lado, el lado izquierdo se haya conformado por un marco metálico, con tres segmentos abisagrados cercenados, del lado izquierdo de esta, se encuentra apoyada en la pared una reja metálica la cual está desprendida de sus bisagras, la entrada se haya protegida por una puerta de madera, con sistema de cerradura fija a base de llaves, la cual se observa en buen estado, al entra visualizamos las instalaciones de la cocina, constituidas por muebles de fórmica, con gavetas y algunas puertas, seguido observamos de lado derecho una sala con varios muebles y una mesa centro, además de unas mesas con sus sillas en sentido este, se ubica un pasillo al final del cual hay a ambos una habitación en el interior de estas se encuentran las camas, muebles, peinadoras, en regular estado de orden, seguidamente realizamos un recorrido pro en el lugar en mención en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma..."
Valoración:
Dicha acta de Inspección Técnica es valorada por este Tribunal en cuanto a que la misma describe tanto la ubicación como las características del inmueble donde se suscitaron los hechos, coincidiendo con la realizada por los testigos: Funcionario actuante Jassir José Díaz, la Víctima Osiris Medina y por la testigo Leyda López, en cuanto a que se trata de una vivienda tipo apartamento, ubicada en el Primer piso, Apartamento 12, del Edificio Cherry; la misma es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una prueba documental la cual debe ser incorporada por su lectura conforme a lo estipulado en el numeral 2do del artículo 339 Ejusdem.-
2. - (En fecha 22-06-10) Acta Policial de fecha 07-01-09, suscrita por el Funcionario Sub Inspector (PA) Jassir José, quien expone entre otras cosa lo siguiente... siendo aproximadamente las 2:05pm del día 07-01-09, se encontraba en compañía del Funcionario Cabo 2° Colmenarez Juan, Agente Ulloa Maichol, Distinguido Ramón Matute, Agente Ribas Candela, en recorrido de patrullaje, por la calle 19 de Abril con Marino, cuando recibieron un llamado radiofónico por parte del 171, donde les indicaron que había unos ciudadanos metidos en un apartamento, percatándose de esta novedad se dirigieron a verificar dicha información, siendo veraz, entrando por la parte posterior del edificio donde la Sra López Carrilo Leyda Yasmira, (conserje) les indicó que habían unos alborotos en el Primer Piso, apartamento 12, y que momentos antes de llegar la comisión un ciudadano de contextura regular de tamaño 1.70, había saltado la raja por la parte delantera del edificio, subieron al primer piso avistaron a u sujeto que portaba la siguiente vestimenta una franelilla de color blanco, zapatos negros, pantalón negro de 1.70 de estatura aproximadamente, de tez blanca, cabello corto de color negro, y de 45 años aproximadamente, quien para el momento de su aprehensión portaba navaja, este acompañado de tres ciudadanas, una de ellas aproximadamente de 1.60 de estatura, de tez morena de cabello de color negro, contextura delgada de 20 años aproximadamente quien vestía una franela de color negro, un pantalón de color azul y cartera de color blanco, la otra ciudadana de piel morena, de contextura regular, quien vestía una franela y pantalón color azul y zapatos blancos, quien tenía una cartera de color rojo, de aproximadamente 17 años, la tercera femenina que vestía una blusa de color marrón y pantalón blue jeans, de aproximadamente 16 años, contextura delgada, tez morena clara, aproximadamente de 1.65 de estatura, cabello largo color castaño...luego hicieron el llamado a la Funcionario Agente Bolívar María, para que le realizará la Inspección Corporal a las ciudadanas...
Valoración:
Si bien el acta policial no puede por sí sola ser valorada, no es de menos que este Tribunal tomó declaración al funcionario JASSIR JOSE quién la suscribe, en dicha acta el funcionario deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del hoy acusado, siendo ello ratificado por el mismo en su deposición ante el Tribunal en el cual las partes tuvieron oportunidad de interrogarlo, el mismo fue claro al señalar que recibió llamado de emergencia y acudió al sitio, atendido por la conserje LEYDA LOPEZ y al subir al apartamento encuentra en la puerta de la cocina al hoy acusado, una vez que lo somete y lo ingresa al apartamento es que se percata de la presencia de unas ciudadanas; por lo que dicha acta emana de la actuación del funcionario ya señalado quién depuso en forma clara y contundente su acción policial.-
En relación al valor que le otorga este Tribunal a la referida acta, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 415 de fecha 10-08-09 que "... al valorar el Tribunal de Juicio, el testimonio de los funcionarios.... Está valorando de forma conjunta el acta... que estos suscribieron...".-
Se deja constancia que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio, la Juez advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes Boletas de Notificaciones y Citaciones a los demás Medios de Prueba, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación a la fecha a fijar, acordando verificar en ese lapso las boletas que se hicieron efectivas, siendo que en caso de ser afirmativas, se librarían los correspondientes Mandatos de Conducción a dichos Medios de Prueba, y ordenaría lo conducente a los fines de que comparezcan mediante la fuerza pública y en caso de determinarse que no fueron debidamente notificados o Citados, se les libraría nueva Notificación o Citación. Lo cual fue Constantemente ordenado al finalizar cada Audiencia e incluso se realizo por Autos Separados, dando así cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los Medios de Prueba, conforme a los artículos 335 numeral 2 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindiendo de ser necesario de alguna prueba. De tal circunstancia consta en el Acta de Debate y en el Expediente que contiene la causa.
De la misma manera; la Jueza Expresó; que sin traspasar dicha carga a las partes, las mismas deberían y de ser el caso, colaborar con la diligencia de hacer comparecer a sus Medios de Prueba, conforme al articulo 357 del Texto Adjetivo Penal. Fe de esto, es que en múltiples oportunidades se libraron las boletas de rigor y los Respectivos Mandatos de conducción.
En el presente Juicio, la Fiscal expuso que en vista que ha sido agotada la fuerza pública para la comparecencia del testigo Capriles Medina Daniel, y en virtud que esta representación Fiscal tiene conocimiento que el mismo se encuentra fuera del país, es por lo que solicitó la presidencia de su declaración, la defensa no se opuso y este Tribunal decidió prescindir de dicha prueba; de igual forma, la Defensa también procedió a prescindir de la declaración de las testigos Acosta Carla Medina y Vásquez Yamilet Gabriela, en virtud que las mismas no fueron promovidas por esta Defensa, siendo que este Tribunal acordó tal prescindencia.-
En cuanto a la prueba Acta de Investigación penal de fecha 16-01-20089 suscrita por el funcionario detective Aderso Colmenares, la misma se circunscribe que el funcionario deja constancia de librar boletas de citación a los testigos; a£í es señalado por el Ministerio Público en su escrito fiscal, „ siendo que, aún cuando el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de fecha 11-05-2009 la admite como prueba documental, la misma no fue ratificada por el funcionario quién la suscribió, no encontrándose dicha acta de investigación en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código orgánico procesal penal de prueba para su lectura, por lo que en atención a la sentencia emanada de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 415 de fecha 10-08-09 que "... al valorar el Tribunal de Juicio, el testimonio de los funcionarios.... Está valorando de forma conjunta el acta... que estos suscribieron, ya que... no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada... porque darle valor probatorio a la experticia sin testimonio del experto, constituye una vulneración al principio de inmediación del debido proceso y del derecho a la defensa...", entendiendo este sentenciador que tal caso aplica a las actas policiales o de investigación, pues, es necesario que comparezca el funcionario quién la suscribe para poder valorarla y en el presente caso, ni siquiera fue ofrecido como prueba su declaración, por lo que este sentenciador no valora dicha acta. Y así se decide.”

Así pues, de los hechos considerados por el fallador en la recurrida, así como lo entendido por esta Sala como Motivación de la Sentencia, fácilmente se desprende de la misma 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; supuestos estos estimados tanto en doctrina como en jurisprudencias necesarios para el establecimiento de una labor correcta de motivación de la sentencia; y que a juicio de esta Superioridad están inmersos en la decisión proferida por el Tribunal recurrido.

En corolario, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, a la A Quo, a adoptar un fallo condenatorio, por cuanto quedó desvirtuado el principio procedimental penal de presunción de inocencia, quedando así subsumida la conducta del ciudadano en el delito imputado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y así se decide.

Resolución de la denuncia referente a la violación de Ley del ordinal 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la indeterminación de los hechos que el Tribunal determinó acreditados:

Observa esta Corte de Apelaciones, que del folio 55 al folio 57 cursa extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde señala lo siguiente:

“…Ha quedado claro para este Tribunal que el ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-83023818, nacido en fecha 10/11/65, de 44 años de edad, buhonero, residenciado en Camburito, segunda vereda, Casa 38-B, Estado Aragua, fue la persona que en fecha 07-01-2009, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, junto con otras personas, entraron al apartamento N° 12, piso 1, del Edificio Cherry, sometiendo a dos personas y robando sus pertenencias.-
El Ministerio Público tanto en su acusación como en los alegatos de apertura y conclusiones, indicó que estamos frente al caso de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 458 del Código Penal.-
En la audiencia preliminar, el Tribunal Sexto de Control, al admitir la acusación fiscal, precalificó los hechos como ROBO SIMPLE previsto en el artículo 455 del Código Penal.-
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal señala:"... 363.Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación... En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación, jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia..."
En este sentido, este sentenciador puede bien tomar en cuenta, tanto la calificación jurídica otorgada por el Representante Fiscal como la del Juez de Control en audiencia preliminar, en el caso examinado, sería el de ROBO AGRAVADO o el de ROBO SIMPLE.-
Asi las cosas, acota nuestro Código Penal en el artículo 458 que "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez a Diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito por porte ilícito de armas." En el caso de que nos ocupa, quedó demostrado que la conducta desarrollada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, motivado por las razones siguientes:
La ciudadana víctima OSIRIS CARLOTA EMDINA señaló que unas personas se introdujeron dentro de su inmuebles, uno portando un cuchillo y destornillador (negritas nuestras), estas personas, mujeres y hombres los sometieron (negritas nuestras) a ella y a su hijo que se encontraba en la vivienda.-
Aunado a lo anterior, JASSIR JOSE ANGEL funcionario actuante en el hecho, señaló que cuando llegó a la vivienda encontró un hombre parado en la puerta de la cocina de la vivienda con una navaja en una de sus manos (negritas nuestras) y además, dentro de la vivienda se encontraban unas mujeres (negritas nuestras) quienes fueron detenidas.-
Y Leyda López, conserje del edificio señaló que una vez escuchado los gritos de la señora Carlota y llamado a las policía, ésta llegar, subió con los funcionarios y vio un hombre en la puerta de la vivienda y habían dos mujeres (negritas nuestras).-
Es asi que, no solo el acusado portaba una navaja, sino que actuaron varias personas en el robo de la ciudadana victima OSIRIS CARLOTA MEDINA, por lo que encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en nuestra legislación penal.-
Al respecto, no se precisa que el arma blanca con que actuó el acusado, cuchillo o navaja quede demostrada su existencia con una experticia, basta que los testigos indiquen que la misma fue utilizada o incautada; en este sentido, la sentencia nro. 546 de fecha 11-12-06 de la Sala de casación Penal ha señalado:
"... La sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con la deposición de los testigos y funcionarios policiales... así como el dicho de la victima...".-
En consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y así se decide…”

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en la presente causa, se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la sentencia, específicamente en su numeral 3°, por cuanto en el contenido del fallo impugnado, se puede observar “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”.


La Sala ha verificado que en la recurrida, la jueza A-quo explanó los hechos que estimó acreditados, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en su sentencia, por cuáles razones estima el Tribunal la configuración de los hechos que estimó acreditados para concluir en su dispositiva sobre las bases de una condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y así se decide.

Resolución de la denuncia referente a la violación de la Ley del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la exposición concisa de los hechos de hecho y derecho:

Ahora bien, antes de entrar a resolver la presente denuncia esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.- la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan
6.- la firma de los jueces o juezas, pro si uno de los miembros del Tribual no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.”

Con base a la norma transcrita ut supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

“a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4. c) Parte Dispositiva…”

Vista las consideraciones legales y doctrínales antes transcritas, se deduce de las mismas que toda sentencia dictada en primera instancia debe necesariamente cumplir con las formalidades establecidas en el precitado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hace necesario verificar si la sentencia del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 23 de Febrero de 2010, cumplió con el requisito de motivación que se desprende en el citado artículo en sus ordinales 3° y 4°, y se constató que en ella lo siguiente:

“…HECHOS ACREDITADOS PRUEBAS EVACUADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO ORAL:
Durante el transcurso del juicio oral se evacuaron las siguientes pruebas:
1.- (En fecha 03-06-10) Declaración del ciudadano JASSIR JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.130.393, bachiller, inspector de la Policía de Aragua; Jefe de la Comisaría del Museo de Santa Rita; quien luego de rendir juramento, se le informó en relación a los hechos objeto de la presente causa, y se le puso en conocimiento Acta Policial de fecha 07/01/2009 cursante al folio 4 del expediente; exponiendo lo siguiente: "Reconozco el contenido y firma del acta, en cuanto a la diligencia policial practicada en fecha 07/01/2009 encontrándome de patrullaje por la Avenida 19 de Abril se realizó llamado por el 171 donde informan que en el Edificio Cherry en Calicanto habían unos sujetos en un apartamento, al llegar al sitio sale la conserje y nos informa que uno de los sujetos sale en veloz carrera, subimos al piso 1 y llegamos al apto Nro. 2 donde estaba un ciudadano de contextura delgada, alto, el cual logro identificar en la sala (refiriéndose al acusado) con una navaja en la mano derecha, logramos someterlo a ingresar a la parte interna del apartamento donde habían tres femeninas, posteriormente nos fuimos a uno de los cuartos del apartamento donde estaba la dueña y el hijo y nos relata que querían hacer un robo en el mismo, posteriormente trasladamos al ciudadano donde lo identificamos y fueron chequeados por el sistema arrojando una solicitud por una orden de aprehensión. A LAS PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: "El edificio es Residencias Cherry que está en la calle Coromoto de Calicanto, piso 1, Apto 2, se encuentra diagonal a la Casanova Godoy; la primera persona que se detiene es un sujeto de contextura delgada de aproximadamente 40 años de edad que portaba una navaja en la mano derecha (refiriéndose al acusado); las otras evidencias se le incautó a las tres femeninas; las femeninas estaban adentro del apartamento; en el primer piso estaba una persona en toda la puerta; en la parte de afuera estaba el sujeto solo; yo ingresé al apartamento luego de usar la fuerza; en el apartamento estaba realizando un robo y una de las personas la tenían escondida en un dormitorio; cuando digo que era un robo es mi apreciación, ya que estaban personas ajenas al mismo con armas blancas sometiendo a las personas; adentro del apartamento estaban las tres femeninas y la dueña del inmueble con el hijo; la dueña luego sale y dice que faltaba uno de los sujetos y que ellos la estaban sometiendo y que querían dinero, y las evidencias de las femeninas la dueña lo identificó como propio; en el inmueble estaban las dos propietarias, las femeninas en la sala y el sujeto que estaba afuera; la dueña y el hijo estaban muy nerviosos; en ese procedimiento actuamos cinco funcionarios y una femenina.". "Actualmente soy jefe de la Comisaría el Museo en Santa Rita; en ese momento era jefe de la comisaría y supervisor de motorizados; yo estaba al mando de ese procedimiento; yo fui al sitio acompañado por el Cabo Segundo Colmenarez, Matute Ramón y Rivas Candela; Pregunta: ¿Dónde se practicó la aprehensión? Objeción de la fiscal quien manifiesta que esa pregunta ya fue respondida. La Defensa manifiesta que eso no le quedó claro a la defensa y que requiere saber en qué parte se practicó la aprehensión. El Tribunal permite la pregunta: Respuesta: La aprehensión fue en toda la puerta del apartamento en el piso 1; nosotros al llegar él se encontraba ahí usando la fuerza y logramos detenerlo. Pregunta: ¿Cómo fue el trato que se le dio a las personas que estaban adentro? Objeción de la Fiscal. El Tribunal permite la pregunta: Fue preservando sus derechos humanos, se hizo del uso de la fuerza logrando detener al ciudadano, a quien logramos ingresar a la sala, y estaban tres femeninas ya cargando prácticamente todas las evidencias, y por medio de una funcionario femenina y las sometió y las sacamos del apartamento; al nosotros llegar al sitio y percatarnos de la situación pedimos apoyo y es cuando llega la funcionario; el llamado a la funcionario fue inmediato ya que la misma se encontraba en un vehículo moto". "Hubo una primera persona que se escapó que lo vio la conserje que fue quien lo describió pero no se logró la captura del mismo, al llegar al piso uno él se vio sorprendido, él no salió corriendo, no se resistió de ninguna forma al arresto, eso fue como a las 2:05 de la tarde; cuando entramos al apartamento los dueños estaban nerviosos y estaban en un dormitorio con la puerta cerrada, nosotros nunca nos percatamos de la situación de ellos en el dormitorio, es cuando entramos que la conserje pasa y entra a la habitación, no estaban amordazados ni nada...
Valoración:
De la declaración de este funcionario quien reconoció el contenido y firma del acta que suscribió, se desprende que se inicio la investigación policial luego de que sucedieron los hechos para establecer modo, tiempo y lugar, donde deja constancia que el día 07-01-09, a través de una llamada radiofónica del Servicio de Emergencia 171, le fue informado que en el Edificio Cherry en la Urbanización Calicanto de esta ciudad de Maracay, habían unos sujetos en un apartamento, al llegar al sitio sale la conserje y les informa que uno de los sujetos sale en veloz carrera, subieron al piso 1 y llegaron al apto Nro. 2, donde estaba un ciudadano de contextura delgada, alto, el cual logro identificar en la sala señalando al acusado MAXIMILIANO ARCHILA, como la persona que llevaba una navaja en la mano derecha, logrando someterlo y hacerlo ingresar a la parte interna del apartamento donde habían tres mujeres, posteriormente se fueron a uno de los cuartos del apartamento donde estaba la dueña y el hijo y les relata que querían hacer un robo en el mismo; ello coincide con lo dicho por la ciudadana LEYDA LOPEZ quién para el momento era la conserje del edificio, informando estaba en dicha conserjería cuando escuchó los gritos desde el piso 01 de la victima, llamó a la policía, inmediatamente llegan y sube con los funcionarios al piso 1 cuando observan a los sujetos en el apartamento y vio al acusado en la puerta de la cocina del mismo; Declaración del funcionario que denota sinceridad y conocimiento en sus „ dichos, analizándola en todas y cada una de sus partes conforme la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de la juzgadora al momento de ser evacuado este medio de prueba, de conformidad con el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- (En fecha 06-07-10) Declaración de la ciudadana OSIRIS CARLOTA MEDINA IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.970.668, nacida en fecha 04/05/51, de 49 años de edad; quien luego de rendir juramento se le informó en relación a los hechos objeto de la presente causa, exponiendo lo siguiente: "Eran como las dos de la tarde, yo me encontraba con mi hijo en mi cuarto, estábamos descansando y escuchamos un ruido muy fuerte y mi hijo sale a ver que pasaba y entran dos hombres y lo agarraron y se lo llevaron a la sala, yo me acerqué y habían tres muchachas y yo empecé a llamar a la conserje; las muchachas me sacaron y de los hombres uno de ellos tenía un cuchillo y destornillador en la mano, tenía tirro y mecate azul, y forcejeamos, empecé a pegar grito porque me asusté, las muchachas agarraron unas prendas y la metieron en la cartera roja y en eso escuchamos unas motos y era la policía, y en ese momento mi hijo me mete al cuarto. Es todo". A LAS PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: "Eso fue el 07/01/09 a las 2 de la tarde; yo me encontraba en mi habitación en compañía de mi hijo; uno de ellos medía como 1,70, tenía una camiseta blanca y un blue jean, y el otro señor tenía una camisa blanca y un pantalón negro, y eran tres muchachas; una tenía una franela marrón; cuando yo estaba en el cuarto y que empecé a pegar gritos ellos se asustaron, las muchachas agarraron las prendas y las metieron en la cartera roja; el más alto de camiseta tenía acento colombiano y ése fue el que gritó que estaba la policía; cuando empezamos a forcejear ellos decían que nos quedáramos quietos; el señor más pequeño tenía un destornillador y un cuchillo; ellos empiezan a forcejear con mi hijo porque ellos nos estaban amenazando y que nos quedáramos quietos; yo le tenía más miedo al señor alto; todo eso duró como media hora o quizás más. "Ellos entraron luego que reventaron al reja de mi casa, ese fue el ruido que escuchamos y es por eso que mi hijo sale a ver qué pasaba; eso fue a las 2 de la tarde, ellos forcejeaban con mi hijo que me defendía a mi; los dos sujetos forcejeaban con mi hijo porque querían amarrarnos; el sujeto pequeño tenía cuchillo y destornillador; detuvieron al más alto de los sujetos; en ese momento no supe si detuvieron a otras personas; me llegaron a robar unas prendas y un dinero que metieron en una cartera roja; las mujeres fueron las que me quitaron las prendas y el dinero; ellas andaban con el sujeto, era un grupo; Pregunta: ¿Usted sabe dónde detienen al sujeto? Objeción de la Fiscal quien señala que la víctima ha sido clara al manifestar que no supo más. El Tribunal permite la pregunta: Yo me entero después porque en ese momento yo no vi porque entré en crisis y mi hijo me metió a la casa; no recuperé lo que se llevaron. "Yo vivía en el primer piso y desde ahí se podían escuchar las motos de los policías porque ellos entraron por el estacionamiento; cuando escuché las motos ya estábamos en la sala; en ese momento las personas que entraron a mi casa gritaban que estaba la policía y salieron corriendo y mi hijo me llevó al cuarto y ahí nos quedamos; ellos entraron por la cocina y supongo que salieron por ahí; mi apartamento tiene dos entradas y ellos entran es por la reja de la cocina...".
Valoración:
La anterior declaración emanada por la ciudadana OSIRIS CARLOTA MEDINA IBAÑEZ, quien funge como Víctima, determina que eran como las dos de la tarde, y se encontraba con su hijo en su cuarto, estaban descansando y escucharon un ruido muy fuerte y su hijo sale a ver que pasaba y entran dos hombres y lo agarraron y se lo llevaron a la sala, ella se acercó y habían tres muchachas y empezó a llamar a la conserje; las muchachas la sacaron y de los hombres uno de ellos tenía un cuchillo y destornillador en la mano, tenía tirro y mecate azul, y forcejearon, empezó a pegar gritos porque se asustó, las muchachas agarraron unas prendas y la metieron en la cartera roja y en eso escucharon unas motos y era la policía, y en ese momento su hijo la mete al cuarto, ello concuerda con lo dicho por LEYDA LOPEZ conserje del edificio quién señaló que escuchó a la señora Osiris desde el piso 01 pidiendo ayuda y fue cuando llamó a la policía, que cuando estos llegan sube con ellos y encontró a un hombre parado frente a la puerta de la cocina, igualmente con lo dicho por el Funcionario Actuante Jassir José al señalar que llegaron al edificio después de haber recibido la llamada de emergencia, sube con la conserje al piso 01 y encuentra al hoy acusado parado en la puerta de la vivienda con un cuchillo en la mano. Declaración de la testigo quién a su vez es víctima la cual a pesar del nerviosismo y estado de angustia al relatar los hechos el cual se hizo evidente en audiencia, fue coherente y sincera, analizándola en todas y cada una de sus partes conforme la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de la juzgadora al momento de ser evacuado este medio de prueba, de conformidad con el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Declaración de la Ciudadana LEYDA YASMIRA LOPEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.230.993, nacida en fecha 02/05/62, de 48 años de edad; quien luego de rendir juramento se le informó en relación a los hechos objeto de la presente causa, exponiendo lo siguiente: "Yo era la conserje y en horas de la tarde salgo de mi apartamento para hacer mis actividades y como a las 2 escucho unos gritos, y que me llaman por mi nombre y me dicen que sí son ladrones y me voy a mi apartamento y llamo al 171 y notifico lo que está sucediendo; escucho cuando llegan las patrullas y me regreso para abrirles las puertas, subí con los funcionarios hasta el pasillo y se tropiezan frente con frente las personas que estaban en el apartamento. Es todo". A LAS PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: "El hombre que detienen era delgado, cargaba camiseta, eran dos mujeres las que estaban allá arriba; eran 3 mujeres y 2 hombres; al sujeto la detienen en el pasillo del apartamento donde se escuchan los gritos; la persona que detienen lo vi de perfil, es de estatura alta, de piel moreno clara. Pregunta: ¿Si yo le muestro a la persona usted estaría en condiciones de reconocerlo? Objeción de la Defensora quien señala que ya la oportunidad de reconocer al acusado ya pasó. La Fiscal señala que la testigo vio a la persona cuando la detienen. El Tribunal permite la pregunta: Respuesta: Si, lo recuerdo. Pregunta: ¿Esa persona se encuentra en la sala? Objeción de la Defensora quien se opone a la pregunta en virtud que se estaría realizando un reconocimiento. El Tribunal permite la pregunta. Respuesta: Si. Continúa el interrogatorio de la Fiscal: A esa persona la detienen dentro del apartamento. "No tengo conocimiento por qué parto ingresan las personas a la residencia; yo vi la reja desprendida, esa era la reja de la cocina; yo llego hasta la entrada de la cocina y entran los policías y yo me retiré, yo no vi cuando lo detuvieron; el apartamento está ubicado en el primer piso, apartamento número 12, queda al lado derecho; no sé qué robaron esas personas; en el momento que se lo llevan él los policías llevaban una cartera de la señora Osiris que era de color roja; yo vi a cuatro personas que se metieron en el apartamento; de esas cuatro detuvieron a las cuatro personas; la señora Osiris fue la persona que estaba gritando pidiendo auxilio, ella estaba con su hijo; eso fue un miércoles a las 2 de la tarde, 7/01/2009. "Nosotros vamos subiendo y vi a un sujeto bajito de camisa blanca, a ese lo vi bajando; adentro del apartamento es que vi a los otros; al señor alto lo vi adentro y después yo me retiré, no sé si se lo llevaron detenido porque me encerré en el apartamento; la policía llegó en menos de 5 minutos luego que llamé al 171; en ese momento yo no vi a la señora Osiris; ella me llamó por gritos. Es todo".
Valoración:
La anterior declaración emanada por la ciudadana LEYDA YASMIRA LOPEZ CARRILLO, quien funge como Testigo, donde expuso que era la conserje y en horas de la tarde salió de su apartamento para hacer sus actividades y como a las 2 escuchó unos gritos, y que la llaman por su nombre se percata que es la señora OSIRIS CARLOTA quien gritaba que habían ladrones, en ese momento se dirige a su apartamento y llamó al 171 notificando lo sucedido; escuchó cuando llegan las patrullas y se regresó para abrirles las puertas, subió con los funcionarios hasta el pasillo y se tropiezan frente a frente las personas que estaban en el apartamento, ello concuerda igualmente con lo dicho por el Funcionario Actuante Jassir José, quién señaló recibe la información por el servicio de emergencia 171, se dirige al lugar y sube al apartamento, que se encuentran a uno parado en la puerta de la cocina a quién reconoce como el acusado, y unas mujeres dentro del apartamento, y la víctima Osiris Medina en cuanto señaló que al verificar sobre las personas en su apartamento comienza a gritar y pedir auxilio, que eran dos hombres y tres mujeres quienes estaban dentro del mismo; Declaración del testigo que denota sinceridad y conocimiento en sus dichos, analizándola en todas y cada una de sus partes conforme la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de la juzgadora al momento de ser evacuado este medio de prueba, de conformidad con el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Declaración del Acusado:
Aún cuando se impuso al acusado ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO el derecho de abstenerse de declarar en su contra en la presente causa, el mismo manifestó su voluntad de hacerlo, por lo que sin previa juramentación, libre de coacción y apremio manifestó:"... El día 07 de enero yo me encontraba trabajando en las instalaciones del Terminal como buhonero, hay una señora que a veces nos vende productos para nosotros re venderlos, esta señora nos , comentó que un señor había abusado de su hija entonces me dijo que la acompañara hacer un reclamo para que esa persona no le saliera con golpes, me dijo que ella me regalaba algo por acompañarla, me fui con ella llegamos a ese edificio, cuando subimos al piso estaban tres muchachas, una de las cuales es hija de esa señora, supuestamente este señor abrió la puerta y empezó a discutir con ella, el señor entró y sacó un bate y arremetió contra todos con el bate, en ese momento yo bajé a planta baja y estas mujeres también; en ese momento estaba la conserje y esta señora que con mentiras trata de perjudicarme la vida, al ver que este señor estaba furioso yo me llené de nervios y salté la pared, mas allá hay una parada de autobuses, yo me senté ahí, a todos nos pidieron cédula, el policía me pregunta si soy colombiano y le dije que sí, me pregunta si tenía dinero y le dije que no, me quitó 200 Bolívares, me montaron en una patrulla y me llevaron hacia una comisaría, por cierto el funcionario que vino a declarar no me detuvo, el que me detuvo es otro funcionario que estaba sentado en el público de la sala; en aquella jefatura los policías me pidieron una cantidad de dinero, yo le dije que no tenía dinero, debido a esto todas estas personas llegaron allá, ahí soltaron a todas estas personas y soy el único que me encuentro aquí, soy inocente y no he cometido ningún delito, veo que me hacen un daño con poner a una persona a indagar cosas que no son, poniendo palabras en la boca de falsedades y pido que se tome en cuenta todo esto ya que tengo mis hijos y soy trabajador y honrado.". A LAS PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: "Yo vivo en Camburito, Casa Nro. 38-B; yo residía en Caracas también, pero paso los fines de semana aquí, para el día 07 de enero de 2009 yo me encontraba en el Terminal, mi horario de trabajo era de 7 de la mañana a 6 de la tarde; ése día a las 2 de la tarde me encontraba en la jefatura, Pregunta: ¿Fue usted presentado ante el juez? Objeción de la Defensora quien señala que la preguntan o tiene nada que ver con los hechos ocurridos ese día. El Tribunal declara con lugar la objeción. Continúa el interrogatorio: No conozco a la ciudadana Gori Núñez Andrea, no conozco a la ciudadana Karla Acosta; el día de la detención yo me encontraba con la señora Gloria que es la mamá de la muchacha esta que era víctima; la señora Gloria vive por la Morita porque a esta señora la veía en el Terminal; ése día no sé a qué residencia fuimos; fuimos hasta allá en el vehículo de la señora Gloria que era un vehículo Fiat, a mi detienen en la parada de autobuses; en ese momento la señora Gloria estaba en el edificio donde tuvieron la discusión". "Cuando digo que nosotros le compramos mercancía a la señora Gloria me refiero a los buhoneros; no llegué a entrar a la residencia, yo me quedé en la parte de las escaleras, cuando llegó la policía yo estaba en la parada, cuando yo salí del edificio no había llegado la policía.".
Es así que, aún cuando el acusado niega en todo momento participar en el hecho, señala y afirma haber entrado a la residencia ubicada en el Edificio Cherry piso 01, residencia de la hoy víctima; el acusado manifestó estar allí para acompañar a una persona quién tenía problemas con el hijo de la víctima y se formó una discusión y es cuando por temor salta la pared y se va, siendo que es detenido en una parada de autobuses; mas de las pruebas evacuadas , en específico, la declaración del funcionario aprehensor JASSIR JOSE y la conserje del edificio LEYDA LOPEZ, se demostró que el acusado fue detenido dentro de la residencia de la víctima, siendo que la misma era objeto de un robo del cual escucha los llamados de auxilio la conserje por lo que procedió a llamar al 171 apersonándose los funcionarios policiales deteniendo al acusado en la puerta de acceso a la cocina, así mismo, que uno de los hombres salió primero y logró bajar las escaleras como lo señalaron JASSIR JOSE y LEYDA LOPEZ, siendo que la víctima efectivamente vio a dos hombres dentro de su residencia, y las mujeres fueron detenidas, una de ellas se le debía iniciar juicio oral mas se dictó orden de aprehensión al no hacerse presente en el inicio del juicio, es por lo que, aun cuando el acusado no estaba obligado a rendir declaración, el mismo, sin coacción y apremio manifestó haber estado en la residencia o inmueble donde el hecho se escenificó, lo cual es confirmado por los testigos ya señalados, sin embargo indica no haber coaccionado a persona alguna a entregar sus bienes, ello, quedó descartado con las declaraciones de dichos testigos las cuales fueron analizadas, pudiendo evidenciar este Tribunal que el acusado, no fue aprehendido en un lugar distinto al del inmueble como lo señaló en su declaración.-
La declaración realizada por el acusado debe analizarla este sentenciador conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 23-09-2008 de la sala de casación penal del Tribunal supremo de Justicia en cuanto a que la declaración del imputado es un medio para su defensa "... por lo que, los argumentos presentados en esta, aunado a los esgrimidos por su abogado defensor en todo el desarrollo del juicio, van dirigido a desvirtuar su responsabilidad, participación en los hechos disvaliosos acusado por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y al de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso...".-
INCORPORADOS POR SU LECTURA:
2. - (En fecha 15-06-10) Acta de Inspección Técnica de fecha 08-01-2009 numerada 054 realizada por los funcionarios Lic. Mier y Teran Aldrin y TSU González Yohendry, adscrito a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 vto de la Pieza N°1, en la cual se deja constancia de: ... lugar inspeccionado, se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a las instalaciones de una vivienda familiar, del tipo apartamento, ubicada en la calle Coromoto, Urbanización Calicanto, Edificio Cherry, Piso 1, Apartamento 12, Maracay, Estado Aragua, su fachada principal se halla orientada en sentido oeste, esta presenta dos accesos, uno a cada lado, el lado izquierdo se haya conformado por un marco metálico, con tres segmentos abisagrados cercenados, del lado izquierdo de esta, se encuentra apoyada en la pared una reja metálica la cual está desprendida de sus bisagras, la entrada se haya protegida por una puerta de madera, con sistema de cerradura fija a base de llaves, la cual se observa en buen estado, al entra visualizamos las instalaciones de la cocina, constituidas por muebles de fórmica, con gavetas y algunas puertas, seguido observamos de lado derecho una sala con varios muebles y una mesa centro, además de unas mesas con sus sillas en sentido este, se ubica un pasillo al final del cual hay a ambos una habitación en el interior de estas se encuentran las camas, muebles, peinadoras, en regular estado de orden, seguidamente realizamos un recorrido pro en el lugar en mención en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma..."
Valoración:
Dicha acta de Inspección Técnica es valorada por este Tribunal en cuanto a que la misma describe tanto la ubicación como las características del inmueble donde se suscitaron los hechos, coincidiendo con la realizada por los testigos: Funcionario actuante Jassir José Díaz, la Víctima Osiris Medina y por la testigo Leyda López, en cuanto a que se trata de una vivienda tipo apartamento, ubicada en el Primer piso, Apartamento 12, del Edificio Cherry; la misma es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una prueba documental la cual debe ser incorporada por su lectura conforme a lo estipulado en el numeral 2do del artículo 339 Ejusdem.-
3. - (En fecha 22-06-10) Acta Policial de fecha 07-01-09, suscrita por el Funcionario Sub Inspector (PA) Jassir José, quien expone entre otras cosa lo siguiente... siendo aproximadamente las 2:05pm del día 07-01-09, se encontraba en compañía del Funcionario Cabo 2° Colmenarez Juan, Agente Ulloa Maichol, Distinguido Ramón Matute, Agente Ribas Candela, en recorrido de patrullaje, por la calle 19 de Abril con Marino, cuando recibieron un llamado radiofónico por parte del 171, donde les indicaron que había unos ciudadanos metidos en un apartamento, percatándose de esta novedad se dirigieron a verificar dicha información, siendo veraz, entrando por la parte posterior del edificio donde la Sra López Carrilo Leyda Yasmira, (conserje) les indicó que habían unos alborotos en el Primer Piso, apartamento 12, y que momentos antes de llegar la comisión un ciudadano de contextura regular de tamaño 1.70, había saltado la raja por la parte delantera del edificio, subieron al primer piso avistaron a u sujeto que portaba la siguiente vestimenta una franelilla de color blanco, zapatos negros, pantalón negro de 1.70 de estatura aproximadamente, de tez blanca, cabello corto de color negro, y de 45 años aproximadamente, quien para el momento de su aprehensión portaba navaja, este acompañado de tres ciudadanas, una de ellas aproximadamente de 1.60 de estatura, de tez morena de cabello de color negro, contextura delgada de 20 años aproximadamente quien vestía una franela de color negro, un pantalón de color azul y cartera de color blanco, la otra ciudadana de piel morena, de contextura regular, quien vestía una franela y pantalón color azul y zapatos blancos, quien tenía una cartera de color rojo, de aproximadamente 17 años, la tercera femenina que vestía una blusa de color marrón y pantalón blue jeans, de aproximadamente 16 años, contextura delgada, tez morena clara, aproximadamente de 1.65 de estatura, cabello largo color castaño...luego hicieron el llamado a la Funcionario Agente Bolívar María, para que le realizará la Inspección Corporal a las ciudadanas...
Valoración:
Si bien el acta policial no puede por sí sola ser valorada, no es de menos que este Tribunal tomó declaración al funcionario JASSIR JOSE quién la suscribe, en dicha acta el funcionario deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del hoy acusado, siendo ello ratificado por el mismo en su deposición ante el Tribunal en el cual las partes tuvieron oportunidad de interrogarlo, el mismo fue claro al señalar que recibió llamado de emergencia y acudió al sitio, atendido por la conserje LEYDA LOPEZ y al subir al apartamento encuentra en la puerta de la cocina al hoy acusado, una vez que lo somete y lo ingresa al apartamento es que se percata de la presencia de unas ciudadanas; por lo que dicha acta emana de la actuación del funcionario ya señalado quién depuso en forma clara y contundente su acción policial.-
En relación al valor que le otorga este Tribunal a la referida acta, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 415 de fecha 10-08-09 que "... al valorar el Tribunal de Juicio, el testimonio de los funcionarios.... Está valorando de forma conjunta el acta... que estos suscribieron...".-
Se deja constancia que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio, la Juez advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes Boletas de Notificaciones y Citaciones a los demás Medios de Prueba, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación a la fecha a fijar, acordando verificar en ese lapso las boletas que se hicieron efectivas, siendo que en caso de ser afirmativas, se librarían los correspondientes Mandatos de Conducción a dichos Medios de Prueba, y ordenaría lo conducente a los fines de que comparezcan mediante la fuerza pública y en caso de determinarse que no fueron debidamente notificados o Citados, se les libraría nueva Notificación o Citación. Lo cual fue Constantemente ordenado al finalizar cada Audiencia e incluso se realizo por Autos Separados, dando así cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los Medios de Prueba, conforme a los artículos 335 numeral 2 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindiendo de ser necesario de alguna prueba. De tal circunstancia consta en el Acta de Debate y en el Expediente que contiene la causa.
De la misma manera; la Jueza Expresó; que sin traspasar dicha carga a las partes, las mismas deberían y de ser el caso, colaborar con la diligencia de hacer comparecer a sus Medios de Prueba, conforme al articulo 357 del Texto Adjetivo Penal. Fe de esto, es que en múltiples oportunidades se libraron las boletas de rigor y los Respectivos Mandatos de conducción.
En el presente Juicio, la Fiscal expuso que en vista que ha sido agotada la fuerza pública para la comparecencia del testigo Capriles Medina Daniel, y en virtud que esta representación Fiscal tiene conocimiento que el mismo se encuentra fuera del país, es por lo que solicitó la presidencia de su declaración, la defensa no se opuso y este Tribunal decidió prescindir de dicha prueba; de igual forma, la Defensa también procedió a prescindir de la declaración de las testigos Acosta Carla Medina y Vásquez Yamilet Gabriela, en virtud que las mismas no fueron promovidas por esta Defensa, siendo que este Tribunal acordó tal prescindencia.-
En cuanto a la prueba Acta de Investigación penal de fecha 16-01-20089 suscrita por el funcionario detective Aderso Colmenares, la misma se circunscribe que el funcionario deja constancia de librar boletas de citación a los testigos; a£í es señalado por el Ministerio Público en su escrito fiscal, „ siendo que, aún cuando el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de fecha 11-05-2009 la admite como prueba documental, la misma no fue ratificada por el funcionario quién la suscribió, no encontrándose dicha acta de investigación en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código orgánico procesal penal de prueba para su lectura, por lo que en atención a la sentencia emanada de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 415 de fecha 10-08-09 que "... al valorar el Tribunal de Juicio, el testimonio de los funcionarios.... Está valorando de forma conjunta el acta... que estos suscribieron, ya que... no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada... porque darle valor probatorio a la experticia sin testimonio del experto, constituye una vulneración al principio de inmediación del debido proceso y del derecho a la defensa...", entendiendo este sentenciador que tal caso aplica a las actas policiales o de investigación, pues, es necesario que comparezca el funcionario quién la suscribe para poder valorarla y en el presente caso, ni siquiera fue ofrecido como prueba su declaración, por lo que este sentenciador no valora dicha acta. Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo séptima del Ministerio público en contra del ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO, este Tribunal consideró lo siguiente: con las pruebas evacuadas en el juicio oral, pudo este Tribunal llegar al convencimiento que el 07-01-2009 aproximadamente a las 02 de la tarde, la ciudadana OSIRIS MEDINA se encontraba en su apartamento ubicado en residencias Cherry, piso 01, apartamento 2, de la Urbanización Calicanto de esta ciudad, en compañía de su hijo Daniel Capriles Medina, específicamente en la habitación cuando sienten un ruido en la sala, en eso, el ciudadano DANIEL CAPRILES sale y se encuentran en el lugar a varias personas, mujeres y hombres quienes los amenazaron indicándoles que era un asalto, es cuando entran nuevamente en la habitación siendo que la testigo OSIRIS CARLOTA comienza a gritar, esto fue afirmado en audiencia oral por la propia víctima, testigo del hecho, ciudadana OSIRIS CARLOTA MEDINA, estando legalmente juramentada.
Es así que una vez comienza a gritar la víctima, se demostró en el juicio oral que es oída por la ciudadana LEYDA LOPEZ conserje del edificio quien procede a llamar a la policía, al apersonarse los funcionarios policiales, la testigo LEYDA LOPEZ acompaña al funcionario hasta el apartamento de la víctima y observa cuando en la puerta de la cocina había un hombre parado, reconociendo al hoy acusado MAXIMILIANO ARCHILA como esa persona que estaba allí parado, tal como lo señaló la testigo LEYDA LOPEZ en el debate oral estando legalmente juramentada.-
Una vez que LEYDA LOPEZ hace el llamado al servicio de emergencia, se apersona el funcionario JASSIR LOPEZ previamente escuchado el llamamiento por radio como bien lo señaló en juicio, proceden a entrar al edificio acompañado de la conserje como lo afirmaron ambos en el juicio oral sorprendiendo a los sujetos que salen corriendo por el pasillo hacia afuera pudiendo detener a uno de ellos, el funcionario indicó detener a uno portando un arma blanca en la mano; quedó probado que una vez que llega el funcionario al piso uno, frente al apartamento, se encontraba en la puerta de la cocina el hoy acusado MAXIMILIANO ARCHILA, quién es el hoy acusado, siendo éste la persona que estaba en la puerta de la cocina frente al apartamento de la víctima OSIRIS MEDINA, y que LEYDA LOPEZ señala como la persona que lo detienen en el apartamento donde vive la víctima.-
En este sentido, este Tribunal escuchó los alegatos esgrimidos por la defensa del acusado y la declaración del mismo, quién señaló si haber estado en dicha vivienda pero con otro motivo, el cual fue acompañar a una mujer por un problema con el hijo de la víctima, mas de las pruebas evacuadas, declaraciones de OSIRIS MEDINA, LEYDA LOPEZ y JASSIR JOSE llegó al convencimiento el sentenciador que el acusado irrumpió en la vivienda de la víctima, la sometió estando acompañado por otras personas, portando un arma blanca, que la víctima pide ayuda, es escuchada por LEYDA LOPEZ, esta pide auxilio al servicio de emergencia, es atendida por el funcionario JASSIR JOSE y este al acudir sorprende al acusado en la vivienda con un arma en la mano, siendo que la víctima señaló que el acusado poseía un arma en su mano, es así que este Tribunal consideró que el hoy acusado es responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, declarándolo CULPABLE, en consecuencia ha de dictarse una sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE…”

De lo expuesto se colige, que la recurrida ciertamente consideró entre otros elementos probatorios, la declaración del funcionario JASSIR JOSE, de la víctima, y la testigo, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado, derivados principalmente de la denuncia que hiciera la víctima a los funcionarios de la Policía del Estado Aragua.

Observa este Tribunal Colegiado que, la Jueza a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que efectivamente el ciudadano MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ es el responsable por el hecho imputado por el Titular de la Acción Penal, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias estimó:

“…Ha quedado claro para este Tribunal que el ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-83023818, nacido en fecha 10/11/65, de 44 años de edad, buhonero, residenciado en Camburito, segunda vereda, Casa 38-B, Estado Aragua, fue la persona que en fecha 07-01-2009, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, junto con otras personas, entraron al apartamento N° 12, piso 1, del Edificio Cherry, sometiendo a dos personas y robando sus pertenencias.-
El Ministerio Público tanto en su acusación como en los alegatos de apertura y conclusiones, indicó que estamos frente al caso de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 458 del Código Penal.-
En la audiencia preliminar, el Tribunal Sexto de Control, al admitir la acusación fiscal, precalificó los hechos como ROBO SIMPLE previsto en el artículo 455 del Código Penal.-
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
"... 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación... En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación, jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia..."
En este sentido, este sentenciador puede bien tomar en cuenta, tanto la calificación jurídica otorgada por el Representante Fiscal como la del Juez de Control en audiencia preliminar, en el caso examinado, sería el de ROBO AGRAVADO o el de ROBO SIMPLE.-
Así las cosas, acota nuestro Código Penal en el artículo 458 que "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez a Diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito por porte ilícito de armas." En el caso de que nos ocupa, quedó demostrado que la conducta desarrollada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, motivado por las razones siguientes:
La ciudadana víctima OSIRIS CARLOTA EMDINA señaló que unas personas se introdujeron dentro de su inmuebles, uno portando un cuchillo y destornillador (negritas nuestras), estas personas, mujeres y hombres los sometieron (negritas nuestras) a ella y a su hijo que se encontraba en la vivienda.-
Aunado a lo anterior, JASSIR JOSE ANGEL funcionario actuante en el hecho, señaló que cuando llegó a la vivienda encontró un hombre parado en la puerta de la cocina de la vivienda con una navaja en una de sus manos (negritas nuestras) y además, dentro de la vivienda se encontraban unas mujeres (negritas nuestras) quienes fueron detenidas.-
Y Leyda López, conserje del edificio señaló que una vez escuchado los gritos de la señora Carlota y llamado a las policía, ésta llegar, subió con los funcionarios y vio un hombre en la puerta de la vivienda y habían dos mujeres (negritas nuestras).-
Es así que, no solo el acusado portaba una navaja, sino que actuaron varias personas en el robo de la ciudadana victima OSIRIS CARLOTA MEDINA, por lo que encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en nuestra legislación penal.-
Al respecto, no se precisa que el arma blanca con que actuó el acusado, cuchillo o navaja quede demostrada su existencia con una experticia, basta que los testigos indiquen que la misma fue utilizada o incautada; en este sentido, la sentencia nro. 546 de fecha 11-12-06 de la Sala de casación Penal ha señalado:
"... La sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con la deposición de los testigos y funcionarios policiales... así como el dicho de la victima...".-
En consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y así se decide…”

Para éste Tribunal Colegiado, queda así abatido lo argüido por la recurrente, respecto al dicho de no determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desplegada por el acusado y la no exposición de los fundamentos de hecho y derecho alegados por el recurrente en su escrito de apelación, puesto que la jueza a la hora de realizar su labor de motivación, no sólo examinó cada una de las pruebas valoradas por el mismo, sino que además las relacionó una a las otras, dando así como resultado que: “…En cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo séptima del Ministerio público en contra del ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO, este Tribunal consideró lo siguiente: con las pruebas evacuadas en el juicio oral, pudo este Tribunal llegar al convencimiento que el 07-01-2009 aproximadamente a las 02 de la tarde, la ciudadana OSIRIS MEDINA se encontraba en su apartamento ubicado en residencias Cherry, piso 01, apartamento 2, de la Urbanización Calicanto de esta ciudad, en compañía de su hijo Daniel Capriles Medina, específicamente en la habitación cuando sienten un ruido en la sala, en eso, el ciudadano DANIEL CAPRILES sale y se encuentran en el lugar a varias personas, mujeres y hombres quienes los amenazaron indicándoles que era un asalto, es cuando entran nuevamente en la habitación siendo que la testigo OSIRIS CARLOTA comienza a gritar, esto fue afirmado en audiencia oral por la propia víctima, testigo del hecho, ciudadana OSIRIS CARLOTA MEDINA, estando legalmente juramentada. Es así que una vez comienza a gritar la víctima, se demostró en el juicio oral que es oída por la ciudadana LEYDA LOPEZ conserje del edificio quien procede a llamar a la policía, al apersonarse los funcionarios policiales, la testigo LEYDA LOPEZ acompaña al funcionario hasta el apartamento de la víctima y observa cuando en la puerta de la cocina había un hombre parado, reconociendo al hoy acusado MAXIMILIANO ARCHILA como esa persona que estaba allí parado, tal como lo señaló la testigo LEYDA LOPEZ en el debate oral estando legalmente juramentada.- Una vez que LEYDA LOPEZ hace el llamado al servicio de emergencia, se apersona el funcionario JASSIR LOPEZ previamente escuchado el llamamiento por radio como bien lo señaló en juicio, proceden a entrar al edificio acompañado de la conserje como lo afirmaron ambos en el juicio oral sorprendiendo a los sujetos que salen corriendo por el pasillo hacia afuera pudiendo detener a uno de ellos, el funcionario indicó detener a uno portando un arma blanca en la mano; quedó probado que una vez que llega el funcionario al piso uno, frente al apartamento, se encontraba en la puerta de la cocina el hoy acusado MAXIMILIANO ARCHILA, quién es el hoy acusado, siendo éste la persona que estaba en la puerta de la cocina frente al apartamento de la víctima OSIRIS MEDINA, y que LEYDA LOPEZ señala como la persona que lo detienen en el apartamento donde vive la víctima.- En este sentido, este Tribunal escuchó los alegatos esgrimidos por la defensa del acusado y la declaración del mismo, quién señaló si haber estado en dicha vivienda pero con otro motivo, el cual fue acompañar a una mujer por un problema con el hijo de la víctima, mas de las pruebas evacuadas, declaraciones de OSIRIS MEDINA, LEYDA LOPEZ y JASSIR JOSE llegó al convencimiento el sentenciador que el acusado irrumpió en la vivienda de la víctima, la sometió estando acompañado por otras personas, portando un arma blanca, que la víctima pide ayuda, es escuchada por LEYDA LOPEZ, esta pide auxilio al servicio de emergencia, es atendida por el funcionario JASSIR JOSE y este al acudir sorprende al acusado en la vivienda con un arma en la mano, siendo que la víctima señaló que el acusado poseía un arma en su mano, es así que este Tribunal consideró que el hoy acusado es responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, declarándolo CULPABLE.”

Difiere la Sala, con lo alegado por la recurrente, respecto al hecho de que no hubo una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho. Porque tal y como ha señalado la Sala Penal en doctrina pacífica, la labor de motivación comprende la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Y que las razones de hecho deben estar subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva. Al establecer las razones de hecho y de derecho lo que se quiere es el examen individual de cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas, luego se comparan entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cual es la norma de derecho aplicable, todo lo cual fue efectuado por el juzgador de instancia como fuere señalado y citado.

Decidir motivadamente significa que la decisión debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que hace obviamente, que el fallo sea racional. Vale destacar, como ha señalado Chamorro Bernal, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principio filosóficos, por ejemplo, sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada.

Es conocido por todos que el actual sistema de valoración de la prueba, en nuestro ordenamiento Procesal Penal, es regido por el sistema de la Sana Crítica, el cual ha sido la reacción al anterior sistema de la Prueba Tarifada, regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual consistía en que el juzgador a la hora de emitir su decisión éste se basaba en una serie de reglas, valores absolutos o pruebas en particular y los relativos de cada medio de probatorio establecidos por el Legislador. En contraposición a éste, el actual sistema, es decir, el sistema de Libre Convicción o Sana Crítica, no es más que la íntima convicción o fallo en conciencia, el cual se pueden examinar las pruebas según la conciencia, sin estar ligados a preceptos de Ley. Así entonces, los jueces explican conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones.

Es claro el hecho que el juez al efectuar la labor de motivación, respecto al asistido de la Defensa Pública, ciudadano MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ, explanó de forma clara y precisa la actuación ejercida por éste, dando así como resultado la adecuación de esos hechos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por el titular de la Acción Penal; así entonces como se detalló ut supra el fallador efectivamente realizó la debida motivación.

Asimismo de la sentencia impugnada se observa que fueron evacuados y valorados los siguientes elementos probatorios:

• Declaración de la víctima ciudadana OSIRIS CARLOTA MEDINA IBAÑEZ
• Declaración del funcionario JASSIR JOSE ANGEL
• Declaración de la ciudadana LEYDA YASMIRA LÓPEZ CARRILLO
• Declaración del acusado ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO
• Acta Policial de fecha 07-01-2009
• Acta de Inspección Técnica No. 054

Todos estos medios probatorios fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia condenatoria, que posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida.

Ahora bien, esta alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar la responsabilidad del acusado, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente el juez a quo dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado ARCHILA AMIREZ MAXIMILIANO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado el juzgador la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por los funcionarios referidos y por las víctimas, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, es por lo que, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada en fecha 19-07-2010 y publicada en fecha 18-10-2010, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así finalmente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, defensor Publico del ciudadano MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 19-07-2010 y publicada en fecha 18-10-2010, en su texto integro, por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio Circunscripcional, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano ARCHILA RAMIREZ MAXIMILIANO, titular de la cédula de identidad Nº E-83.023.818, quien es colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 10-11-65, de 45 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Camburito, 2° vereda, casa 38-B, Estado Aragua, a cumplir la pena DE TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN e igualmente se le condeno a cumplir las penas accesorias por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los ( 06) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
LOS JUECES DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Presidenta-Ponente




DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria



CAUSA Nº 1As:8699-11.
FC/FGCM/AJPS/kc-ariasf