REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 07 de junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1Aa 8904/11
IMPUTADO: CARLOS JHONMAR CASTILLO
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YELITZA CARMONA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ RIVAS
DELITOS: ROBO PROPIO.
PROCEDENCIA: JUZGADO 8º DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor publico del ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO, contra el decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 19 de octubre del 2010, en la causa signada con el alfanumérico 8C-15.982-10, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal supra señalado.
Nº 344
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Octavo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGEZ RIVAS, en su carácter de defensor publico del ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 19-10-2010, en la causa signada con el alfanumérico 8C-15.982-10.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El ciudadano abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor publico del imputado CARLOS JHONMAR CASTILLO, mediante escrito cursante del folio veintidós (22) al veintiséis (26), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 19-10-2010, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho; sin dejar de resaltar el hecho fundamental que del acta de aprehensión y de la cadena de custodia le desprende que los dos únicos elementos de interés criminalistico que fueron recuperados y del cual se deja constancia, son una bicicleta y una botella, y en el acta no menciona ni haber recuperado el teléfono celular que denuncia la víctima, el cual fue el objeto del robo, así como también quedo establecido en la denuncia, que a la victima jamás le fue mostrada la persona que fue aprehendida por los funcionarios en el parque de la zona; dejando sin elementos que vinculen al detenido con el hecho que denuncia la victima.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.
Ante el agravio que ha sido objeto mi defendidos por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 8o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 19 de Octubre de 2010, en contra del ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 455 del CODIGO PENAL, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio público, tomando en consideración que la entidad del delito permite perfectamente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 8o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO, declarándose en beneficio de los defendidos en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3o; tomando en consideración que la entidad del delito permite perfectamente el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta al folio veintisiete (27), que el Tribunal Octavo de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación Nº 5.800-10, que riela al folio veintiocho (28), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS JHONMAR CASTILLO, observándose del contenido de las actas que la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, dio contestación a dicho recurso el cual riela al folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) en fecha 07-10-2010 en los siguientes términos:
“…Indica el recurrente que interpone RECURSO DE APELACION contra decisión proferida en fecha 19/10/2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la cual decreta la detención como flagrante, aplicación del procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del C.O.P.P. para el ciudadano CARLOS JHONMAR, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, porque en actas policiales no se encuentra acreditada conducta desplegada por su defendido que comprometa su responsabilidad en el hecho que nos ocupa, razón por la cual, según la defensa, al imputado de marras, debió decretársele Medida cautelar sustitutiva de libertad. Acotando para ello que solo en actas policiales se encuentra acreditado la colecta de una bicicleta y el pico de botella con el cual el imputado conmina a la adolescente a entregar su teléfono celular y que dichos elementos de convicción que se corresponde con circunstancias señaladas por la victima en su denuncia no constituyen elementos serios suficientes para privar a su defendido de libertad, razón por la cual a tenor del ordinal 4° y 5o del artículo 447 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión emitida por el Juzgado de Control, señalando para ello violación del debido proceso, señalando además que el tipo delictivo que se le imputo a su defendido permite perfectamente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ejusdem.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita sea Desestimada por infundado el presente Recurso presentado por la defensa y declarada sin lugar la solicitud de revocación de la medida privativa de libertad que le fue impuesta al imputado CARLOS JHONMAR CASTILLO.
Por cuanto el decreto de medida privativa de libertad contra el ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, se encuentra ajustado a Derecho, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, amén de la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el abogado de la defensa, conforme al artículo 253 ejusdem, en cuya norma adjetiva penal se establece que los delitos materia del proceso cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad y en el caso en comento el artículo 455 del Código Penal prevee una pena de seis a doce años de prisión, lo que evidentemente denota la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva.-
Por las razones antes expuestas, es obligante para esta Representación Fiscal solicitar a esta Corte de Apelaciones, Declare inadmisible y sin lugar, el recurso interpuesto por la Defensa en la causa 8C-15.982-10, nomenclatura propia del Juzgado de control, de conformidad al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y en razón a los motivos antes señalados solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR el recurso de APELACION DE AUTOS interpuesto por el Abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en fecha 21/10/2010, por infundado y por las razones antes aducidas a tal efecto solicito sea confirmada en todas sus partes la decisión dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 19 de Octubre del año Dos mil Diez (2010), y s/MANTENGA LA/MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENT1VA DE LIBERTAD decretada/al ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio diecinueve (19) al veinte (20), auto motivado de la decisión dictada en fecha 19-10-2010, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Octavo de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:
“...En su exposición el representante del Ministerio Público indicó que en fecha 17 de Octubre de 2010 cuando la adolescente Daniela Rosario Urbina Valecillos iba caminando con su hermana Yennifer Urbina Valecillos por la Avenida Principal de Urbanización Mata Redonda al frente del Parque Recreacional del Sur cuando se les acerco un ciudadano en una bicicleta de color amarillo modelo montañera , quien vestía una chemisse de color beige con rayas de color roja y azul, pantalón de color beige y en la frente tenía colocada una cinta de color negro con letras alusivas a los tigres de Aragua , además de zarcillos en las orejas y con un botella de cerveza en la mano la amenazo con agredirla y le dijo que le entregara el teléfono celular, luego que la despojo del teléfono celular se monto en la bicicleta y se fue hacia el parque , siendo aprehendido por funcionarios policiales. El Ministerio Público califico el hecho como constitutivo del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal, solicitó se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En relación a la medida de coerción personal impuesta al imputado, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales Io, 2o y 3o. En primer término se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, asimismo se evidencia que existen suficientes elementos de prueba recabados por el Ministerio Público que permiten estimar que el imputado pudo haber sido el autor o partícipe del hecho que se le imputa respectivamente. Y por último quien suscribe considera existe peligro de fuga de conformidad a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ,en razón de la pena que podría llegar a imponerse. En consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado Carlos Jhonmar Castillo ,decisión esta que se dicta solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos , San Juan de los Morros, Estado Guárico…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que el recurrente solo pretende impugnar el fondo de la decisión del Juez de Control mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, CARLOS JHONMAR CASTILLO, que le fue adverso, para así lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando la apreciación que diera a los hechos sometidos a su consideración.
Es de resaltar que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir, supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.
En efecto, del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observa esta Sala que, la decisión del Juez a quo mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS JHONMAR CASTILLO, se encuentra ajustada a derecho, ya que de su contenido no sólo se desprende claramente que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma legal que permite, por vía de excepción, que se dicte una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de la libertad, están totalmente satisfechos, sino que también lo está el requisito de motivación que como garantía contra la arbitrariedad del Juez debe contener todo auto por mandato del artículo 173 eiusdem, ya que el Juzgador luego de oír a las partes y examinar los elementos de convicción que se desprenden de las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público, procede en ejercicio de su potestad jurisdiccional y estricto apego a los fines de la tutela judicial efectiva, como vía para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en ella, específicamente la garantía del derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, a dictar un fallo debidamente fundamentado.
Por otra parte, en cuanto a la presunción de peligro de fuga del imputado de auto el sentenciador tomó en cuenta la existencia del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ya que para arribar a tal determinación el Juez no sólo se apoyó en la presunción legal prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además mediante un razonamiento lógico y coherente al concordar la situación planteada con los presupuestos contenidos en el artículo 250 eiusdem, pudo evidenciar la procedencia la medida, así por ejemplo, se observa que, en primer lugar estima acreditada la existencia del hecho punible atribuido al preidentificado imputado, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, hechos éstos que consideró se ajustan a la figura del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar apreció la existencia de fundados elementos de convicción representados por: el acta policial de fecha 17 de Octubre de 2010 suscrita por el funcionario: SARGENTO ALEXIS FRANCO donde se narra las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano imputado, denuncia común efectuada por la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO URBINA VALECILLOS quien es la víctima y el acta de entrevista de fecha 17 de octubre de 2010, rendida por la ciudadana YENNIFER CAROLINA URBINA VALECILLOS.
De lo expuesto, se arriba a la conclusión que la juzgadora, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada, en los siguientes términos, que efectivamente la recurrida, a los efectos de justificar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, detalló que los extremos indicados en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal estaban cumplidos, además de explanar las razones de hecho y derecho por las cuales consideró que efectivamente había sido acreditada la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, que permitían establecer su efectiva participación en los hechos objeto del proceso, por lo que en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que la recurrida no ha violado principios no garantías constitucionales, que alegare el recurrente.
Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara medida privativa de libertad al imputado CARLOS JHONMAR CASTILLO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, observado además de la actas que integran el presente asunto que el prenombrado imputado, tiene una conducta predelictual, la cual se evidencia a los folios once (11) y doce (12), en los que se observa la reseña por el delito de Resistencia a la Autoridad de fecha 28-03-2010 ante el Tribunal Primero de Control; circunstancias que el juez verificó para decretar medida privativa de libertad, al considerar que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1 ) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, en el presente caso al ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO se le sigue el presunto asunto por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:
a- DENUNCIA, de fecha 17 de Octubre de 2010 formulada por la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO URBINA VALECILLOS, en la cual expuso: Hace pocos minutos iba caminando con mi hermana de nombre YENNIFER URBINA VALECILLOS por la av. Principal de la Urb. Mata redonda al frente del parque recreacional del sector sur, cuando se nos acerco un ciudadano en una bicicleta de color amarillo, modelo montañera, quien vestía con una chemisse beige, con rayas rojas y azul, pantalón de color beige y en la frente tenia colocada una cinta de color negro, con letras alusivas a los tigres de Aragua, además unos zarcillos en las orejas , el mismo se me acerco y con una botella en la mano, amenazo en agredirme y me dijo que le diera el teléfono celular me negué a darcerlo y el mismo intento romper la botella. Visto esto le di el teléfono. Propiedad de mi hermana. (…) luego de quitarme el celular se monto en la bicicleta y se fue hasta el parque sur, en ese instante, iba pasando un amigo de nombre Wilmer y llamo a la policía q estaba cerca, ellos llegaron de inmediato y lograron detener al sujeto que me robo. Cursa inserta en copia simple al folio 02 del presente Cuaderno Separado.
b- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 17 de Octubre de 2010, suscrita por funcionario Cabo Segundo (PBA) Bolivar Johan y formulada por el ciudadano YENNIFER CAROLINA URBINA, en la cual expuso: “… El día de hoy a eso de las doce y cuarenta del mediodía me encontraba caminando cerca del parque recreacional del sector sur en compañía de mi hermana de nombre DANIELA DEL ROSARIO URBINA VALECILLOS, cuando un sujeto quien vestía con una chemisse beige, con rayas rojas y azul, pantalón de color beige y en la frente tenia colocada una cinta de color negro, con letras alusivas a los tigres de Aragua a bordo de una bicicleta de color amarillo, modelo montañera con una botella de cerveza en la mano, amenazo a mi hermana con agredirla con la botella, se le acerco mas le pidió el teléfono, el intento partir la botella y mi hermana se lo entrego(…) entrevista que corre inserta a los folio 3 del presente cuaderno separado.
c- NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS de imputado Castillo Carlos Jhonmar, en la cual se deja constancia que le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
d-ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Sargento 1° (PBA) Franco Alexis, en la quedo asentado que “se presentó un ciudadano de sexo MASCULINO quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Guerrero Hernández Josna Rene de edad (…), informando que un sujeto a bordo de una bicicleta de color amarilla, le sustrajo el teléfono a una ciudadana a pocos metros de allí(…)una vez en el lugar avistamos dos personas de sexo femenino, quienes informaron que el sujeto que se estaba trasladando en la montañera le había robado el celular(…) procedimos de esta manera a iniciar la orden de aprehensión (…) se le practico una inspección de personas de acuerdo a los estipulado en el articulo 255 del COPP vigente, logrando incautar en uno de los bolsillos una botella de cerveza de material de vidrio,(…), de esta manera al ciudadano aprehendido se le hicieron conocimientos de sus derechos consagrados en la Ley, siendo trasladado a la estación policial la punta(…) ”; acta que corre inserta en copia simple a los folios 5 y 6 del presente Cuaderno Separado.
e- ACTA DE APREHENSION, de fecha 17 de Octubre de 2010, en la cual se deja constancia de la Fecha, La Hora y el Lugar de la aprehensión del ciudadano Castillo Carlos Jhonmar, la cual cursa al folio 7 del presente cuaderno separado;
f- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA con Nº de Oficio s/n de fecha 17 de octubre de 2010, colectada y custodiada por el funcionario Franco Alexis Sargento 1° en donde se deja constancia del decomiso de Una (01) Botella de Cerveza de material de vidrio con dos etiquetas azul (…), Una (01) Bicicleta, tipo montañera, de color amarillo, rin: 20, serial IVB9204164 (…), cursante al folio 08 del presente cuaderno separado;
g- Reseña, emanada de la Unidad de Registro Especial de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre de 2010, en la que se aprecia que el ciudadano Castillo Carlos Jhonmar, mantiene conducta predelictual por el deleito de Resistencia a la Autoridad, ante el Juzgado Primero de Control, de fecha 28 de Marzo de 2010, cursante a los folios 11 y 12 del presente cuaderno separado.
g- Acta de Audiencia Especial de Presentación realizada en fecha 19 de octubre de 2011, en donde se le dictó medida privativa de libertad al ciudadano CASTILLO CARLOS JHONMAR
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que el citado imputado mantiene una conducta predelictual.
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para decretar en esta etapa preparatoria del proceso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el a quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el defensor recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste al recurrente la razón para impugnarla por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ROLANDO RODRÍGUEZ RIVAS, actuando en representación del ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO, por ser improcedente en derecho y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor publico del ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO, contra el decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 19 de octubre del 2010, en la causa signada con el alfanumérico 8C-15.982-10, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano CARLOS JHONMAR CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal supra señalado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
CAUSA: 1Aa-8904-11
FC/FGCM/AJPS/scarleth.-