REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 27

Maracay, 08 de junio de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8840-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADA: ciudadana NORELIS COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ
FISCALA: abogada AURALIS PÉREZ LÓPEZ, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Aragua
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO
DELITO: Secuestro en calidad de Cooperador Necesario
PROCEDENCIA: juzgado Cuatro (4º) del Juicio Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Con Lugar
N° 346

Corresponde a esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada AURALIS PÉREZ LÓPEZ, procediendo con el carácter de Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11 de marzo de 2011, causa 4M-763-10, que acordó medida cautelar sustitutiva, a favor de la ciudadana NORELIS COROMOTO CASTELLANO LÓPEZ, conforme a los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, esta Instancia Superior considera necesario revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del folio 02 al folio 04, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la abogada AURALIS PÉREZ LÓPEZ, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, fundamentándolo, entre otras cosas, en los siguientes términos:

‘…Primeramente considero que dicho Tribunal no considero plenamente los fundamentos y elementos de convicción explanados en la investigación practicada por los funcionarios actuantes y presentados en mi escrito acusatorio, ya que para dictar una medida Cautelar, considero que no fue tomado en cuenta ya que os encontramos ante serios y fundados elementos que se desprenden de hechos que atenta contra los bienes jurídicos tutelados y protegidos por nuestra Carta Magna, como lo son el Derecho a la LIBERTAD Y LA VIDA, y mediante los elementos recabados de manera licita en la etapa preparatoria y ratificada en la fase intermedia sobre la magnitud del daño, el cual merece pena privativa de libertad. Así mismo, la consideración de la solicitud de privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, no fue tomado en cuanto ya que la medida lesiona lo explanado en la ya citada norma jurídica…De todo lo anteriormente mencionado, considero que la decisión del Tribunal, en decretar la decisión dictada, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado y en el debate oral y público se puede demostrar la culpabilidad del mismo. Por ultimo, apelo a esta decisión dictada por ese Juzgado; .No es posible que se pretenda favorecer con este tipo de decisión inmotivada por demás, a sujetos como los que hoy ocupa nuestra atención y que nuestro Legislador Castiga con la pena de 20 a 30 años, solicito sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control mediante la cual decreta una Medida Cautelar menos gravosa de la causa seguida en contra de la ciudadana CASTELLANOS LÓPEZ NORELIS COROMOTO. Por Ultimo solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar la apelación interpuesta por esta Representación Fiscal…’

Del folio 10 al folio 11, corre inserto escrito de contestación del recurso, presentado por el abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, en donde alega, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…DE LOS HECHOS Es el hecho ciudadanos Magistrados, que mi representada…ha cumplido cabal y procesalmente, con la etapa de juicio, hasta la audiencia, en la cual le correspondía a esta representación de la defensa realizar sus conclusiones, es decir no concluimos el juicio, por causas imputables al Ministerio Público, ya que, no compareció a la sala con los 3 únicos expertos que quedaban por rendir declaración, razón por la cual se interrumpió la celebración del evento, evitando a todo evento, la terminación de manera definitiva, de un episodio que para mi representada ha sido, por demás, critico en su máxima expresión, desgastando de esta manera el aparato judicial, el cual en la actualidad, se mantiene abarrotado de causa, en las cuales se debe trabajar arduamente para castigar delincuentes que realmente si merecen ser castigados con todo el peso de la ley, al determinarse su culpabilidad. Situación esta, que se aleja de la realidad de mi representada, por cuanto la sabia decisión…sopesando según sus máximas experiencias, luego de analizar todas y cada una de las audiencias celebradas en este corto juicio y luego de que la propia victima relatara en su declaración, que mi representada nada tenía que ver en el caso que hoy nos atiende, la honorable directora de este tribunal, decidió otorgar medida cautelar a mi representada condicionada a la sujeción de un familiar el cual se haría responsable de ella y a presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo…situación ésta que se ha mantenido incólume desde que se otorgó la medida, lo cual bajo la verificación de su fiel cumplimiento. Esta digna corte podrá constatar, el excelente comportamiento demostrado por mi hoy defendida, la cual tiene pleno conocimiento de su condición sub iudice. PETITORIO Es por todo lo antes expuesto, que Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones: 1) Declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación de la fiscalía, por cuanto es extemporáneo. 2) No llena los requisitos que exige la norma para ser interpuesto, por cuanto, no señala con claridad ni objetividad, de manera específica e indubitable cual es a la decisión a la cual recurre.- 3) Se refiere en su petitorio que apela a una decisión dictada por el tribunal SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL.-, tribunal este que para nada tiene que ver con el caso que nos atiende. Es por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, que Solicito se mantenga la medida otorgada por el tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este digno circuito y se declare inadmisible el escrito recurrente, interpuesto por la vindicta pública…’

Al folio 05, de la presente causa, aparece decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde prietamente decide lo que sigue:

‘…Vista la solicitud hecha por el Abg. ELIAS JUNIOR GUERRERO…procede este Tribunal a dictar decisión…En fecha 26-03-2010 la ciudadana CASTELLANO LÓPEZ NORELIS COROMOTO es presentada ante el Tribunal Noveno…siendo dictado…medida de privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en fecha 30-04-2010 la Fiscalía Octava…presenta acto conclusivo…acusa al referido ciudadano y en fecha 19-07-2010, se realiza la audiencia preliminar; se inicia juicio oral y público en fecha 25-11-2010, celebrándose en total CINCO (05) audiencia sin incluir la del día de hoy.- En el día de hoy se tenía previsto continuar juicio oral y público en el cual este Tribunal instó al Ministerio Público coadyuvara con el Tribunal a la localización de un funcionario el cual se había solicitado por la fuerza pública ya en dos oportunidades, igualmente, la declaración de otros dos funcionario quienes se presentaron a la audiencia mas decidieron retirarse por tener una comisión; en este sentido, el Ministerio Público indicó que insistía en la declaración de esos tres funcionarios, siendo que con los mismos se concluiría el debate oral, mas sin embargo, la Fiscalía insistió en dichas declaraciones.- Es así que no se realiza la audiencia oral, siendo que ya en fecha próxima martes 15 de Marzo la suscrita juez entrará en sus vacaciones, por lo que evidentemente se interrumpiría la consecución del presente debate, demostrando en todo momento tanto el acusado como la defensa interés real que el mismo se realice y concluya; esta circunstancia es tomada por este decidor para considerar que se aminora el peligro de fuga, pues existe un interés que el juicio se realice por parte del acusado, deduciendo así que tiene voluntad de someterse a la justicia, es por lo que quien aquí decide acuerda: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana NORELIS COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ, conforme a lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2°, 3° y 6°, los cuales consisten en: 1.-Someterse a la vigilancia del ciudadano Jesús Antonio Castellanos López, hermano de la acusada; 2.- presentación cada ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo; y 3) Prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide…’

Al folio 14, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8840-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 33, aparece auto de fecha 25 de mayo de 2011, por medio del cual se constituye la Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los abogados FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (Presidente), NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente).

Esta Sala Accidental N° 27, decide:

Nuestro Legislador ha establecido dentro del proceso penal una serie de disposiciones que tienen como objeto garantizar las finalidades del proceso, sin dudas, la detención ante iudicium es una de ellas. Sustentada bajo elementos que la justifican, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al desarrollo pacífico y gregario del proceso, la manera de impedir la sustracción de la encartada, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad, así lo ha estipulado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La excepcionalidad, de suyo, una garantía constitucional que debe ser tenida en cuenta por el juez o jueza para el momento de evaluar la imposición de una medida privativa de libertad o, verificar la concesión de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra establecida en nuestra Norma Normarum en su artículo 44.1, cuyo precepto es el siguiente:

‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’

Esta Sala Accidental N° 27, observa lo consignado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen caros principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, empero, ambos principios fundamentales pueden restringirse con base a principios que igual informan el juicio penal como son el de Proporcionalidad y Excepcionalidad, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’

De modo que, no enerva principio, garantía o derecho alguno el hecho que exista medida privativa de libertad durante el proceso, pues ella debe estar imbricada sobre el principio de legalidad, estar judicializada y ser proporcional con los hechos e imputación que señale el Ministerio Público, como los referidos en el presente caso. Sólo en estos términos, los principios de excepcionalidad de privación de libertad y de presunción de inocencia pueden ser restringidos.

Así las cosas, observa este Despacho Superior Accidental que no sería contrario al vigente paradigma procesal la detención preventiva, pues, como se dijo supra, debe estar judicializada y ser proporcional, y como quiera que, a la ciudadana NORELIS COROMOTO CASTELLANO LÓPEZ, se le ha imputado el delito de Secuestro en calidad de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es evidente que existe presunción de peligro de fuga conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad del delito imputado. Y, por cuanto, no hubo variabilidad en las circunstancias tenidas en consideración en el momento de decretarse la medida de privación de libertad, siendo que, al no existir mutabilidad en dichas condiciones mal pudiera entonces variarse la medida restrictiva de libertad (regla rebus sic stantibus), máxime que, la decisión recurrida incurre en inmotivación, pues, no determina las causas que estimó para variar la medida, limitándose en señalar que,

‘…En el día de hoy se tenía previsto continuar juicio oral y público en el el cual este Tribunal instó al Ministerio Público coadyuvara con el Tribunal a la localización de un funcionario el cual se había solicitado por la fuerza pública ya en dos oportunidades, igualmente, la declaración de otros dos funcionarios quienes se presentaron a la audiencia mas decidieron retirarse por tener una comisión; en este sentido, el Ministerio Público indicó que insistía en la declaración de esos tres funcionarios, siendo que con los mismos se concluiría el debate oral, mas sin embargo, la Fiscalía insistió en dichas declaraciones.
Es así que no se realiza la audiencia oral, siendo que ya en fecha próxima martes 15 de Marzo la suscrita juez entrará en sus vacaciones, por lo que evidentemente se interrumpiría la consecución del presente debate, demostrando en todo momento tanto el acusado como la defensa interés real que el mismo se realice y concluya; esta circunstancia es tomada por este decidor para considerar que se aminora el peligro de fuga, pues existe un interés que el juicio se realice por parte del acusado, deduciendo así que tiene voluntad de someterse a la justicia…’

Apreciándose de lo anterior, que no hay constatación de variabilidad alguna, pues se trata de situaciones propias del tribunal y no de la encartada, ya que aducir que la defensa y la acusada tienen ‘interés real’ que el juicio se realice, no es suficiente tal aserto para variar las circunstancias que dieron origen a la detinencia preventiva, pues, esa variabilidad debe inexorablemente recaer sobre aspectos sustantivos e instrumentales vinculados tanto con la imputación típica así como a circunstancias tangibles de que no evadirá el proceso ni lo obstaculizará. Debe saber el tribunal a quo que todo ciudadano en cualquier juicio tiene interés real de que su proceso se realice, es un desiderato social privilegiado constitucionalmente en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURALIS PÉREZ LÓPEZ, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11 de marzo de 2011, causa 4M-763-10, que acordó medida cautelar sustitutiva, a favor de la ciudadana NORELIS COROMOTO CASTELLANO LÓPEZ, conforme a los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se revoca la decisión referida ut supra. Y, conforme a lo anterior, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem, a la ciudadana NORELIS COROMOTO CASTELLANO LÓPEZ, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 21 de junio de 1983, titular de la cédula de identidad personal N° V- 16.863.546 y con domicilio en el barrio Río Blanco, N° 41, Maracay, Estado Aragua, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, y al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a los fines de la captura de la referida ciudadana, y, una vez aprehendida deberá ser puesta a la orden del Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURALIS PÉREZ LÓPEZ, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11 de marzo de 2011, causa 4M-763-10, que acordó medida cautelar sustitutiva, a favor de la ciudadana NORELIS COROMOTO CASTELLANO LÓPEZ, conforme a los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem, a la ciudadana NORELIS COROMOTO CASTELLANO LÓPEZ, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 21 de junio de 1983, titular de la cédula de identidad personal N° V- 16.863.546 y con domicilio en el barrio Río Blanco, N° 41, Maracay, Estado Aragua. CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, y al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a los fines de la captura de la referida ciudadana, y, una vez aprehendida deberá ser puesta a la orden del Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 27
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Ponente

MAGISTRADO DE LA SALA
NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/ORF/tibaire
Causa: 1Aa-8840-11