REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 09 de Junio de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Aa:8911-11.
JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
JUEZ INHIBIDO: ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO.
IMPUTADOS: TORRES CARLOS MIGUEL y DURÁN HERNÁNDEZ WILSEN JOSÉ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: “…Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 5C-14434-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), seguida a los imputados TORRES CARLOS MIGUEL y DURÁN HERNÁNDEZ WILSEN JOSÉ, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio. SEGUNDO: SE ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones…”
N° 353
Vista la inhibición expresada por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 5C-14434-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura alfanumérica Nº 1Aa:8911-11, verificándose, entre los alegatos proferidos por el juez para inhibirse, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la presente causa, seguida a los Imputados: CARLOS MIGUEL TORRES y DURAN HERNANDEZ WILSEN JOSE, en virtud de que el suscrito se encuentra incurso en una de las causales establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; en la causal del numeral 8 del referido articulo, es decir; "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", por cuanto en la presente causa actúa el ABG. LUIS RANGEL GIMON, con el carácter que se le acredita en autos, profesional del Derecho, a quien decidí hace algunos años, no conocerle causas en las que actúe de cualquier manera, por cuanto en fecha 31 de Enero del año 2007, en horas de la mañana, cuando se encontraba realizando una asamblea general de trabajadores tribunalicios en la planta baja de la sede de este Palacio de Justicia, me traslade en compañía del ciudadano secretario Abg. Cesar Tinoco Luis, adscrito al Juzgado Cuarto de Juicio a mi cago para ese entonces, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicado igualmente en la planta baja de esta sede, con la finalidad de impartir las ordenes necesarias a los fines de que pudiesen ingresar el publico asistente a la- continuación del Debate probatorio fijado para ese día y así garantizar el principio de publicidad del proceso, relacionado a la causa 4M-290-03 nomenclatura del Juzgado 4o de Juicio de este Circuito judicial Penal. (CASO PUENTE LLAGUNO), en esa oportunidad y encontrándose a las afueras de la*Oficina del Alguacilazgo el referido abogado; Luis Rangel Gimón, procedí a saludarle cordialmente por los principios y las normas de cortesía y de buena educación que me caracterizan como persona, manifestándome el referido abogado delante de un grupo de abogados en el que se encontraba igualmente presente el ciudadano secretario del despacho a mi cargo. "QUE LE HABIA DECEPCIONADO COMO JUEZ", cuestión que no repitió una, sino dos veces y con la intención de hacerlo una tercera vez, lo cual no consiguió, por cuanto oportunamente le manifesté que esa no era la manera y forma de dirigirse a mi persona en respeto a mi investidura de Juez, y que si de cualquier manera tendría alguna inconformidad en el contenido de la decisión dictada por mi persona, sobre el asunto jurisdiccional que fue sometido a mi consideración, (un caso particular del referido abogado, en el cual emití opinión), el mismo podría ejercer los recursos a que a bien tuviere lugar, manifestándome este que los ejercería, como en efecto los ejerció en los términos señalados. Ahora bien; observa quien aquí expresa su inhibición, que los referidos comentarios afectan mi honor y reputación, cuestionando igualmente la actividad realizada por mi persona en mis funciones de Juez de este Circuito Judicial Penal, de manera general por tan solo no haber salido favorecido en una causa en particular, lo cual constituye una falta de respeto a la majestad de la justicia, que como Juez represento y así como a mi dignidad como persona, en virtud de que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad y tirantez hacia el referido abogado, a raíz de aquellos términos y comentarios que esgrimen una serie de argumentos no acordes y cónsonos a la buena fe y a la realidad, lo cual ha formado una situación que compromete mi capacidad subjetiva en las causas donde actuare el referido Abogado, lo cual me hace inhibirme en esta y en cualquier otra causa donde actúe o actuare el referido abogado Luis Rangel Gimón, bajo cualquier condición. Esta situación es del conocimiento de los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya que en otras oportunidades me he inhibido de conocer causas en las cuales este Abogado participa de cualquier manera y me fueron declaradas con lugar, por lo que considero que lo correcto y procedente a los fines de enervar cualquier sospecha de falta de imparcialidad, es la INHIBICION de mi persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto e invocando lo establecido en el articulo 87 Ejusdem y de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese Cuaderno Separado. Es todo, termino se leyó y conforme firman…”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia y Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
"...que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir".
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", enseña que:
"La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición".
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno".
Esta Superioridad se pronuncia:
El juez inhibido, abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, motivado al incidente generado con el abogado Luis Rangel Gimón, en fecha 31 de enero de 2007, quien actúa en la presente causa como Defensor Privado del ciudadano Carlos Miguel Torres; es por lo que tiene motivos suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa y se evidencia que la anterior manifestación se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por el referido juez. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 5C-14434-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado), seguida a los imputados TORRES CARLOS MIGUEL y DURÁN HERNÁNDEZ WILSEN JOSÉ, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio. SEGUNDO: SE ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
(PRESIDENTA Y PONENTE)
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
LA SECRETARIA
FC/ FGCM/ AJPS/ marinakhiyami.-
Causa Nº 1Aa:8911-11