I. UNICO
Vista y revisadas las presentes actuaciones signadas con el numero AMP-16.907-11, contentiva de acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FRANCISCO RAMON CHONG RON, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.789, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.521.710, de este domicilio, mediante el cual solicita en su escrito contentivo del recurso de Amparo Constitucional, en el numeral B del mencionado escrito, cursante al folio diez (10) del cuaderno principal, se ordene al Juzgado Primero (1ero) de los Municipios Girardot y la Mario Briceño Iragorry con sede en la ciudad de Maracay, a fin de abstenerse de enviar el expediente a los Tribunales Ejecutores de Medidas y Sentencia de la ciudad de Maracay, hasta tanto no sea sustanciada la presente Acción de Amparo; en este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto al pedimento de la parte accionante, quien señaló lo siguiente:
“…(…)… B) Se ordene al Juzgado de Primero (1ero) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry con sede en la ciudad de Maracay – Edo. Aragua, (debido a que dicho juicio se encuentra tramitándose por dicho Juzgado, tal como se evidencia del legajo de copias certificadas) ABSTENERSE DE ENVIAR el expediente a los Tribunales Ejecutores de Medidas y Sentencias de la ciudad de Maracay para que éste realice cualquier acto de ejecución en dicho procedimiento, hasta tanto sea decidido el presente Amparo Constitucional; ….(sic)….”.-


En ese orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente trascrita; cabe hacer las siguientes observaciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo, mencionándose con carácter pedagógico varias jurisprudencias relativas al tratamiento de la “cautela en amparo”, y sus requisitos de procedencia; es por lo que entre las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen:
“…Expediente N° 00-0732, Sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con Ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde se estableció la forma de tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, Exp. N° 00.3245 (Caso: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO- CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotels C.A), emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…) las medidas que pueden ser dictadas dentro de un procedimiento de amparo. Ésta están dirigidas a impedir que, si existe la lesión constitucional, por lo menos no subsista, que es el propósito perseguido por el Juez de amparo, siendo destinadas a garantizar la efectividad de los derechos que se discuten en el proceso, donde se habría producido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual en ningún caso, puede ser la finalidad perseguida dentro de un procedimiento para restituir los derechos y garantías constitucionales….(…)”

En ese orden de ideas, cabe resaltar que el presente amparo constitucional, se trata de una acción que va dirigido contra una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, presuntamente cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. DELIA LEON COVA, en virtud del fallo dictado en fecha Primero (1°) de octubre de 2010, en el expediente signado bajo el N° 34.897, (nomenclatura interna de ese Juzgado, en apelación), contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue GERMAN PERAZA en contra de MIRIAN GONZALEZ RONDON.-
En este Sentido, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional, y sin prejuzgar el fondo de asunto, compartiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes analizado, y en aplicación de las máximas de experiencias, considera que lo solicitado “…..Se ordene al Juzgado de Primero (1ero) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry con sede en la ciudad de Maracay – Edo. Aragua, (debido a que dicho juicio se encuentra tramitándose por dicho Juzgado, tal como se evidencia del legajo de copias certificadas) ABSTENERSE DE ENVIAR el expediente a los Tribunales Ejecutores de Medidas y Sentencias de la ciudad de Maracay…..”, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de Octubre de 2010, en la causa N° 34.897, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitada por la parte querellante, no debe prosperar. Así se decide.
II.- DECISIÓN
Por los motivos antes mencionados éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA lo solicitado por el ciudadano FRANCISCO RAMON CHONG RON, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.789, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.521.710, de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp.- N° 16.907-11
CEGC/FA/sam