I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abogado EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la causa signada con el N° 10.16011 (nomenclatura interna de ese Juzgado), incoado contra la sociedad mercantil denominada “CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA, C.A., por cuanto la mencionada sociedad mercantil otorgo poder General en fecha 10 de junio de 2009, a la Abogada GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.979.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 31 de mayo de 2011, constante de una (01) pieza de dieciocho (18) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 06 de junio de 2011, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa a los folios uno al dos (01 al 02), acta de fecha 26 de octubre de 2010, levantada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 10-16011, en lo siguiente:
“…pronuncia su INHIBICION, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el N° 10-16011, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentra obvia y notoriamente cuestionadas al haberse consignado poder GENERAL, en fecha Diez (10) de Junio de 2009, otorgado a la abogado en ejercicio GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, (…)
(…) la Investigación Especial seguida en el Exp. 13793 que se seguía en mi contra. Y como es conocido que la referida abogado a raíz de la denuncia formulada y recusaciones, los comentarios negativos que la misma realiza sobre mi persona no sólo en el foro sino en diferentes escenarios de justicia. Por lo que pudiera influir subjetivamente y perder la imparcialidad al momento de pronunciarme en las causas donde la mencionada abogada sea parte.
Resulta como lo indique anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa, tal como me he desprendido en los expedientes signados con los Nros. 10-937, 10-15984 y 10-15947… y todas aquellas en las que aparezca como apoderado judicial, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio la abogada GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administrador de justicia poseo, en obsequio precisamente de la misma…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 20) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de Jerarquía Superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en las causales 18º y 20° contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… Ord. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…” (Sic).
Es por ello que, se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 al 02) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…pronuncia su INHIBICION, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el N° 10-16011, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentra obvia y notoriamente cuestionadas al haberse consignado poder GENERAL, en fecha Diez (10) de Junio de 2009, otorgado a la abogado en ejercicio GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, (…)
(…) la Investigación Especial seguida en el Exp. 13793 que se seguía en mi contra. Y como es conocido que la referida abogado a raíz de la denuncia formulada y recusaciones, los comentarios negativos que la misma realiza sobre mi persona no sólo en el foro sino en diferentes escenarios de justicia. Por lo que pudiera influir subjetivamente y perder la imparcialidad al momento de pronunciarme en las causas donde la mencionada abogada sea parte.
Resulta como lo indique anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa, tal como me he desprendido en los expedientes signados con los Nros. 10-937, 10-15984 y 10-15947… y todas aquellas en las que aparezca como apoderado judicial, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio la abogada GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administrador de justicia poseo, en obsequio precisamente de la misma…” (Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente que basa su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en las causales antes señaladas, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
De igual manera, la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las amenzas e injurias, deben ser tales que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, por medio de actitudes groseras, irrespetuosas, injuriosas, al extremo de amenazas y agresiones por parte del abogado que nombra en la inhibición. Asimismo el abogado debe presentar condición de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada concretamente al Juez; por lo cual lo pertinente ante el hecho de comprobarse dicha causal, seria que el Juez se desprendiera de la causa llevada por el Tribunal A Quo.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la inhibición planteada, debe existir una enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes del proceso, así como también injurias o amenazas proferidas entre el inhibido o alguno de los litigantes que integren el caso de marras; y es menester que tanto la enemistad como las injurias o amenazas sean comprobadas con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez inhibido, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, así como de agresiones, injurias y amenazas entre las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente.
Ahora bien, ésta Alzada luego de la revisión y análisis de las pruebas aportadas, considera que las mismas no son suficientes para probar que el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, se encuentre inmerso en las causales de inhibición contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que de los hechos narrados por el Juez que se inhibe, no se encuentran fundados elementos de convicción suficientes que hagan sospechable su imparcialidad, por lo que ésta Superioridad concluye que la presente inhibición no debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente se declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, deberá seguir conociendo del expediente N° 10-16011, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho u jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la causa seguida en el Expediente Nro. 10-16011 (nomenclatura interna de ese Juzgado), incoado contra la sociedad mercantil denominada “CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA, C.A., por cuanto la mencionada sociedad mercantil otorgo poder General, a la Abogada GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.979.
SEGUNDO: En consecuencia, el Juez Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 10-16011, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dejase copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. FARANAZ ALI
CEGC/JG/mr
Exp. INH-1.151-11