I. - ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 16 de diciembre de 2010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de dieciséis (16) folios útiles, y anexos marcados “A que contiene la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, marcado B que contiene la cantidad de diecinueve (19) folios útiles y marcado C, que contiene la cantidad de cuarenta y siete (47) folios útiles y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO FLORES Y ARGENIS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.127.983 y V- 3.635.667, respectivamente, en cu carácter Presidente y vicepresidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO”, debidamente inscrita en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nro 7, Folios 28 al 39, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 30 de marzo de 1.990, debidamente asistidos por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.225, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA MARTÍNEZ, por la presunta omisión de pronunciamiento. (Folios 01 al 16).
Ahora bien, mediante auto de fecha 07 de enero de 2011, éste Tribunal ordenó tramitar subsanar la acción de amparo interpuesta (276 al 278). A tal efecto en fecha 21 de enero de 2011 la parte accionante consignó escrito de subsanación (folios 283 al 287).
En este sentido, mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio a la Dra. LUZ MARIA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 288 al 291).
En fecha 25 de enero de 2011, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 297 al 299).
Seguidamente por auto dictado en fecha 28 de enero de 2011, esta Superioridad acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia ordenó la suspensión del curso de la incidencia aperturada según auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y se decide el presente procedimiento de amparo (Folios 07 al 11 del Cuaderno de Medidas).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1° y 8°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 16):
“…EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a incurrido en omisión de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido, sobre el pronunciamiento del convenimiento suscrito por ambas partes, en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2005, violando los derechos de nuestra representada consagrados en los artículos 49, numerales 1° y 8° y derecho a la defensa, artículos 26, 51 de nuestra constitución, referidos tutela judicial efectiva, derecho de petición, violatorio al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil referido a la celeridad procesal.
El Juzgado Segundo… no ha emitido pronunciamiento hasta la presente fecha del convenimiento descrito anteriormente hasta la presente fecha, de interposición de la presente acción de amparo constitucional a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas…
En merito de lo antes expuesto, solicito a esta ciudadana Jueza, ordene al mencionado juzgado emita un pronunciamiento en relación a lo peticionado en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2005, y se reestablezca la situación jurídica infringida a través del pronunciamiento que debe emitir el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL…” (sic). (Subrayado y negrillas de este Tribunal Constitucional)

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1° y 8° 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tal efecto solicité que este Tribunal ordene al mencionado juzgado emita un pronunciamiento en relación a lo peticionado en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2010, a los fines de restablecerse así la situación jurídica infringida. (folios 1 al 16).


III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 16 y sus vueltos):

“…en omisión de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido, sobre el pronunciamiento del convenimiento suscrito por ambas partes, en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2005, violando los derechos de nuestra representada consagrados en los artículos 49, numerales 1° y 8° y derecho a la defensa, artículos 26, 51 de nuestra constitución, referidos tutela judicial efectiva, derecho de petición, violatorio al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil referido a la celeridad procesal…(sic).

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA MARTÍNEZ en la causa signada con el Nro. 44660, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios 331 al 334 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.794-11, celebrada en fecha 03 de junio de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, tres de junio de Dos Mil Once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.794-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la parte accionante, ciudadano ARGENIS ENRIQUE MILLAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.635.667, debidamente asistida por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado “Constructora Proyecto 2000 C.A”. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARIA MARTINEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225, quien señaló: “todo se da inicio al proceso porque ellos tienen una asociación de vecinos en la cual una supuesta junta vecinos la cual no estaba formalmente registrada celebro un convenimiento con ellos efectuado un pago pero esa asociación de vecinos no estaba formalmente legalizada ni existía, existiendo la otra asociación de vecinos representada por el ciudadano Argenis Millán aquí presente, de allí el señor al tener conocimiento de que ellos a pesar de que habían efectuado el pago esas personas vienen y convienen a espalda de todas las junta, por lo que el intenta la acción de nulidad pero no en forma personal el la ejerce de representación de la asociación de vecinos de la cual el es presidente obviamente autorizado por una asamblea general que se realizo por eso el interpone la acción de nulidad de acta de asamblea llegada la acción de seguida las partes se citan y celebran un convenimiento en marzo del 2005, a partir de allí celebra el convenimiento pero no lo realiza el en forma personal lo realiza en representación de la asociación de vecinos previamente autorizado por la asamblea de vecinos en consecuencia, a partir de allí se interpuso una tercería el 28 de marzo de 2005, la cual al interponerse como usted sabe doctora, la tercería tiene que paralizar el juicio pero eso nunca se realizó, a partir de allí el juez se inhibió, pasó al juez segundo, vino otro juez, vino otro juez hasta llegar la doctora LUZ MARIA GARCIA, desde el 2008 se ha solicitado que se pronuncie en relación al convenimiento que celebraron en el año 2005 y hasta los momento no habido pronunciamiento no ha emitido ninguna opinión ni nada en relación a ese convenimiento por lo cual el motivo de esta acción de amparo es por omisión de pronunciamiento respecto a la homologación suscrita por las partes en el año 2005, y para lo cual pido que usted examine lo expuesto y ratifico todo el escrito consignado en la presente acción de amparo para que emita pronunciamiento. Aunado al hecho que el doctor aunado al hecho que el doctor en septiembre del año pasado denuncia un fraude procesal y siempre el ha buscado como ampliar y ampliar retardar el proceso no ha habido ningún pronunciamiento ni por la tercería, ni por el convenimiento, ni inclusive por el mismo fraude procesal fue abierta una incidencia cuando es sabido que el fraude se apertura por un juicio ordinario. Que no le consideramos ni tercero porque de allí estamos solicitando es el pronunciamiento sobre el convenimiento del año 2005. Es todo. Terminó”. En este estado, el apoderado Judicial del Tercero interesado, hace su exposición y señaló: “buenos días yo actúo como tercero interesado en el presente amparo y lo primero que debo señalar es que como punto previo y ante cualquier pronunciamiento en este amparo es que los terceros interesados debieron ser citados y no se citaron violando lamentablemente el derecho a la defensa de esas personas llega por cuanto no fueron citados los demandantes en la causa principal por eso traje al conocimiento del tribunal esta situación, se cita como tercero interesado a la misma parte accionante, representante de la asociación civil accionante. Insisto como cuestión previa que la citación es una cuestión de orden público que no reprodujo en el presente caso. ahora en cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que por omisión de pronunciamiento el tribunal supremo de justicia señala que cuando este se verifica procédela acción de amparo, no es menos cierto que esto es en la condiciones regulares donde efectivamente existe omisión pero en el presente caso existe una denuncia de fraude procesal que también es de orden publico, y la cual fue interpuesta defendiendo los derechos de mis representado aunado ala tercería que también fue propuesta en nuestro caso no es una situación ordinaria de las que encuadran en los pronunciamientos del tribunal supremo de justicia en este caso al haber una denuncia de fraude procesal tengo que señalar para que usted revise la demanda donde se evidencia que la demandante acciona por nulidad de asamblea posteriormente, se erige como parte demandada y conviene es decir que el mismo se paga y se da el vuelto, otorga un poder en primer lugar donde se le permite que disponga de todos los bienes en litigio, mire usted esto, por lo que ante tal panorama no se puede solicitar sobre el convenimiento sin que se dilucide la denuncia de fraude procesal, todo lo contrario subvierte el proceso por lo que solicito que se declare sin lugar el amparo con el pronunciamiento de la ley, asimismo debo señalar que la causa principal se encuentra suspendida en virtud del decreto contra el desalojo arbitrario de vivienda por lo que seria inadmisible la presente acción por cuanto es una situación irreparable. Por lo que solicito que la presenta acción de amparo sea declarada inadmisible”. Es todo. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica: “ en relación al amparo tercero interviniente se dio por citado el día 22 de baril de este año, con relación al convenimiento insisto que el mismo no fue realizado en forma personal sino que el señor argenis actuó como persona jurídica en representación de la asociación de vecinos, es decir que actuó representando un órgano, por lo que dada esa situación se otorgo poder y se convino en la demanda en el año 2005, insisto que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, no existe fraude así que solicito que se ordene admitir el convenimiento y se ordene el conocimiento del fraude por el procedimiento ordinario, solicitamos que la juez se pronuncie porque puede ser que luego las partes se vean afectadas con un decaimiento de la acción”. Es todo. En este Estado se le concede al Tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos quien expone: “indico la tercería no le corresponde a la parte aceptarla y no fue con el animo de entorpecer el proceso por cuanto es un derecho que tienen mis representado de accionar en tercería y en el presente caso se ha instado al tribunal a que cite, igual hay diez diligencias promedios donde solicitamos se abriera una incidencia, por lo que no existe omisión de pronunciamiento, por cuanto el tribunal no se puede pronunciar ya que el fraude procesal también es de orden publico, asimismo, reitero que en fecha 31 de mayo de 2011 se suspendió este proceso insisto es inadmisible el amparo porque se suspendió la causa pido se declare la inadmisibilidad de acuerdo al ordinal tercero. Es todo”. Se deja constancia que el tercero interesado consignó escrito constante de dos (2) folios útiles los cuales se agregan a los autos. Se cierra la audiencia a las doce del mediodía (12:00 p.m.), y se concede un lapso de dos (02) horas para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos de la tarde ( 2:00 pm.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amando Mejias), ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, el cual será dictada una vez vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma de la presente acta; lapso que se abre a los fines de ordenar la evacuación de ciertas pruebas que esta Juzgadora estima necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia esta Superioridad trae a colación un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional N° 1529 de fecha 04-07-2002, Caso Tour Seasons Caracas, que citó lo siguiente: “...(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)” . En este sentido, este Juzgado ordena practicar Inspección Judicial el día lunes 06 de junio de 2011, a las 10:00 a.m. sobre el expediente de Nulidad de Acta de Asamblea, que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el N° 44660 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), y el dispositivo del fallo será dictado el día siguiente a las 11:00 a.m. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman... (Sic)”.
Asimismo, consta a los folios 404 al 409, continuación de la audiencia constitucional del expediente N° 16.794-11, celebrada en fecha 03 de junio de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, siete (7) de junio de Dos Mil Once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.794-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Este Tribunal deja constancia que estando las partes a derecho, no compareció a la continuación de la audiencia constitucional la parte accionante, ciudadano ARGENIS ENRIQUE MILLAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.635.667, debidamente asistida por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia a la continuación de la audiencia constitucional del abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado “Constructora Proyecto 2000 C.A”. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARIA MARTINEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno dar continuidad al acto de amparo constitucional y la Juez Superior Constitucional Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, antes de emitir un pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones las cuales serán motivadas en la sentencia integra del fallo en la oportunidad legal, no obstante cabe destacar que en fecha 03 de junio de 2011, siendo las 02:00 p.m. se acordó abrir una articulación probatoria de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de practicar Inspección Judicial el día 06 de junio de 2011 a las 10:00 a.m., sobre el expediente de Nulidad de Acta de Asamblea, que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el N° 44660 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amando Mejias), acogiéndose al criterio de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1529, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-07-2002, Caso Tour Seasons Caracas, que citó lo siguiente: “(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)”. En este sentido, se hace constar que efectivamente se evacuo la Inspección acordada de oficio en fecha 03 de junio de 2011 en sede Constitucional. Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA MARTINEZ en la causa signada con el Nro. 44660, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, examinados cada uno de los alegatos de la accionante y la representación judicial del tercero interviniente y realizado un estudio individual de los elementos probatorios producidos por la partes y verificados por este Tribunal mediante la inspección realizada el día 06 de junio de 2011 en el expediente N° 44660 (Nulidad de Acta de Asamblea) cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional en los términos que siguen: En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 3, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación....”. Esta causal contenida en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional por tratarse de hechos que han vulnerados derechos fundamentales que no pueden retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. El amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedora, que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes en la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad de la tutela constitucional. Al respecto, en sentencia Nº 455/00 de fecha 24 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:“…Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos: “…en omisión de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido, sobre el pronunciamiento del convenimiento suscrito por ambas partes, en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2005, violando los derechos de nuestra representada consagrados en los artículos 49, numerales 1° y 8° y derecho a la defensa, artículos 26, 51 de nuestra constitución, referidos tutela judicial efectiva, derecho de petición, violatorio al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil referido a la celeridad procesal…” (sic). Vistos los señalamientos que anteceden, se observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al no pronunciarse sobre la solicitud de homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada (folio 46), hoy accionante en amparo, alegando que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, por cuanto el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la presente no ha emitido pronunciamiento alguno. Asimismo, de las actas procesales, se pudo constatar lo siguiente: -Que en fecha 07 de agosto de 2002 fue interpuesta demanda por Nulidad de Asamblea contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO (folios 210 al 225). - Que en fecha 17 de marzo de 2005, la parte demandada Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO”, conviene en la demanda (folio 46). - Que en fecha 29 de marzo de 2005, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A. interviniendo como tercero presento ante el Tribunal de la causa escrito donde solicitaron al Tribunal A Quo se abstuviera de homologar el convenimiento, asimismo el tercero, denuncio la ocurrencia de una fraude procesal, denuncia ésta que fue formalizada mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005 (folio 314). - Que en fecha 31 de mayo de 2011, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto suspendió la causa signada con el N° 44460 (nomenclatura interna del Juzgado de la causa) con motivo del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas publicado en gaceta oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011 (folios 328 al 329). Ahora bien, esta Juzgadora, observa que en el caso de autos, la parte presuntamente agraviada, en la presente acción de amparo señala que el acto lesivo de sus derechos constitucionales se constituye la presunta omisión en la que incurrió la Juez de la causa al no pronunciarse sobre el convenimiento efectuado por su parte en el juicio de nulidad de asamblea. En este orden de ideas, tomando en consideración que, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Siendo una de las características fundamentales es la de tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Ahora bien, este Tribunal, verificó de las actuaciones presentadas por la Juez de la causa (folios 311 al 319) y de las copias presentadas por el tercero interesado, así como de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, que la causa principal donde se originó la presunta violación constitucional se encuentra suspendida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dando cumplimiento al Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, lo que hace imposible para la tutela del amparo reponer la situación jurídica, por cuanto ello representa la modificación de un estado que fue constituido a través de un Decreto con Rango y Fuerza de Ley, lo cual hace irreparable la situación, toda vez que, darle procedencia a la presente acción sería atribuirle al amparo una característica distinta a su naturaleza restablecedora de las situaciones jurídicas infringidas, otorgándoles unos efectos creadores, modificadores y condicionados de una situación jurídica preexistente, el cual no es posible conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la presente acción de amparo resulta a todas luces Inadmisible. ASÍ ESTABLECE.- Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO FLORES Y ARGENIS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.127.983 y V- 3.635.667, respectivamente, en cu carácter Presidente y vicepresidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO”, debidamente inscrita en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nro 7, Folios 28 al 39, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 30 de marzo de 1.990, debidamente asistidos por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.225, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA MARTÍNEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se ordenó suspender el curso de la incidencia aperturada según auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEXTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…” (sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 3, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación....”.

Esta causal contenida en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional por tratarse de hechos que han vulnerados derechos fundamentales que no pueden retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. El amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedora, que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes en la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad de la tutela constitucional.
Al respecto, en sentencia Nº 455/00 de fecha 24 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se ha concluido, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por lo tanto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de producirse la violación denunciada. Este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 1331/2002, 455/2003, 44/2005, 1714/2007, 96/2008, 40/2005, entre otras).
En otro orden de ideas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 05-F02-769-09, consignó escrito del cual se desprende lo siguiente (folio 311-319):
“…Evidenciándose igualmente que no se puede tomar lo que la presunta agraviada considera como violatorio, el hecho de que este Juzgado no haya emitido un pronunciamiento sobre la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO…por estar esta causa en pleno esclarecimiento del fraude alegado por el tercero interviniente… por otro lado y en el peor de los casos que se insista que proceda una omisión por parte de este Tribunal es de acotar que en fecha 31 de mayo de 2011, fue suspendida la presente causa en virtud a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, hasta que haya constancias en las actas del expediente haberse tramitado por ante el ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resulte idóneo…solicito que el amparo intentado …sea declarado INADMISIBLE…” (Sic)

Igualmente, a los folios 336 al 33-, acta de Inspección Judicial celebrada en fecha 06 de junio de 2011, por este Tribunal Constitucional en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se observa lo siguiente:
“…Primero: Que este Tribunal que conoce en sede constitucional se constituyó en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 44660,y verificar si consta en juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, incoado por los Abogados JAVIER JOSE CABRERA ECHEGARAY, EDUARDO JOSE ROBLES TRUJILLO Y CARELOS MIGUEL MORILLO RONDON, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LOURDES MARIN, VINICIO MICOTTI, ALVARO ALVAREZ, FRANK RODRIGUEZ, GUILLERMO DIAZ, MARISOL SANCHEZ, OMAR MANRIQUE, CARLOS CADIZ, LUIS BERROTERAN OCHA, LISBETH TORO, MARINA MOLERO DE MANSILLA, MARIA AUXILIADORA OSTOS RODRIGUEZ, RAFAEL PULIDO, INGRID PEREZ ACOSTA, JESUS RIVILLO, GLADYS SALAZAR, GLORIA OCHOA, ROSA HERRERA, JUAN TORRES MENESES, JOSE CIRILO GONCALVEZ, CARLOS PEREIRA, ANGEL CALVO, ADELA NAVARRETE, ARGENIS MILLAN, MIREYA BECERRA DE MORENO, JOSEFINA HONZALEZ DORTA, ORLANDO GONZALEZ, NORA JARAMILLO, VICTOR RIVAS, NANCY YORIS, JOSE CASSIANI, MARIA SUSANA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DOS SANTOS, PAULA DE PEÑAELA, SANTIAGA MARITZA RENGIFO, OCTAVIO OVALLES, ANA BENETIZ, CARMEN TERESA RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL NAVAS, MARIA DE MALAVE Y JULIO MONTILLA, en contra de la ASOCIACION DE VECINOS URBANIZACION VALLE FRESCO. El tribunal deja constancia de lo siguiente: que consta expediente signado con el N° 44660 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de cinco (05) pieza el cuaderno principal, la primera pieza constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles; la segunda pieza constante de cuatrocientos cuarenta y un (441) folios útiles; la tercera pieza constante de doscientos noventa (290) folios útiles; la cuarta pieza de doscientos nueves (209) folios útiles, y la quinta pieza constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, y un cuaderno de tercería constante de dos (02) piezas, cada una de las piezas tiene su correspondiente auto de apertura y cierre, y se encuentran debidamente foliadas. Segundo: Verificar si fue efectuado convenimiento en fecha 17 de marzo de 2005 entre la Abg. YRALIS ORAMAS RODIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.133, en que piezas se encuentra y en que folio consta. El Tribunal dejo constancia: se observa que en la quinta pieza, consta diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, inserta al folio 34, presentado por la ciudadana Yralis Oramas Rodil, donde consigan poder apud acta y convine en forma pura y simple sin términos y condiciones, y anexos insertos a los folios 35 al 39 de la quinta pieza. Tercero: Verificar si la partes han solicito al Tribunal la homologación al convenimiento efectuado en la causa, y si ha dejando constancia en forma expresa en el expediente, señalando fecha, folios y piezas. El Tribunal deja constancia: Consta diligencia de fecha 06/05/2005 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, mediante la cual solicita la homologación del convenimiento (folio 73 de la quinta pieza); Consta escrito de fecha 24/05/2005 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, mediante la cual solicita la homologación del convenimiento (folios 83 al 89 de la quinta pieza); Consta escrito de fecha 06/06/2005 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, mediante la cual solicita la homologación del convenimiento (folios 98 al 102 de la quinta pieza); constan diligencia de fecha 01/07/2008 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, donde solicite se homologué el convenimiento (folio 114 de la quinta pieza); constan diligencia de fecha 28/10/2008 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, donde solicite se homologué el convenimiento (folio 125 de la quinta pieza); constan diligencia de fecha 26/10/2010 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, donde solicite se homologué el convenimiento (folio 145 de la quinta pieza). Cuarto: Verificar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha emitido pronunciamiento con relación a la solicitud de homologación efectuada por las parte en el expediente. El Tribunal deja constancia: que no consta en ninguna de las cinco (05) pieza del expediente N° 44660 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciamiento sobre la homologación solicitada. Quinta: Verificar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2011 fijo auto suspendiendo la causa, pieza y folios en la que se encuentra. El Tribunal deja constancia: consta auto motivado de fecha 31 de mayo de 2011 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 2 y 4 del referido decreto Ley, donde: “…suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso según el descrito en el referido decreto Ley…(sic) se encuentra inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) de la quinta pieza …” (sic)(subrayado y negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:
“…en omisión de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido, sobre el pronunciamiento del convenimiento suscrito por ambas partes, en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2005, violando los derechos de nuestra representada consagrados en los artículos 49, numerales 1° y 8° y derecho a la defensa, artículos 26, 51 de nuestra constitución, referidos tutela judicial efectiva, derecho de petición, violatorio al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil referido a la celeridad procesal…”

Vistos los señalamientos que anteceden, se observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al no pronunciarse sobre la solicitud de homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada (folio 46), hoy accionante en amparo, alegando que se “le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, violatorio al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil referido a la celeridad procesal” (sic).
Asimismo, de las actas procesales, se pudo constatar lo siguiente:
-Que en fecha 07 de agosto de 2002 fue interpuesta demanda por Nulidad de Asamblea contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO (folios 210 al 225).
- Que en fecha 17 de marzo de 2005, la parte demandada Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO”, conviene en la demanda (folio 46).
- Que en fecha 29 de marzo de 2005, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A. interviniendo como tercero presento ante el Tribunal de la causa escrito donde solicitaron al Tribunal A Quo se abstuviera de homologar el convenimiento, asimismo el tercero, denuncio la ocurrencia de una fraude procesal, denuncia ésta que fue formalizada mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005 (folio 314).
- Que en fecha 31 de mayo de 2011, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto suspendió la causa signada con el N° 44460 (nomenclatura interna del Juzgado de la causa) con motivo del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas publicado en gaceta oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011 (folios 328 al 329).
En este orden de ideas, tomando en consideración que, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Siendo una de las características fundamentales es la de tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Es por lo que, este Tribunal deduce que, en vista que la causa principal donde se originó la presunta violación constitucional se encuentra suspendida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dando cumplimiento al Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, se hace imposible para la tutela del amparo reponer la situación jurídica, por cuanto ello representa la modificación de un estado que fue constituido a través de un Decreto con Rango y Fuerza de Ley, lo cual hace irreparable la situación, toda vez que, darle procedencia a la presente acción sería atribuirle al amparo una característica distinta a su naturaleza restablecedora de las situaciones jurídicas infringidas, otorgándoles unos efectos creadores, modificadores y condicionados de una situación jurídica preexistente, el cual no es posible conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta que la causa se encuentra suspendida, según se evidencia de la copia certificada del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 328 al 329) y de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, razón por la cual, la presente acción de amparo resulta a todas luces Inadmisible. Y así se establece.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO FLORES Y ARGENIS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.127.983 y V- 3.635.667, respectivamente, en cu carácter Presidente y vicepresidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO”, debidamente inscrita en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nro 7, Folios 28 al 39, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 30 de marzo de 1.990, debidamente asistidos por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.225, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA MARTÍNEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se ordenó suspender el curso de la incidencia aperturada según auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) dias del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/fcz.-
Exp. AMP 16.794-10

I. - ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 16 de diciembre de 2010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de dieciséis (16) folios útiles, y anexos marcados “A que contiene la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, marcado B que contiene la cantidad de diecinueve (19) folios útiles y marcado C, que contiene la cantidad de cuarenta y siete (47) folios útiles y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO FLORES Y ARGENIS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.127.983 y V- 3.635.667, respectivamente, en cu carácter Presidente y vicepresidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO”, debidamente inscrita en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nro 7, Folios 28 al 39, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 30 de marzo de 1.990, debidamente asistidos por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.225, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA MARTÍNEZ, por la presunta omisión de pronunciamiento. (Folios 01 al 16).
Ahora bien, mediante auto de fecha 07 de enero de 2011, éste Tribunal ordenó tramitar subsanar la acción de amparo interpuesta (276 al 278). A tal efecto en fecha 21 de enero de 2011 la parte accionante consignó escrito de subsanación (folios 283 al 287).
En este sentido, mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio a la Dra. LUZ MARIA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 288 al 291).
En fecha 25 de enero de 2011, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 297 al 299).
Seguidamente por auto dictado en fecha 28 de enero de 2011, esta Superioridad acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia ordenó la suspensión del curso de la incidencia aperturada según auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y se decide el presente procedimiento de amparo (Folios 07 al 11 del Cuaderno de Medidas).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1° y 8°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 16):
“…EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a incurrido en omisión de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido, sobre el pronunciamiento del convenimiento suscrito por ambas partes, en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2005, violando los derechos de nuestra representada consagrados en los artículos 49, numerales 1° y 8° y derecho a la defensa, artículos 26, 51 de nuestra constitución, referidos tutela judicial efectiva, derecho de petición, violatorio al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil referido a la celeridad procesal.
El Juzgado Segundo… no ha emitido pronunciamiento hasta la presente fecha del convenimiento descrito anteriormente hasta la presente fecha, de interposición de la presente acción de amparo constitucional a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas…
En merito de lo antes expuesto, solicito a esta ciudadana Jueza, ordene al mencionado juzgado emita un pronunciamiento en relación a lo peticionado en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2005, y se reestablezca la situación jurídica infringida a través del pronunciamiento que debe emitir el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL…” (sic). (Subrayado y negrillas de este Tribunal Constitucional)

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1° y 8° 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tal efecto solicité que este Tribunal ordene al mencionado juzgado emita un pronunciamiento en relación a lo peticionado en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2010, a los fines de restablecerse así la situación jurídica infringida. (folios 1 al 16).


III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 16 y sus vueltos):

“…en omisión de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido, sobre el pronunciamiento del convenimiento suscrito por ambas partes, en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2005, violando los derechos de nuestra representada consagrados en los artículos 49, numerales 1° y 8° y derecho a la defensa, artículos 26, 51 de nuestra constitución, referidos tutela judicial efectiva, derecho de petición, violatorio al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil referido a la celeridad procesal…(sic).

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA MARTÍNEZ en la causa signada con el Nro. 44660, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios 331 al 334 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.794-11, celebrada en fecha 03 de junio de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, tres de junio de Dos Mil Once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.794-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la parte accionante, ciudadano ARGENIS ENRIQUE MILLAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.635.667, debidamente asistida por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado “Constructora Proyecto 2000 C.A”. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARIA MARTINEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225, quien señaló: “todo se da inicio al proceso porque ellos tienen una asociación de vecinos en la cual una supuesta junta vecinos la cual no estaba formalmente registrada celebro un convenimiento con ellos efectuado un pago pero esa asociación de vecinos no estaba formalmente legalizada ni existía, existiendo la otra asociación de vecinos representada por el ciudadano Argenis Millán aquí presente, de allí el señor al tener conocimiento de que ellos a pesar de que habían efectuado el pago esas personas vienen y convienen a espalda de todas las junta, por lo que el intenta la acción de nulidad pero no en forma personal el la ejerce de representación de la asociación de vecinos de la cual el es presidente obviamente autorizado por una asamblea general que se realizo por eso el interpone la acción de nulidad de acta de asamblea llegada la acción de seguida las partes se citan y celebran un convenimiento en marzo del 2005, a partir de allí celebra el convenimiento pero no lo realiza el en forma personal lo realiza en representación de la asociación de vecinos previamente autorizado por la asamblea de vecinos en consecuencia, a partir de allí se interpuso una tercería el 28 de marzo de 2005, la cual al interponerse como usted sabe doctora, la tercería tiene que paralizar el juicio pero eso nunca se realizó, a partir de allí el juez se inhibió, pasó al juez segundo, vino otro juez, vino otro juez hasta llegar la doctora LUZ MARIA GARCIA, desde el 2008 se ha solicitado que se pronuncie en relación al convenimiento que celebraron en el año 2005 y hasta los momento no habido pronunciamiento no ha emitido ninguna opinión ni nada en relación a ese convenimiento por lo cual el motivo de esta acción de amparo es por omisión de pronunciamiento respecto a la homologación suscrita por las partes en el año 2005, y para lo cual pido que usted examine lo expuesto y ratifico todo el escrito consignado en la presente acción de amparo para que emita pronunciamiento. Aunado al hecho que el doctor aunado al hecho que el doctor en septiembre del año pasado denuncia un fraude procesal y siempre el ha buscado como ampliar y ampliar retardar el proceso no ha habido ningún pronunciamiento ni por la tercería, ni por el convenimiento, ni inclusive por el mismo fraude procesal fue abierta una incidencia cuando es sabido que el fraude se apertura por un juicio ordinario. Que no le consideramos ni tercero porque de allí estamos solicitando es el pronunciamiento sobre el convenimiento del año 2005. Es todo. Terminó”. En este estado, el apoderado Judicial del Tercero interesado, hace su exposición y señaló: “buenos días yo actúo como tercero interesado en el presente amparo y lo primero que debo señalar es que como punto previo y ante cualquier pronunciamiento en este amparo es que los terceros interesados debieron ser citados y no se citaron violando lamentablemente el derecho a la defensa de esas personas llega por cuanto no fueron citados los demandantes en la causa principal por eso traje al conocimiento del tribunal esta situación, se cita como tercero interesado a la misma parte accionante, representante de la asociación civil accionante. Insisto como cuestión previa que la citación es una cuestión de orden público que no reprodujo en el presente caso. ahora en cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que por omisión de pronunciamiento el tribunal supremo de justicia señala que cuando este se verifica procédela acción de amparo, no es menos cierto que esto es en la condiciones regulares donde efectivamente existe omisión pero en el presente caso existe una denuncia de fraude procesal que también es de orden publico, y la cual fue interpuesta defendiendo los derechos de mis representado aunado ala tercería que también fue propuesta en nuestro caso no es una situación ordinaria de las que encuadran en los pronunciamientos del tribunal supremo de justicia en este caso al haber una denuncia de fraude procesal tengo que señalar para que usted revise la demanda donde se evidencia que la demandante acciona por nulidad de asamblea posteriormente, se erige como parte demandada y conviene es decir que el mismo se paga y se da el vuelto, otorga un poder en primer lugar donde se le permite que disponga de todos los bienes en litigio, mire usted esto, por lo que ante tal panorama no se puede solicitar sobre el convenimiento sin que se dilucide la denuncia de fraude procesal, todo lo contrario subvierte el proceso por lo que solicito que se declare sin lugar el amparo con el pronunciamiento de la ley, asimismo debo señalar que la causa principal se encuentra suspendida en virtud del decreto contra el desalojo arbitrario de vivienda por lo que seria inadmisible la presente acción por cuanto es una situación irreparable. Por lo que solicito que la presenta acción de amparo sea declarada inadmisible”. Es todo. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica: “ en relación al amparo tercero interviniente se dio por citado el día 22 de baril de este año, con relación al convenimiento insisto que el mismo no fue realizado en forma personal sino que el señor argenis actuó como persona jurídica en representación de la asociación de vecinos, es decir que actuó representando un órgano, por lo que dada esa situación se otorgo poder y se convino en la demanda en el año 2005, insisto que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, no existe fraude así que solicito que se ordene admitir el convenimiento y se ordene el conocimiento del fraude por el procedimiento ordinario, solicitamos que la juez se pronuncie porque puede ser que luego las partes se vean afectadas con un decaimiento de la acción”. Es todo. En este Estado se le concede al Tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos quien expone: “indico la tercería no le corresponde a la parte aceptarla y no fue con el animo de entorpecer el proceso por cuanto es un derecho que tienen mis representado de accionar en tercería y en el presente caso se ha instado al tribunal a que cite, igual hay diez diligencias promedios donde solicitamos se abriera una incidencia, por lo que no existe omisión de pronunciamiento, por cuanto el tribunal no se puede pronunciar ya que el fraude procesal también es de orden publico, asimismo, reitero que en fecha 31 de mayo de 2011 se suspendió este proceso insisto es inadmisible el amparo porque se suspendió la causa pido se declare la inadmisibilidad de acuerdo al ordinal tercero. Es todo”. Se deja constancia que el tercero interesado consignó escrito constante de dos (2) folios útiles los cuales se agregan a los autos. Se cierra la audiencia a las doce del mediodía (12:00 p.m.), y se concede un lapso de dos (02) horas para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos de la tarde ( 2:00 pm.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amando Mejias), ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, el cual será dictada una vez vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma de la presente acta; lapso que se abre a los fines de ordenar la evacuación de ciertas pruebas que esta Juzgadora estima necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia esta Superioridad trae a colación un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional N° 1529 de fecha 04-07-2002, Caso Tour Seasons Caracas, que citó lo siguiente: “...(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)” . En este sentido, este Juzgado ordena practicar Inspección Judicial el día lunes 06 de junio de 2011, a las 10:00 a.m. sobre el expediente de Nulidad de Acta de Asamblea, que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el N° 44660 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), y el dispositivo del fallo será dictado el día siguiente a las 11:00 a.m. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman... (Sic)”.
Asimismo, consta a los folios 404 al 409, continuación de la audiencia constitucional del expediente N° 16.794-11, celebrada en fecha 03 de junio de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, siete (7) de junio de Dos Mil Once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.794-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Este Tribunal deja constancia que estando las partes a derecho, no compareció a la continuación de la audiencia constitucional la parte accionante, ciudadano ARGENIS ENRIQUE MILLAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.635.667, debidamente asistida por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia a la continuación de la audiencia constitucional del abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado “Constructora Proyecto 2000 C.A”. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARIA MARTINEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno dar continuidad al acto de amparo constitucional y la Juez Superior Constitucional Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, antes de emitir un pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones las cuales serán motivadas en la sentencia integra del fallo en la oportunidad legal, no obstante cabe destacar que en fecha 03 de junio de 2011, siendo las 02:00 p.m. se acordó abrir una articulación probatoria de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de practicar Inspección Judicial el día 06 de junio de 2011 a las 10:00 a.m., sobre el expediente de Nulidad de Acta de Asamblea, que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el N° 44660 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amando Mejias), acogiéndose al criterio de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1529, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-07-2002, Caso Tour Seasons Caracas, que citó lo siguiente: “(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)”. En este sentido, se hace constar que efectivamente se evacuo la Inspección acordada de oficio en fecha 03 de junio de 2011 en sede Constitucional. Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA MARTINEZ en la causa signada con el Nro. 44660, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, examinados cada uno de los alegatos de la accionante y la representación judicial del tercero interviniente y realizado un estudio individual de los elementos probatorios producidos por la partes y verificados por este Tribunal mediante la inspección realizada el día 06 de junio de 2011 en el expediente N° 44660 (Nulidad de Acta de Asamblea) cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional en los términos que siguen: En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 3, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación....”. Esta causal contenida en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional por tratarse de hechos que han vulnerados derechos fundamentales que no pueden retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. El amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedora, que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes en la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad de la tutela constitucional. Al respecto, en sentencia Nº 455/00 de fecha 24 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:“…Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos: “…en omisión de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido, sobre el pronunciamiento del convenimiento suscrito por ambas partes, en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2005, violando los derechos de nuestra representada consagrados en los artículos 49, numerales 1° y 8° y derecho a la defensa, artículos 26, 51 de nuestra constitución, referidos tutela judicial efectiva, derecho de petición, violatorio al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil referido a la celeridad procesal…” (sic). Vistos los señalamientos que anteceden, se observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al no pronunciarse sobre la solicitud de homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada (folio 46), hoy accionante en amparo, alegando que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, por cuanto el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la presente no ha emitido pronunciamiento alguno. Asimismo, de las actas procesales, se pudo constatar lo siguiente: -Que en fecha 07 de agosto de 2002 fue interpuesta demanda por Nulidad de Asamblea contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO (folios 210 al 225). - Que en fecha 17 de marzo de 2005, la parte demandada Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO”, conviene en la demanda (folio 46). - Que en fecha 29 de marzo de 2005, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A. interviniendo como tercero presento ante el Tribunal de la causa escrito donde solicitaron al Tribunal A Quo se abstuviera de homologar el convenimiento, asimismo el tercero, denuncio la ocurrencia de una fraude procesal, denuncia ésta que fue formalizada mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005 (folio 314). - Que en fecha 31 de mayo de 2011, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto suspendió la causa signada con el N° 44460 (nomenclatura interna del Juzgado de la causa) con motivo del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas publicado en gaceta oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011 (folios 328 al 329). Ahora bien, esta Juzgadora, observa que en el caso de autos, la parte presuntamente agraviada, en la presente acción de amparo señala que el acto lesivo de sus derechos constitucionales se constituye la presunta omisión en la que incurrió la Juez de la causa al no pronunciarse sobre el convenimiento efectuado por su parte en el juicio de nulidad de asamblea. En este orden de ideas, tomando en consideración que, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Siendo una de las características fundamentales es la de tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Ahora bien, este Tribunal, verificó de las actuaciones presentadas por la Juez de la causa (folios 311 al 319) y de las copias presentadas por el tercero interesado, así como de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, que la causa principal donde se originó la presunta violación constitucional se encuentra suspendida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dando cumplimiento al Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, lo que hace imposible para la tutela del amparo reponer la situación jurídica, por cuanto ello representa la modificación de un estado que fue constituido a través de un Decreto con Rango y Fuerza de Ley, lo cual hace irreparable la situación, toda vez que, darle procedencia a la presente acción sería atribuirle al amparo una característica distinta a su naturaleza restablecedora de las situaciones jurídicas infringidas, otorgándoles unos efectos creadores, modificadores y condicionados de una situación jurídica preexistente, el cual no es posible conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la presente acción de amparo resulta a todas luces Inadmisible. ASÍ ESTABLECE.- Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO FLORES Y ARGENIS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.127.983 y V- 3.635.667, respectivamente, en cu carácter Presidente y vicepresidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO”, debidamente inscrita en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nro 7, Folios 28 al 39, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 30 de marzo de 1.990, debidamente asistidos por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.225, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA MARTÍNEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se ordenó suspender el curso de la incidencia aperturada según auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEXTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…” (sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 3, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación....”.

Esta causal contenida en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional por tratarse de hechos que han vulnerados derechos fundamentales que no pueden retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. El amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedora, que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes en la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad de la tutela constitucional.
Al respecto, en sentencia Nº 455/00 de fecha 24 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se ha concluido, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por lo tanto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de producirse la violación denunciada. Este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 1331/2002, 455/2003, 44/2005, 1714/2007, 96/2008, 40/2005, entre otras).
En otro orden de ideas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 05-F02-769-09, consignó escrito del cual se desprende lo siguiente (folio 311-319):
“…Evidenciándose igualmente que no se puede tomar lo que la presunta agraviada considera como violatorio, el hecho de que este Juzgado no haya emitido un pronunciamiento sobre la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO…por estar esta causa en pleno esclarecimiento del fraude alegado por el tercero interviniente… por otro lado y en el peor de los casos que se insista que proceda una omisión por parte de este Tribunal es de acotar que en fecha 31 de mayo de 2011, fue suspendida la presente causa en virtud a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, hasta que haya constancias en las actas del expediente haberse tramitado por ante el ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resulte idóneo…solicito que el amparo intentado …sea declarado INADMISIBLE…” (Sic)

Igualmente, a los folios 336 al 33-, acta de Inspección Judicial celebrada en fecha 06 de junio de 2011, por este Tribunal Constitucional en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se observa lo siguiente:
“…Primero: Que este Tribunal que conoce en sede constitucional se constituyó en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 44660,y verificar si consta en juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, incoado por los Abogados JAVIER JOSE CABRERA ECHEGARAY, EDUARDO JOSE ROBLES TRUJILLO Y CARELOS MIGUEL MORILLO RONDON, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LOURDES MARIN, VINICIO MICOTTI, ALVARO ALVAREZ, FRANK RODRIGUEZ, GUILLERMO DIAZ, MARISOL SANCHEZ, OMAR MANRIQUE, CARLOS CADIZ, LUIS BERROTERAN OCHA, LISBETH TORO, MARINA MOLERO DE MANSILLA, MARIA AUXILIADORA OSTOS RODRIGUEZ, RAFAEL PULIDO, INGRID PEREZ ACOSTA, JESUS RIVILLO, GLADYS SALAZAR, GLORIA OCHOA, ROSA HERRERA, JUAN TORRES MENESES, JOSE CIRILO GONCALVEZ, CARLOS PEREIRA, ANGEL CALVO, ADELA NAVARRETE, ARGENIS MILLAN, MIREYA BECERRA DE MORENO, JOSEFINA HONZALEZ DORTA, ORLANDO GONZALEZ, NORA JARAMILLO, VICTOR RIVAS, NANCY YORIS, JOSE CASSIANI, MARIA SUSANA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DOS SANTOS, PAULA DE PEÑAELA, SANTIAGA MARITZA RENGIFO, OCTAVIO OVALLES, ANA BENETIZ, CARMEN TERESA RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL NAVAS, MARIA DE MALAVE Y JULIO MONTILLA, en contra de la ASOCIACION DE VECINOS URBANIZACION VALLE FRESCO. El tribunal deja constancia de lo siguiente: que consta expediente signado con el N° 44660 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de cinco (05) pieza el cuaderno principal, la primera pieza constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles; la segunda pieza constante de cuatrocientos cuarenta y un (441) folios útiles; la tercera pieza constante de doscientos noventa (290) folios útiles; la cuarta pieza de doscientos nueves (209) folios útiles, y la quinta pieza constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, y un cuaderno de tercería constante de dos (02) piezas, cada una de las piezas tiene su correspondiente auto de apertura y cierre, y se encuentran debidamente foliadas. Segundo: Verificar si fue efectuado convenimiento en fecha 17 de marzo de 2005 entre la Abg. YRALIS ORAMAS RODIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.133, en que piezas se encuentra y en que folio consta. El Tribunal dejo constancia: se observa que en la quinta pieza, consta diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, inserta al folio 34, presentado por la ciudadana Yralis Oramas Rodil, donde consigan poder apud acta y convine en forma pura y simple sin términos y condiciones, y anexos insertos a los folios 35 al 39 de la quinta pieza. Tercero: Verificar si la partes han solicito al Tribunal la homologación al convenimiento efectuado en la causa, y si ha dejando constancia en forma expresa en el expediente, señalando fecha, folios y piezas. El Tribunal deja constancia: Consta diligencia de fecha 06/05/2005 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, mediante la cual solicita la homologación del convenimiento (folio 73 de la quinta pieza); Consta escrito de fecha 24/05/2005 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, mediante la cual solicita la homologación del convenimiento (folios 83 al 89 de la quinta pieza); Consta escrito de fecha 06/06/2005 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, mediante la cual solicita la homologación del convenimiento (folios 98 al 102 de la quinta pieza); constan diligencia de fecha 01/07/2008 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, donde solicite se homologué el convenimiento (folio 114 de la quinta pieza); constan diligencia de fecha 28/10/2008 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, donde solicite se homologué el convenimiento (folio 125 de la quinta pieza); constan diligencia de fecha 26/10/2010 presentada por la abogada Yralis Oramas Rodil, donde solicite se homologué el convenimiento (folio 145 de la quinta pieza). Cuarto: Verificar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha emitido pronunciamiento con relación a la solicitud de homologación efectuada por las parte en el expediente. El Tribunal deja constancia: que no consta en ninguna de las cinco (05) pieza del expediente N° 44660 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciamiento sobre la homologación solicitada. Quinta: Verificar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2011 fijo auto suspendiendo la causa, pieza y folios en la que se encuentra. El Tribunal deja constancia: consta auto motivado de fecha 31 de mayo de 2011 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 2 y 4 del referido decreto Ley, donde: “…suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso según el descrito en el referido decreto Ley…(sic) se encuentra inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) de la quinta pieza …” (sic)(subrayado y negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:
“…en omisión de pronunciamiento dentro del lapso legal establecido, sobre el pronunciamiento del convenimiento suscrito por ambas partes, en fecha: diecisiete (17) de marzo de 2005, violando los derechos de nuestra representada consagrados en los artículos 49, numerales 1° y 8° y derecho a la defensa, artículos 26, 51 de nuestra constitución, referidos tutela judicial efectiva, derecho de petición, violatorio al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil referido a la celeridad procesal…”

Vistos los señalamientos que anteceden, se observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al no pronunciarse sobre la solicitud de homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada (folio 46), hoy accionante en amparo, alegando que se “le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, violatorio al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil referido a la celeridad procesal” (sic).
Asimismo, de las actas procesales, se pudo constatar lo siguiente:
-Que en fecha 07 de agosto de 2002 fue interpuesta demanda por Nulidad de Asamblea contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO (folios 210 al 225).
- Que en fecha 17 de marzo de 2005, la parte demandada Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO”, conviene en la demanda (folio 46).
- Que en fecha 29 de marzo de 2005, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A. interviniendo como tercero presento ante el Tribunal de la causa escrito donde solicitaron al Tribunal A Quo se abstuviera de homologar el convenimiento, asimismo el tercero, denuncio la ocurrencia de una fraude procesal, denuncia ésta que fue formalizada mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005 (folio 314).
- Que en fecha 31 de mayo de 2011, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto suspendió la causa signada con el N° 44460 (nomenclatura interna del Juzgado de la causa) con motivo del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas publicado en gaceta oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011 (folios 328 al 329).
En este orden de ideas, tomando en consideración que, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Siendo una de las características fundamentales es la de tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Es por lo que, este Tribunal deduce que, en vista que la causa principal donde se originó la presunta violación constitucional se encuentra suspendida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dando cumplimiento al Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, se hace imposible para la tutela del amparo reponer la situación jurídica, por cuanto ello representa la modificación de un estado que fue constituido a través de un Decreto con Rango y Fuerza de Ley, lo cual hace irreparable la situación, toda vez que, darle procedencia a la presente acción sería atribuirle al amparo una característica distinta a su naturaleza restablecedora de las situaciones jurídicas infringidas, otorgándoles unos efectos creadores, modificadores y condicionados de una situación jurídica preexistente, el cual no es posible conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta que la causa se encuentra suspendida, según se evidencia de la copia certificada del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 328 al 329) y de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, razón por la cual, la presente acción de amparo resulta a todas luces Inadmisible. Y así se establece.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO FLORES Y ARGENIS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.127.983 y V- 3.635.667, respectivamente, en cu carácter Presidente y vicepresidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco “ASOVEC, VALLE FRESCO”, debidamente inscrita en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el Nro 7, Folios 28 al 39, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 30 de marzo de 1.990, debidamente asistidos por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.225, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA MARTÍNEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se ordenó suspender el curso de la incidencia aperturada según auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) dias del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/fcz.-
Exp. AMP 16.794-10