I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JUANCHO ALARCON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.838, debidamente asistido por la abogada SANDRA C. ROMERO DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.609, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2011, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2011, por el codemandado en el juicio principal (Partición de Herencia), contra el auto dictado el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en ésta Alzada en fecha 23 de mayo de 2011, constante de una (01) pieza contentiva de once (11) folios útiles (folio 12). Y en fecha 27 de mayo de 2011, éste Tribunal dio por admitido el presente recurso de hecho, fijó el lapso para que el recurrente aportara las copias certificadas de las actas conducentes y la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, éste Tribunal pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Subrayado de ésta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, el mismo debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa, observa ésta Alzada, que la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho (folios 01 al 03 con sus vueltos) con seis (06) anexos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folios 04 al 11), contentivo de copias simples de las actuaciones que lo generaron, por lo que, el mismo se dio por introducido; asimismo, la parte recurrente de autos, debidamente asistido por la abogada Sandra C. Romero Duque, Inpreabogado N° 49.609, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011 (folio 14 y vuelto), consignó un (01) anexo de cuarenta (40) folios útiles (folios 15 al 75), contentivo de copias simples de las actuaciones que lo generaron (Exp. N° 47207 nomenclatura interna del Tribunal A Quo), sin embargo, dichos fotostatos no son suficientes para que éste Tribunal forme un criterio del presente asunto, toda vez que, ésta Superioridad mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, el cual corre inserto al folio trece (13) de las presentes actuaciones, le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.
En este orden de ideas, quien decide debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a ésta Alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos dentro del lapso establecido las copias certificadas que sean pertinentes.(Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
Al respecto, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa, que en la aludida diligencia presentada ante ésta Alzada en fecha 03 de junio de 2011, por la parte recurrente de autos, debidamente asistido por la abogada Sandra C. Romero Duque, Inpreabogado N° 49.609 (folio 14 y vuelto), expuso lo siguiente:
“…Respetuosamente solicito a ésta Juzgadora oficie con carácter de URGENCIA a la ciudadana Juez(a) Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que remita a éste Juzgado Superior, las copias certificadas del Expediente 47207 en su segunda pieza, de los folios que van del folio doce (12) al folio cincuenta y dos (52) ambos inclusive, del mencionado expediente (…), en vista de que esta solicitud la hago, en virtud de que en varias oportunidades he asistido al Juzgado de Primera Instancia ya referido y me ha sido imposible el acceso físico al Expediente 47207, referido, lo que se corresponde con un retardo injustificado por el Tribunal de la causa…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

A tenor de lo anterior, resulta menester para quien decide traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia N° 923, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. N° 01-0364, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, en sintonía con el marco jurisprudencial antes citado, observa ésta Superioridad que la carga de consignar las copias certificadas para la efectiva tramitación del recurso de hecho interpuesto, es responsabilidad inherente a la parte recurrente, dentro del ámbito temporal previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, en el caso sub examine, observa ésta Alzada que por auto de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 13), fijó el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a éste, para que el recurrente trajera a los autos copias certificadas de las actas conducentes, los cuales según los días de despacho transcurridos en éste Tribunal finalizaron en fecha 06 de junio de 2011, aunado a que de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que las copias certificadas no fueron aportadas por el recurrente, toda vez, que la recurrente mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011 (folio 14 y vuelto), únicamente acompañó un (01) anexo constante de copias simples en cuarenta (40) folios útiles, a tenor de la nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado al vuelto de dicha actuación procesal; evidenciándose con claridad meridiana que, el recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente dentro del lapso indicado en el referido auto de fecha 27 de mayo de 2011. Y así se establece.
En razón a lo antes expuesto, ésta Alzada acoge el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República y demostrado en autos que las copias certificadas no fueron consignadas, es por lo que, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano JUANCHO ALARCON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.838, debidamente asistido por la abogada SANDRA C. ROMERO DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.609, en contra del auto de fecha 27 de abril de 2011, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2011, por el codemandado en el juicio principal, contra el auto dictado el 11 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, ésta Alzada confirma la decisión antes señalada en todas y cada unas de sus partes. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,


ABG. JUAISELGARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:35 p.m.-

LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCIA


CEGC/JG/is.-
Exp. 16.912-11