REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO

I.- UNICO
Vista y revisadas las presentes actuaciones signadas con el numero AMP-16.908-11, contentiva de acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, JESUS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA, ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVAEZ, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRIGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.385, V-9.689.210, V-9.670.518, V-8.108.080, V-9.696.534, V-14.265.876, V-5.266.193, V-7.214.437, V-5.266.517, V-7.260.804 y V-12.857.355, respectivamente, mediante sus Apoderados Judiciales MARY FELICIA TOVAR, ELDA SANABRIA DE CARRILLO Y JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.007, 1.762 y 29.584, respectivamente, mediante el cual solicitan en su escrito contentivo del recurso de Amparo Constitucional, y ratificada en el escrito de subsanación, sea decretada medida cautelar innominada, con el objeto de que se dicte medida cautelar innominada, a tenor de los dispuesto en los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se suspenda la acción lesiva en su contra; en este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto al pedimento de la parte accionante, quien señaló lo siguiente:
“…(…)… Solicito que se dicte medida cautelar innominada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que suspenda la acción lesiva que continua en nuestra contra…”

Y ratificada en el Escrito de Subsanación presentada en fecha 20 de junio de 2011, en el cual la parte accionante señalo lo siguiente:

“…(…)… solicitamos que se dicte medida cautelar innominada, de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, mientras se sustancie y decida el presente recurso de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Esta Superioridad, en fecha 22 de junio de 2011, ordeno su trámite, acordando la notificación de las partes de la presente acción, y ordenando proveer por auto separado en relación a la medida solicitada, lo cual se hará de seguida:
Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
En el presente caso, las accionantes en amparo a través de sus apoderados judiciales, solicitan como medida innominada la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de enero de 2011, en el expediente N° 4546-2009, nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto sea decidida la acción de amparo interpuesta en razón de los presuntos derechos vulnerados explicados en la solicitud de las accionantes de amparo que se encuentra en el cuaderno principal.
En este sentido, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni) quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Ahora bien, como la procedencia de la referida medida queda a criterio del Juez Constitucional, se observa de los hechos descritos por el accionante en amparo y de las actas procesales, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 07 de enero de 2011, a través de la cual declaro la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Niño Jesús I (O.C.V.N.J.I).-
Dada la naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto, para el caso de que las solicitantes del amparo les asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para los accionantes.
Por lo que para quien aquí decide, examinado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente mencionada al caso sub examine, este Tribunal Superior acuerda la medida innominada solicitada por los ciudadanos ALEIDA MARGARITA NAVARRO ROJAS, WALFREDO JOSE AULAR ALCALA, JESUS FRANCISCO ARAUJO MEXICANO, FELIDA DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, RUTH ESTHER TABLANTE SOJO, AURA YELIZATH PERNIA, ELVIRA JUDITH ACUA SALAS, DELIA ESTHER GUTIERREZ NARVAEZ, EDITH MARGARITA SEIJAS RODRIGUEZ, ADEMAR RAFAEL JIMENEZ APONTE, JANSI JEANNETTE BASTIDAS RAMOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.385, V-9.689.210, V-9.670.518, V-8.108.080, V-9.696.534, V-14.265.876, V-5.266.193, V-7.214.437, V-5.266.517, V-7.260.804 y V-12.857.355, respectivamente, mediante sus Apoderados Judiciales MARY FELICIA TOVAR, ELDA SANABRIA DE CARRILLO Y JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.007, 1.762 y 29.584, respectivamente, por cuanto constan en autos suficientes elementos que conllevan a esta Juzgadora, a decretar la medida innominada solicitada. Y así se decide.
En consecuencia se suspenden los efectos de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y decide el procedimiento de amparo y en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al mencionado Juzgado. Así se decide. Líbrese oficio. Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.).-
LA SECRETARIA,

CEGC/JG/sam
EXP. N° 16.908-11