I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana JENNY NORELYS LEON DE BONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.864, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ, en la causa signada con el numero 4968, por la presunta “falta de respuesta del Tribunal Agraviante a la reiteradas solicitudes para la evacuación de los testigos promovidos y admitidos, así como las pruebas admitidas sin providencia (dadas por admitidas, según artículo 400 del Código de Procedimiento Civil), como son : la prueba de Exhibición de documentos (negativos de fotografías) y la prueba de Posiciones Juradas”.
Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2010, se dio entrada al presente expediente, constante de una pieza (1) que a su vez contiene noventa y nueve (99) folios útiles. Luego en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante auto ordenó subsanar el escrito de amparo constitucional (folios 101 al 103).
Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2010 la parte accionante presento escrito de subsanación (folio 105). En razón de lo anterior, éste Tribunal Constitucional mediante auto, ordenó tramitar la presente acción de amparo y la notificación mediante oficio al DR. ANIBAL HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación a los terceros interesados, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 106 al 114).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a peticionar, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este sentido, alegó la querellante, lo siguiente (folios 01 al 12 ):
“(…)falta de respuesta del Tribunal Agraviante a la reiteradas solicitudes para la evacuación de los testigos promovidos y admitidos, así como las pruebas admitidas sin providencia (dadas por admitidas, según artículo 400 del Código de Procedimiento Civil), como son : la prueba de Exhibición de documentos (negativos de fotografías) y la prueba de Posiciones Juradas.
Lo anterior constituye una injuria constitucional causada por el Juez cuando impide que la parte promovente pueda evacuar las pruebas. El derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta siendo conculcado y, asimismo, el derecho a la legítima defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 eiusdem, pues el Director del proceso con su omisión impide la evacuación de pruebas necesarias para valorar los derechos del justiciable, obstaculizando los medios adecuados para ejercer su defensa, y sin duda alguna se ha conculcado la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de dicha Constitución, a que tienen derecho todos los ciudadanos , cuando impide que yo acceda a las pruebas y las incorpore al proceso. En todos estos escenarios, no existe otro medio para resarcirlo más que el presente AMPARO. (…)
Derechos constitucionales cuyo goce y ejercicio me han sido infringidos:
1.- El derecho a peticionar y obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal a quo no ha proveído respuesta a las reiteradas diligencias y escritos presentados por mis apoderados.
2. El derecho a la legítima defensa, esencial y fundamental en todas las personas, que está consagrado en el encabezado del artículo 49 y su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez el Tribunal a quo no ha aplicado el debido proceso ni ha dispuesto lo necesario para evacuar las pruebas promovidas, es decir, los medios adecuados en ejercicio de mi defensa.
3.- el derecho a que el Tribunal me tutele judicialmente en forma efectiva como dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el otorgamiento del debido proceso…(…)
4. El derecho a recibir el debido proceso tal como ha sido pautado, por ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)
… pido al Tribunal a su digno cargo admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional y ordene al Tribunal competente para la evacuación de las mencionadas pruebas que fueron admitidas o dadas por admitidas, mas no providenciadas para su evacuación, otorgándome el lapso integro de evacuación de pruebas, en las que fuere procedente, por lo cual la reposición, de ser declarada procedente, debe surtir efectos únicamente para mi, pues de lo contrario se estaría creando una desigualdad entre las partes, a tenor de lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil…”(sic)

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, que admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional y ordene al Tribunal competente para la evacuación de las mencionadas pruebas que fueron admitidas o dadas por admitidas, mas no providenciadas para su evacuación, otorgándole el lapso integro de evacuación de pruebas, todo lo cual ocasionó conforme a lo planteado por el accionante, la presunta lesión de derechos constitucionales, contentivo del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, lo cual supuestamente violentó el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conculcados por la actuación judicial denunciada .
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 12):
“(…) Derechos constitucionales cuyo goce y ejercicio me han sido infringidos:
1.- El derecho a peticionar y obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal a quo no ha proveído respuesta a las reiteradas diligencias y escritos presentados por mis apoderados.
2. El derecho a la legítima defensa, esencial y fundamental en todas las personas, que está consagrado en el encabezado del artículo 49 y su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez el Tribunal a quo no ha aplicado el debido proceso ni ha dispuesto lo necesario para evacuar las pruebas promovidas, es decir, los medios adecuados en ejercicio de mi defensa.
3.- el derecho a que el Tribunal me tutele judicialmente en forma efectiva como dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el otorgamiento del debido proceso…(…)
4. El derecho a recibir el debido proceso tal como ha sido pautado, por ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” (sic)
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, contenido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANÍBAL HERNANDEZ en la causa signada con el Nro. 4968, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Cursa a los folios 207 al 214 acta de la celebración de Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el N° C-16.745-10, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.745-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto de la ciudadana JENNY NORELYS LEON DE BONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.864, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120. Asimismo, se deja expresa constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DR. ANIBAL HERNANDEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, ciudadana CARMEN ACASIO. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los abogados ORTA HERNANDEZ EDUARDO ANTONIO Y ORTA VARGAS ERNESTO RAMON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.096 y 139.234, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados ROSA MARIA MICAELA SANTOS PEREZ DE HERNANDEZ, OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS Y ROSA MARIA MICAELA HERNANDEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.223.912, V-13.502.242 y V- 16.690.409. Seguidamente se dio inicio al acto donde la Juez Superior Titular de este Juzgado actuando como Juez Constitucional, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo al accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para que hiciere su respectiva exposición. Acto seguido se dio comienzo al debate con la parte accionante, interviniendo el abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, quien indicó lo siguiente: “buenos días yo soy el abogado del presunto agraviado, el amparo que hoy tenemos es con motivo de una conducta de omisión por parte del tribunal cuarto de primera instancia en materia civil, el cual estaba a cargo del Dr. ANIBAL HERNANDEZ como juez provisorio. la presente acción de amparo deriva de una inquisición de paternidad, por cuanto en el juicio principal en el lapso probatorio interpusimos siete medios probatorios los cuales constan en el escrito de amparo, mediante auto de fecha 12 julio de 2010, se evidencia que sucedieron algunas cosas curiosas, promovimos siete medios probatorios de los cuales admitió la prueba de testimoniales declarativos y dos fueron negadas que fueron la prueba de testimoniales visuales y la prueba de experticia de ADN. En este sentido, apelamos solo de las pruebas de ADN y de los testimoniales visuales como se evidencia en el expediente 16.824. de las 5 pruebas restantes, una prueba admitió el tribunal defectuosamente como lo fue la testimonial declarativo, por cuanto no fijo la hora de la evacuación, en este caso ciudadana juez, el tribunal cuarto mediante auto de fecha 12 de julio siendo el primer día para admitir las pruebas admite declaración de testigo sin fijar la hora, obviando el contenido del articulo 483 del código de procedimiento civil el cual dispone que después de admitida la prueba, para evacuar dichos testigos se cuenta con un lapso de tres días, sin embargo; en fecha 19 de julio de 2010, tres días después que empezó el lapso de evacuación solicitamos corrección por parte del tribunal, estas diligencias solicitando corrección fueron una, dos, tres cuatro y hasta cinco veces, y reiteradas oportunidades solicitamos que fijara lapso para evacuar testigo y el tribunal no nos dio respuesta sino que mas bien dio respuesta a la contraparte y a ellos si le admitieron todas sus pruebas, luego solicitamos la reapertura del lapso de evacuación porque el mismo ya había precluido y el tribunal negó tal pedimento violentando así el articulo 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además cabe destacar que de las pruebas promovidas por nosotros, sobre cuatro de ellas no hubo pronunciamiento, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 399 Código de Procedimiento Civil cuando no hay providencia se procederá a la evacuación y si no hay oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil se tienen como admitidas. En virtud de esto, comenzamos la citación de las partes, finalmente el Tribunal dicta un auto para mejor proveer admitiendo posiciones juradas, sin embargo el juez en este caso no esta facultado para admitir posiciones juradas mediante auto para mejor proveer, por cuanto al ser una prueba ya admitida no pudimos evacuarlas porque solo quedaban siete días de informes, visto ello doctora nosotros interpusimos la presente acción de amparo para hacer valer el contenido del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual fue violentado, el articulo 26 que no se materializo, el articulo 49 ordinal primero por cuanto no pudimos acceder a las pruebas y el 257 referido al debido proceso, por lo que solicitamos se suspendiera la causa para restablecer el daño por cuanto se había causado violaciones de derechos constitucionales y el tribunal de la causa considero no suspender y por tal motivo recurrimos en amparo ante usted. Es todo”. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alegue sus argumentos, quien señalo: “buenos días a todos cursa en el 16824 apelación formulada por la parte recurrente de amparo donde señala que apela del auto de fecha 12 de julio de año 2009, todo lo cual evidencia que la parte actora apelo de todo el auto tanto de pruebas admitidas como de las que nos se pronuncio el tribunal. Asimismo, el tribunal fijo día y hora para la evacuación de los testigos de mis representados y fijo la fecha de la evacuación de los testigos de la parte actora, en fecha 19 de julio de 2010 fue evacuada la prueba de la parte actora donde los promoventes de los testigos no asistieron todo lo cual hace evidente un desistimiento tácito de conformidad con los criterios del máximo tribunal de la republica en sala político administrativa. Al propósito del articulo 483 del código de procedimiento civil el tribunal si fijo una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos de la actora que no habían asistido en la primera oportunidad y en fecha 04 de octubre de 2010 fueron evacuados según consta en copia certificadas del expediente 16.824 a los folios 141-148 y en agosto una de las testigos fue evacuada la ciudadana NORELIS representada por su padre. Igualmente consta copia certificada de la sentencia definitiva porque el tribunal de instancia decidió el fondo de la causa. En el expediente 16824 se observa que el tribunal admite prueba de posiciones juradas y libro boletas de intimación y la parte promovente ni siquiera impulso la prueba, allí hubo una conducta omisiva de la actora. con relación a que el 12 de julio de 2010 se apela, la parte actora hizo uso de un medio ordinario y cuatro meses después se interpone amparo, de conformidad con la sentencia de fecha 23 de junio de 2004 del magistrado Jesús Eduardo Cabrera cuando se hace uso de la vía ordinaria de la apelación no se puede recurrir en amparo por cuanto es una vía extraordinaria y excepcional, mas aun cuando el tribunal de alzada con motivo de la apelación interpuesta puede verificar la ocurrencia o no de alguna violación constitucional y hasta puede ordenar la reposición de la causa. visto la utilización del recurso ordinario de apelación sobre el auto de fecha 12 de julio de 2010, también del auto para mejor proveer y de la sentencia de fondo reivindicamos y sostenemos que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y con relación a la prueba que efectivamente fue solicitada relativa a la exhibición de negativo en nada incide porque se trata de una fiesta toda vez que no demuestra grado de consanguinidad ni grado de filiación y dichos negativos no los tenemos en nuestra posesión, por lo tanto, reponer la causa seria inoficioso e inútil a los fines de adquirir la paternidad” Es todo. Termino. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “primero con relación al acto de admisión de la prueba que hubo apelación se deja claro en el escrito estamos apelando del auto de no admisión de la prueba de ADN, testimonial visual por cuanto no se puede apelar de un auto de admisión a tenor de lo dispuesto en el articulo 401del código de procedimiento civil apelamos por cuanto no tiene apelación sino que en ese mismo auto negó la admisión de unas pruebas y apelamos. Con la no apertura del lapso probatorio el juez se extralimito y las pruebas de posiciones juradas no la evacuamos porque simplemente quedaban 7 días para finalizar el término de informes por lo que se obtuvo una sentencia que esta cegada y no ajustada a derecho. Es todo. Termino”. En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “consta en el expediente 16824 que si se apelo de todo el auto 12 julio 2010, en ese sentido me veo en la necesidad de pedirle al tribunal a lo efectos de probar los alegatos que presentare en forma escrita en ese expediente asimismo se evidencia que el tribunal de primera instancia dejo de conocer la causa porque ya decidió el fondo. Es muy importante que se traiga el computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de mayo y 11 de noviembre de 2010 que solicitamos en el tribunal de la causa y no logramos obtener por lo que le pido a este tribunal que requiera del tribunal cuarto dicho computo asimismo solicito al tribunal la revisión del expediente 16824 donde reposan en copia certificadas apelación del auto 12 de julio 2010 de la sentencia definitiva y también consta que la parte recurrente señala que apela a los efectos de la acumulación. Es Todo. Termino.” Se deja constancia que el tercero interesado consigno anexos constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Se cierra la audiencia a las 12:00 del medio día (12:00 p.m.), y se concede un lapso de ciento veinte (120 min.) minutos, es decir, de dos (2) horas, para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a cuyo efecto se solicita la lectura por la Secretaria del contenido del fallo en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Tribunal Constitucional para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso contenido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez Dra. ANIBAL HERNÁNDEZ, en la causa signada con el Nro. 4968 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Acto seguido, esta Juzgadora, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, pasa a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos: en primer lugar y a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de los terceros interesado referido a que este Tribunal Constitucional requiera del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Transito computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de mayo hasta el día 11 de noviembre de 2010. Al respecto, este Tribunal constitucional considera oportuno traer a colación el contenido del articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone: “el Juez que conozca de la acción de amparo, podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u obscuros…”. En este sentido, y a tenor de lo antes transcrito, esta Juzgadora puede concluir que en materia de amparo, el requerimiento de evacuación de algún medio probatorio es potestativo del Juez quien en caso de dudas u oscuridad podrá solicitar la evacuación de algún medio probatorio a los fines de esclarecer los hechos que parezcan dudosos, sin embargo, del caso de marras, este Tribunal constitucional considera que la solicitud efectuada por los terceros interesados resulta improcedente, toda vez que, en el caso de autos no existen dudas ni oscuridad sobre los hechos alegados, razón por la cual, esta Juzgadora niega por improcedente la solicitud efectuada por los terceros interesados. Y así se decide. Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado, en el caso in comento el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, “…que se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional y se ordene al Tribunal competente la evacuación de las mencionadas pruebas que fueron admitidas o dadas por admitidas, mas no providenciadas para su evacuación, otorgándole el lapso integro de evacuación de pruebas…”(folio 12 del escrito de amparo), por cuanto se ocasionó conforme a lo planteado por el accionante, la presunta lesión de derechos constitucionales, contentivo del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición previstos los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, de la revisión exhaustiva a las actas del proceso pudo observa al folio 55, lo siguiente: “…APELO del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha doce (12) de julio de 2010 por cuanto el mismo causa un gravamen irreparable al inadmitir pruebas fundamentales para demostrar los hechos controvertidos, toda vez negó la admisión de la prueba heredo biológica de ADN, no fijó oportunidad precisa para la evacuación de los testigos promovidos, no se pronunció sobre las posiciones juradas ni fijó su oportunidad y negó la prueba testimonial visual fotográfica entre otras…” (sic). En este sentido, con relación al pedimento de la accionante referido a la reposición de la causa al estado que el Juez presunto agraviante evacue “los testigos promovidos y admitidos, así como las pruebas admitidas sin providencia (dadas por admitidas, según artículo 400 del Código de Procedimiento Civil), como son : la prueba de Exhibición de documentos (negativos de fotografías) y la prueba de Posiciones Juradas” (sic), este Tribunal Constitucional pudo verificar por notoriedad judicial, de los expedientes ingresados a la Sede de este Tribunal Superior, que cursa por ante esta Superioridad una apelación, signada con el N° C-16.824-11, interpuesta en fecha 19 de julio de 2010, por el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.911; por lo que, se pudo constatar que a los fines de satisfacer o solventar los derechos constitucionales que se consideran violentados en razón de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 12 de julio de 2010 (auto de admisión de pruebas), la parte demandante en el juicio principal, a tal efecto, recurrió a la vía ordinaria de la apelación prevista en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal puede este Tribunal constitucional conocer de presunta violaciones constitucionales, cuando la parte accionante recurrió a su vía ordinaria que era la idónea para conocer y tramitar el derecho presuntamente violentado. Y así se decide. Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana JENNY NORELYS LEON DE BONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.864, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ, en la causa signada con el numero 4968, en razón de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como días feriados y los declarados no laborables dentro de los cuales será publicada la integridad del fallo. Y así se decide…” (sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…” (sic)

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las parte en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación, de las disposiciones del artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante solicita a éste Tribunal como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional, se declare la reposición de la causa y se ordene al Tribunal competente la evacuación de las mencionadas pruebas que fueron admitidas o dadas por admitidas, mas no providenciadas para su evacuación, otorgándole el lapso integro de evacuación de pruebas, todo lo cual ocasionó conforme a lo planteado por el accionante, la presunta lesión de derechos constitucionales, contentivo del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, lo cual supuestamente violentó el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, los terceros interesados, ciudadanos ROSA MARIA MICAELA SANTOS PEREZ, OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS, ROSA MARIA MICAELA HERNANDEZ SANTOS y CARMEN JOSEFINA ROJAS MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.912, V-13.502.242, V-16.690.912 y V-3.517.970, respectivamente, en la persona de sus apoderados judiciales abogados ORTA HERNANDEZ EDUARDO ANTONIO Y ORTA VARGAS ERNESTO RAMON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.096 y 139.234, respectivamente, en la audiencia constitucional, señalaron:
“…buenos días a todos cursa en el 16824 apelación formulada por la parte recurrente de amparo donde señala que apela del auto de fecha 12 de julio de año 2009, todo lo cual evidencia que la parte actora apelo de todo el auto tanto de pruebas admitidas como de las que nos se pronuncio el tribunal. Asimismo, el tribunal fijo día y hora para la evacuación de los testigos de mis representados y fijo la fecha de la evacuación de los testigos de la parte actora, en fecha 19 de julio de 2010 fue evacuada la prueba de la parte actora donde los promoventes de los testigos no asistieron todo lo cual hace evidente un desistimiento tácito de conformidad con los criterios del máximo tribunal de la republica en sala político administrativa. Al propósito del articulo 483 del código de procedimiento civil el tribunal si fijo una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos de la actora que no habían asistido en la primera oportunidad y en fecha 04 de octubre de 2010 fueron evacuados según consta en copia certificadas del expediente 16.824 a los folios 141-148 y en agosto una de las testigos fue evacuada la ciudadana NORELIS representada por su padre. Igualmente consta copia certificada de la sentencia definitiva porque el tribunal de instancia decidió el fondo de la causa. En el expediente 16824 se observa que el tribunal admite prueba de posiciones juradas y libro boletas de intimación y la parte promovente ni siquiera impulso la prueba, allí hubo una conducta omisiva de la actora. con relación a que el 12 de julio de 2010 se apela, la parte actora hizo uso de un medio ordinario y cuatro meses después se interpone amparo, de conformidad con la sentencia de fecha 23 de junio de 2004 del magistrado Jesús Eduardo Cabrera cuando se hace uso de la vía ordinaria de la apelación no se puede recurrir en amparo por cuanto es una vía extraordinaria y excepcional, mas aun cuando el tribunal de alzada con motivo de la apelación interpuesta puede verificar la ocurrencia o no de alguna violación constitucional y hasta puede ordenar la reposición de la causa. visto la utilización del recurso ordinario de apelación sobre el auto de fecha 12 de julio de 2010, también del auto para mejor proveer y de la sentencia de fondo reivindicamos y sostenemos que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y con relación a la prueba que efectivamente fue solicitada relativa a la exhibición de negativo en nada incide porque se trata de una fiesta toda vez que no demuestra grado de consanguinidad ni grado de filiación y dichos negativos no los tenemos en nuestra posesión, por lo tanto, reponer la causa seria inoficioso e inútil a los fines de adquirir la paternidad”…” (Sic) (Folios _____).

Ahora bien, del caso de marras, éste Tribunal Constitucional pudo observa al folio 55, lo siguiente:
“…APELO del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha doce (12) de julio de 2010 por cuanto el mismo causa un gravamen irreparable al inadmitir pruebas fundamentales para demostrar los hechos controvertidos, toda vez negó la admisión de la prueba heredo biológica de ADN, no fijó oportunidad precisa para la evacuación de los testigos promovidos, no se pronunció sobre las posiciones juradas ni fijó su oportunidad y negó la prueba testimonial visual fotográfica entre otras…” (sic)

Ahora bien, con relación al pedimento de la accionante en su solicitud de amparo constitucional, referido a la reposición de la causa al estado que el Juez presunto agraviante evacue “los testigos promovidos y admitidos, así como las pruebas admitidas sin providencia (dadas por admitidas, según artículo 400 del Código de Procedimiento Civil), como son : la prueba de Exhibición de documentos (negativos de fotografías) y la prueba de Posiciones Juradas” (sic), este Tribunal Constitucional pudo verificar por notoriedad judicial, de los expedientes ingresados a la Sede de este Tribunal Superior, que cursa por ante esta Superioridad una apelación, signada con el N° C-16.824-11, interpuesta en fecha 19 de julio de 2010, por el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.911; por lo que, se pudo constatar que a los fines de satisfacer o solventar los derechos constitucionales que se consideran violentados en razón de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 12 de julio de 2010 (auto de admisión de pruebas), la parte demandante en el juicio principal, recurrió a la vía ordinaria de la apelación, prevista en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal puede este Tribunal constitucional conocer de violaciones constitucionales, cuando la parte accionante recurrió a su vía ordinaria que era la idónea para conocer y tramitar el derecho presuntamente violentado. Y así se decide.
Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana JENNY NORELYS LEON DE BONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.864, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ, en la causa signada con el numero 4968, en razón de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:26 de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz
Exp. AMP-16.745-10