QUERELLANTE: José Faria De Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.245.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°:45.387.
QUERELLADO: Municipio Libertador del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.
EXPEDIENTE: 10.519.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre del año 2010, por ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, incoado por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Faria De Abreu, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.245.782, contra el Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano José Faria De Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.245.782, quien mediante escrito solicito el Avocamiento a la Ciudadana Juez Superior en la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 2011, se acuerda al Abocamiento solicitado, en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2011, compareció el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano José Faria De Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.245.782, quien mediante escrito solicito copias certificadas a los fines de la notificación de la parte recurrida.
En fecha 04 de Marzo de 2011, este Juzgado Superior procedió a acordar los fotostatos solicitados por la parte recurrente.
En fecha 19 de Mayo de 2011, Estando dentro de la Oportunidad legal prevista para la fijación y celebración de la Audiencia Preliminar este Juzgado Superior procede a fijar la Audiencia Preliminar para el Decimo día de Despacho siguiente a la presente fecha exclusive.
En fecha 06 de Junio de 2011, oportunidad fijada para celebración de la Audiencia Preliminar de Contenido Patrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa encontrándose presente el parte recurrente quien manifestó que ratifica los pedimentos plasmado en el libelo de la demanda; así como también la representación judicial de la parte recurrida quien manifestó; “Solicito que se declare inadmisible la presente demanda de contenido patrimonial en virtud de que no consta en autos ningún tipo de recaudos que sustente la pretensión solicitada por el demandante, es decir, los documentos indispensable que permitan respaldar los alegatos de la acción interpuesta”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Órgano Jurisdiccional verificar la admisibilidad de la presente demanda de “indemnización por daños y perjuicios” incoada por el abogado Juan Reyes Lozano, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Parte Recurrente, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la regla procesal contenida en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con tal propósito, debe tenerse como premisa del análisis subsiguiente que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los numerales 4 y 6 del artículo 33, establece los requisitos formales que deberá contener la demanda intentada:
“(…) Artículo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (…)”.
El artículo parcialmente transcrito, establece entre otros requisitos los extremos o requisitos indispensables que deben contener las demandas interpuestas en sede jurisdiccional, por lo que, debe el solicitante en su escrito, expresar los hechos y los fundamentos de derecho que dan origen a la pretensión de sus derechos e intereses, de igual forma, indicar de forma expresa e inequívoca, los parámetros que estas disposiciones establecen, así como la consignación de los documentos en los cuales se evidencie la fundamentación de su pretensión, a los fines de que el Tribunal competente para conocer de la demanda, en este caso los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, puedan pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la parte actora.
En este punto, considera esta Sentenciadora que de una lectura del escrito contentivo de la pretensión, lo que puede inferirse, es que el actor persigue una indemnización por parte del Municipio Libertador del Estado Aragua, por un monto total de (1.296.574,41Bs) equivalente a 19.947 Unidades Tributarias, correspondiente al canon de arrendamiento, cuota inicial de la venta del terreno, intereses, daños y perjuicios entre otros. Para que pague o convenga dichas cantidades, la reclamación tiene por fundamento el hecho perjudicial que la entidad pública le ha causado a nuestro representado, a quien le arrendo primero y después le vendió un terreno que dijo ser de su propiedad y no era cierto; tal afirmación, terreno propiedad de la municipal, se observa tanto en el contrato de arrendamiento como en el posterior contrato de venta, el cual, si fue vendido y pagado, visado por la sindica procuradora municipal y que cuenta con respectiva autorización y desafectación del Consejo Municipal y de la Contraloría Municipal; amen que su presentación por ante la Oficina Subalterna de Registro para su protocolización fue realizada por la funcionaria municipal.
Sumado a lo anterior observa este Tribunal que la actora no acompañó a su escrito, documento alguno de sustento probatorio de sus afirmaciones de hecho, lo cual imposibilita un análisis adicional sobre lo pretendido ante la jurisdicción.
En ese orden de ideas, cabe destacar que el numeral 4 del artículo 35 de la preindicada Ley Orgánica establece:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”.
La regla procesal antes referida, establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, so pena de ser declarada inadmisible la demanda.
En tal sentido resulta necesario para esta Sentenciadora referir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La norma transcrita ut supra contempla unos de los requisitos de la Demanda por Contenido Patrimonial en los mismos términos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, el cual indica como causal de inadmisibilidad de la acción de nulidad “…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”.
De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente demanda de contenido patrimonial, como lo es el acto administrativo el cual impugna, Ahora bien, siendo que el acto administrativo impugnado, constituye un requisito ineludible para la admisión de cualquier acción contenciosa administrativa intentada en su contra, resulta forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, declarar inadmisible la presente demanda de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, por cuanto la parte querellante no consignó junto a escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial dicho documento fundamental para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa; durante el cual, el actor no cumplió dicha carga, imposibilitando que esta Sentenciadora pueda tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
UNICO: Se declara INADMISIBLE la presente Demanda de Contenido Patrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, seguida por el ciudadano José Faria De Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.245.782, mediante apoderado judicial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador Estado Aragua, por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 20 de Junio de 2011, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº DCP-10.519.
MGS/SR/Irving.
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