REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

RECURRENTES: Antonio Ramón Requena y Carlos Arturo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.308.778 y V-13.154.966.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387.
RECURRIDO: Decreto N° DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº 10.849
I
ANTECEDENTES
En fecha 06-06-2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos Antonio Ramón Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.308.778, debidamente asistido por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387, y Carlos Arturo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.154.966, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en su propia representación, contra el Decreto N° DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011, dándosele entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el Nº 10.849.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de Amparo Cautelar, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:



II
NARRATIVA
Solicitan los querellantes, Medida de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspenda los efectos del Decreto N° DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011, ya que se encuentran dos personas que alegan la representación y titularidad de la Sindicatura Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y en consecuencia se tenga al ciudadano Carlos Arturo Rodríguez Mercado, como Síndico Procurador Municipal titular del Municipio supra mencionado, hasta tanto se decida el presente recurso.
Que por un lado se encuentra la ciudadana abogada Luzmila Coromoto Armas Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 8.798.967, como Sindica Procuradora Municipal, la cual fue nombrada por el ciudadano Alcalde conforme al decreto que se impugna, y por el otro lado, se encuentra el ciudadano Carlos Arturo Rodríguez Mercado, titular de la cédula de identidad N° 13.154.966, titular de la Sindicatura Municipal.
Igualmente manifiesta que el ciudadano supra mencionado fue ratificado en su cargo de Síndico Procurador Municipal por el Concejo Municipal y por el ciudadano Alcalde, el 21 de enero de 2010, mediante Acuerdo N° 010-2010.
Asimismo alegan que el caso amerita de un mandato judicial que salvaguarde al Municipio de daños irreparables, por cuanto se requiere de la actuación judicial del representante y defensor de los intereses del Municipio, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para atender las demandas que cursan por ante el Tribunal Superior Tributario de la Región Central, por ante esta misma Instancia y por ante los Tribunales del Trabajo, así como también los actos propios de asuntos municipales como los contratos de arrendamientos, dictámenes e informes requeridos por los órganos del poder público municipal, para emitir el compromiso correspondientes.
Finalmente aducen que con respecto al buen derecho que se reclama, reiteran que el Síndico Procurador Municipal titular del Municipio Infante del Estado Guárico, fue designado formalmente el 22 de enero de 2009, por el período que dure el alcalde en su ejercicio (4 años), sin que hasta la presente fecha su nombramiento haya sido impugnado o puesto en dudas, y que para su juramentación se realizó el procedimiento legalmente establecido; que desde la fecha de su designación hasta la de hoy ha contado con la plena confianza de las autoridades municipales, reuniendo así los requisitos para el cargo, razones por las cuales solicitan la tutela de los derechos constitucionales del Municipio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos funcionarial, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por los accionantes en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicitan como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto N° DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011, y se tenga al ciudadano Carlos Arturo Rodríguez Mercado, titular de la cédula de identidad N° 13.154.966, como Síndico Procurador Municipal titular del Municipio Infante del Estado Guárico, en base a que existen dos personas alegando la representación y titularidad de la Sindicatura Municipal del referido Municipio. En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer si en efecto se han vulnerado algunas normas constitucionales, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, aprecia quien decide que, en el presente caso, los querellantes no fundamentaron ni señalaron en su solicitud las presuntas violaciones constitucionales, así como tampoco alegaron argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar alguna de las normas constitucionales como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo se limitaron a señalar jurisprudencia y argumentos de índole legal los cuales bebe ser analizados al fondo de la causa; razones estas suficientes para que este Juzgado se vea obligado a declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por los ciudadanos Antonio Ramón Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.308.778, debidamente asistido por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387, y Carlos Arturo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.154.966, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en su propia representación, contra el Decreto N° DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 22 de JUNIO de 2011, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº AC.QF-10.849
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