REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Hogar Mis Abuelos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27/11/2003, bajo el N° 79, tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: María Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.688.
PARTE RECURRIDA: Inspectoria del trabajo de Maracay en el Estado Aragua

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Exp.10355.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado en fecha 04 de junio de 2010, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por la Ciudadana Juana Antonieta Meinhardt González, en su carácter de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil Hogar Mis Abuelos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27/11/2003, bajo el N° 79, tomo 50-A, asistida de la abogada María Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.688, contra la Inspectoria del Trabajo en Maracay del Estado Aragua, la cual dicto providencia que ordeno la reincorporación y el pago de salario caídos de la ciudadana Vivas Peña Carmen Pastora, titular de la cedula de identidad Nro; 6.015.252, por lo cual recurrió a esta instancia a solicitar la Nulidad de dicha Providencia, presentado por ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento formulado por la ciudadana abogada María Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.673.938, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro; 99.688 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la cual desiste de la acción y del procedimiento”, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo personalmente la apoderado recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la abogada, María Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.688, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hogar Mis Abuelos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27/11/2003, bajo el N° 79, tomo 50-A, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la Inspectoría del Trabajo en Maracay del Estado, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, diaricese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de junio dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/cesar.
Exp. N°. 10355.