TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.538, domiciliado en la ciudad de Maracay, Pasaje La Victoria N° 20, Sector San Ignacio, Maracay estado Aragua.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:
Abogados en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 99.575.-

PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO:
INDEMINIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-

Expediente Nº 10.859

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante la presentación ante la Secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, escrito libelar contentivo de la demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.538, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, quedando anotado en los libros bajo el N° 10589.-

ALEGA LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
Que mí asistido en el desempeño de sus labores cotidianas siempre estuvo halando e empujando peso, movimientos repetitivos de miembros superiores, bipedestación y sedestación prolongada que generan elementos condicionantes para ocasionar o gravar trastornos músculo-esqueléticos. Es importante señalar, ciudadano juez que el desempeño del trabajo de mi asistido se prestaba en un ambiente de riesgo permanente, donde los trabajadores no poseían un manual instructivo, no existía ni existe un programa de adiestramiento e inducción de riesgos en el trabajo, donde se incluyan los riesgos generales y específicos que le brinden al trabajador permanentemente a percatarse del peligro que se pueda presentar….(…)…origino en mi asistido DESCOPATIA LUMBAR L5-L4 Y L5-S1: PROTRUSION DISCAL L5-L4 Y L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, tal como se evidencia en el certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y de Seguridad Laboral de la Dirección Nacional de los Trabajadores en el Estado Aragua, oficio numero 0247-09, certificación ORIGINAL que anexo…(…)…, la cual establece que la patología descrita constituye un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO, equivalente al 33% de la perdida de capacidad para el trabajo.
Que la enfermedad que padece a causa del trabajo le ha producido daños físicos o materiales en su sistema motor consistente en enfermedad de discopatia lumbar y protusion discal, produciendo una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores.
Que le ha causado un daño de tipo psicológico y moral extraordinariamente importante en su medio ambiente familiar, daño que consiste en la disminución en su capacidad laboral…igualmente le ha causado severos daños psicológicos y morales, derivados los primeros del hecho que siente a cada día su incapacidad para la realización de trabajos físicos que es lo único que puede realizar…igualmente alterada por la enfermedad que padece, por su imposibilidad para llevar a cabo una relación normal con otras personas en su medio social, por la burla y la agresión verbal constante es sometido en virtud de su enfermedad.
Que en consecuencia y con base a las normas anteriores, es por lo que en nombre de mi asistido ocurre ante su competente autoridad a fin de demandar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, el pago del equivalente a 1524 días de salario integral; el equivalente a cinco (5) años de salario integral; la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización del daño moral sufrido, entre otras cosas.


II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal Superior se pronuncie respecto a la admisibilidad, pasa a revisar su competencia para conocer la presente demanda, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, lo hace bajo los términos siguientes:
Al respecto, debe enfatizarse que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
En términos similares ha sido definida la competencia por el Maestro CARNELUTTI, resultando la misma: por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.
En este orden, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.-
Ahora bien, considera oportuno destacar quien aquí decide, que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, la facultad que tienen los justiciables para accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.
Así pues, la presente demanda se encuentra fundamentada en la pretendida indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, incoada por el ciudadano Julio Cesar Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua, ello en virtud – a su decir- por cuanto la enfermedad que padece a causa del trabajo le ha producido daños físicos o materiales en su sistema motor consistente en enfermedad de discopatia lumbar y protusion discal, produciendo una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores; además que le ha causado un daño de tipo psicológico y moral extraordinariamente importante en su medio ambiente familiar, daño que consiste en la disminución en su capacidad laboral …igualmente alterada por la enfermedad que padece, por su imposibilidad para llevar a cabo una relación normal con otras personas en su medio social, por la burla y la agresión verbal constante es sometido en virtud de su enfermedad.
Planteado lo anterior, observa este órgano jurisdiccional, que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (criterio planteado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso PROALCA, C.A. contra el INPSASEL)
No obstante ello, los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses’ proceso judicial por reclamo de indemnizaciones derivadas de la Enfermedad.
Así, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.
Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en el caso de la Enfermedad, el patrono deberá pagar al trabajador, o a sus derechohabientes, una indemnización en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal, tal como dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por consiguiente, en caso de desacuerdo entre las partes, el trabajador podrá acudir a los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo para proponer su demanda, como indica el mismo artículo, el cual señala: “Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, como el caso de autos, son competentes los Tribunales del Trabajo para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono’ (SCC, 3-6-87).
Es por lo expuesto en el párrafo anterior que este tribunal superior observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.
Ahora bien, se observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.
Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deberán conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de los planteamientos referidos anteriormente, es por lo que este órgano jurisdiccional, debe declararse INCOMPETENTE para conocer y sustanciar la presente demanda contentiva de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.538, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, y por ende, DECLINAR la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, ordenando la remisión del presente expediente Judicial, los fines que previa distribución de causas el tribunal designado conozca, sustancie y decida la misma, la cual efectuara una vez vencido lapso para interposición de recursos a que haya lugar. Así se decide.

III.-DISPOSITIVO:

En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y sustanciar la presente demanda contentiva de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.538, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.-
SEGUNDO: DECLINA la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, ordenando la remisión del presente expediente Judicial, los fines que previa distribución de causas el tribunal designado conozca, sustancie y decida la misma, la cual efectuara una vez vencido lapso para interposición de recursos a que haya lugar.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Materia: Contenciosa
EXP. QF- 10859
MGS/sr/der