REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
RECURRENTE: William Ricardo Sánchez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.584.723.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): profesional del derecho Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 101.238.
RECURRIDO: Acto Administrativo de carácter particular que se dictó contra el ciudadano William Ricardo Sánchez Ramos, por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Expediente Nº QF-10863.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió y se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano William Ricardo Sánchez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.584.723, mediante apoderado judicial ciudadano Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 101.238, contra el Acto Administrativo de carácter particular que se dictó contra el ciudadano William Ricardo Sánchez Ramos, por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual lo destituyen del cargo de Agente de Investigaciones, que desempeñaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.

II
NARRATIVA
Expresa que en fecha 09 de noviembre de 2010, presento un recurso jerárquico solicitando la nulidad del acto administrativo que se dicto en su contra, según consta en acta del Consejo Disciplinario-Región Central, donde se acordó la medida de su DESTITUCION, por que sus conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su articulo 69, número 6, y dicho recurso jerárquico fue interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia, sin recibir respuesta en los 90 días establecidos por la ley, en tal sentido de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concurre ante esta autoridad a solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, por la violación de los artículos 21, 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 numeral 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y conforme al capitulo II del Reglamento del Régimen Disciplinario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el acto administrativo contenido en el expediente disciplinario N° 40.914-10.
Continúa expresando que la averiguación Administrativa se inicia en fecha 09 de septiembre de 2010, por denuncia interpuesta por el ciudadano Sergio Manuel Montes Martínez, titular de la cédula de identidad N° E-83.342.563, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Región Central del CICPC, en fecha 20 de Octubre de 2010, sin especificar los fundamentos de hecho y de derecho, decide medida de DESTITUCION. Continúa expresando sus razones y fundamentos de las pretensiones para solicitar la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo por la violación de los principios consagrados en los artículos 21, 25 y 49 de nuestra carta magna y principios legales que rige la Ley Especial para los miembros de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto no se cumplió .con el procedimiento legalmente establecido para su destitución y por cuanto el Consejo Disciplinario paso a admitir un procedimiento cuya solicitud estaba vencida. Por otro parte alega la presunción de inocencia que no se le respeto en la apertura del procedimiento realizado en su contra, así como el debido proceso con respecto al reconocimiento de que fue sometido, sin respetar lo establecido en el artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, alega también a modo de ilustrar este digno tribunal la existencia de la ley especial que rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sus artículos 110, 111, 112 y 113. Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas pide sea admitida la presente solicitud de Nulidad del Acto Administrativo y consecuencia de ello se ordene al querellado el calculo de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido, a los fines de percibir de que eso sea tomado en consideración para el ascenso que por antigüedad le corresponde.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Región Central con sede en Valencia, Estado Carabobo; remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, se le solicita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Osman Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como al Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de la practica de la notificación al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Central con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los efectos líbrense despachos. Líbrense Oficios de Notificación, Despachos y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


En esta misma fecha, 29 de JUNIO de 2011, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.



Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 10863.
MGS/SR/yaremi.