REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°





PARTE RECURRENTE:
Ciudadano: Reinaldo Heriberto García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.711.265.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.205.


PARTE RECURRIDA:
Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogada María Luisa Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.497, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Guárico.


MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 10.365.

Sentencia Definitiva


ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio de 2010, se dio por recibido por ante la sala de despacho de este Juzgado Superior CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, escrito contante de cinco (5) folios útiles y dieciocho (18) anexos, contentivo de la presente querella interpuesta por el ciudadano Reinaldo Heriberto García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.711.265, asistido por Abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.205, contra la Policía del Pueblo Guariqueño Del Estado Guárico.
El día 14 de junio de 2010, se le dio entrada al expediente y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 29 de junio de 2010 se admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación de la Procuradora General del Estado Guarico, para la contestación de la demanda, así como la notificación del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño Del Estado Guárico, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa.
Debidamente notificadas como fueron las partes, en fecha 15 de noviembre de 2010, la abogado María Luisa Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.497, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Guárico, consignó escrito constante de dos folios útiles sin anexos, contentivo de la contestación de la querella, consignó mediante el referido escrito el expediente administrativo relacionada con la presente querella, el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.
En fecha 10 de diciembre del 2010, la Apoderada Judicial del ente recurrido mediante escrito ratifica su contestación a la querella incoada en contra de su presentada.
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), previa solicitud formulada por la parte querellante, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido como fue el lapso de abocamiento, se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (ver folio 59)
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que solamente compareció la parte querellante, quien manifestó su conformidad con los límites fijados por el Tribunal e igualmente ratifico en todas y cada una de sus parte su escrito libelar, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En la oportunidad legal, el actor promovió su escrito de pruebas, el cual fue admitido y sustanciado en su oportunidad.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, a la cual compareció solamente el parte querellante ratificando sus alegatos, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de mayo de 2011, el tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo Declaro Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Reinaldo Heriberto García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.711.265, contra la Policía del Pueblo Guariqueño Del Estado Guárico.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia escrita, previa las consideraciones siguientes:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alegatos del querellante:
Manifiesta el ciudadano Reinaldo Heriberto García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.711.265, que ingresó a la Policía del Pueblo Guariqueño, en fecha 01 de enero de 2005, que ha desempeñado sus labores con dedicación y lealtad a los principios y valores establecidos en la Ley, que obtuvo un conjunto de reconocimientos y condecoraciones, que igualmente a realizado cursos de formación y capacitación policial durante sus cinco años de servicios dentro del referido cuerpo Policial, pero que es el caso que el 12 de Noviembre del año 2009, se le apertura una averiguación bajo la presunción de algunos hechos de extorsión, en los cuales la administración de la Policía Guariqueña “ejerciendo las vías de hechos, pretende imputarle algunos hechos sobre hechos sobre los cuales [dice ser ] inocente”
Narró el querellante que: “Estando de servicio en el puesto policial, ubicado en la carretera Calabozo San Fernando específicamente en el kilómetro 18, en su condición de distinguido del puesto en compañía de los Funcionarios C/2do (vial)Torres Henrry, C/2do (vial) Contreras Raúl, amaneciendo para el día siguiente 19 de octubre, nos encontramos realizando el mantenimiento del puesto policial, cuando en horas de la mañana recibimos la visita de varios ciudadano; entre ellos se encontraba el señor Agustín D Silva, (….) quien nos informó que en la carretera que conduce a uverito-Peñero, se encontraba un vehiculo abandonado. (….) frente el clamor popular y la preocupación que nació de tales hechos, estando bajo las órdenes del comandante del puesto junto al ciudadano Contreras Raúl, recibí ordenes de que constituyera en comisión y realizara presencia en el lugar de los hechos a los efectos de investigas que estaba sucediendo, (…) una vez en el lugar (…) informamos a nuestro superiores que efectivamente se trataba de un vehiculo camioneta en estado de abandono. Seguidamente realizamos una inspección por la zona con la finalidad de verificar al propietario (…) seguido a ello cumpliendo mis ordenes realizamos llamadas al sistema de información policial SIIPOL, siendo informado por el operador que no podía realizar el chequeo debido a que no había energía eléctrica, en vista de la situación retomamos al puesto (…). Siendo las 10.00 horas aproximadamente de la mañana se monto el punto de control y se levando a las 12:30 pm, (…) siendo instalado nuevamente a las 14:30 pm pero continuaban las personas informando sobre el vehiculo abandonado (….), por lo que procedimos bajo las ordenes del sargento al mando a chequear la zona y verificar los datos (placas y seriales) del vehiculo en el sistema al ser chequeadas las placas del vehiculo (…) no arrojo resultados alguno, posteriormente el funcionario Raúl Contreras me informó que realizó inspección al vehículo y encontró algunos documentos de propiedad inmediatamente realizó nuevamente llamadas a (SIIPOL) “
Siguió alegando que, en el expediente administrativo se verifica que el vehiculo se encuentra solicitado, con lo ratifica que se encontraba ejerciendo una buena labor,
Que “en el expediente original se observa que los testigos son familiares de la presunta victima por lo que sus testimonios son inadmisibles”.
Que “en el expediente original, se observa que todas las actuaciones realizadas con el vehículo quedaron asentadas con hora y lugar de los hechos”
Que “el procedimiento de recuperación de vehiculo se realizó el día 19 y no el 18 de octubre “
Que niega y rechaza “haber tenido trato alguno de palabras con el presunto propietario y conductor (José Ataneel Márquez), del vehículo solicitado, por las autoridades del C.I.C.P.C…”
Asimismo niega y rechaza “haber intentado extorsionar por la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000) al presunto propietario del vehiculo solicitado por las autoridades.
Continuó negando y rechazando “que de alguna manera haya realizado amenaza de algún tipo, al presunto propietario y conductor (José Atenel Márquez), del vehículo solicitado por las autoridades del C.I.C.P.C…”
Alega que “… todos los fundamentos de [su] defensa basados en los hechos; demuestran claramente, [su] inocencia sobre los delitos que por vías de hecho, e injurias el cuerpo de asuntos internos de la policía de Guárico, han pretendido [imputarle]. Arguye que es inocente; y solicita que así debe presumirse y tratarle la Ley, de acuerdo a lo establecido en la convención interamericana de derechos humanos (Pacto de San José, Celebrado en Costa Rica) artículo 8.2 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 23 y 49.2…”
Que el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere a la nulidad de los actos que violen o menoscaben los derechos constitucionales. y que “sin lugar a dudas éste acto administrativo a todas luces viola [su] derechos laborales, y los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
Que, “… Ley del Estatuto de la Función Policial. Artículo 59; los funcionarios policiales de carrera, gozamos de estabilidad laboral, y solo podemos ser retirados de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que la fundamentación del recurso esta relacionado con la infracción del Principio de Inocencia consagrado en el articulo 23 y 49, de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Vezuela y del principio de Imparcialidad conforme a los previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como estar en presencia de un falso supuestos que inficionan de nulidad absoluta el procedimiento administrativo que impugna.
Y finalmente solicita:

Primero: Se decrete la nulidad absoluta del Procedimiento Administrativo sustanciado por la policía del pueblo guariqueño, mediante el cual se le destituye del cargo que venia ejerciendo dentro de ese organismo policial, “por ser contrario a derecho, en cuanto, nunca se probó o sustancio mi responsabilidad en los hechos que me imputan (…) se deje sin efecto su destitución emanada en su perjuicio de parte de la policía guariqueña”
Segundo: Que declare inadmisibles los testimonios; sobre los cuales fundamenta y sustancia el expediente la administración de la policía guariqueña. En tal sentido solicito, decrete la nulidad del acto administrativo por infundadas en hechos y en derecho…” de acuerdo a los establecido en el articulo 479 y 480 del C.P.C.
Tercero: Que se declara la nulidad del mencionado procedimiento administrativo por cuanto se sustanció y decidió de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública; alegando que “el proceso se inicio el día 12/11/2009; para aquel entonces ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica Del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, gaceta oficial N° 39.303 en fecha 10 de Noviembre del 2009, Artículos 1 y 2 derogan las demás normas en esta materia. Así mismo la Ley del Estatuto de la Función Policial gaceta N° 5.940 de fecha 7/12/2009 prevé los procedimientos y las autoridades del cuerpo policial competentes para decidir la destitución de un funcionario policial”.
Cuarto: Que se ordene a la máxima de la policía guariqueña, [su] reincorporación en las mismas condiciones laborales, en que se encontraba antes de haber sido removido de su cargo. Asímismo, solicitó el pago inmediato de los salarios caídos o dejados de percibir, con los ajustes que tuviere lugar”

Alegatos del ente Recurrido
La Apoderada Judicial de la parte querellada negó y rechazó lo alegado por la parte actora en particular, manifestando que la camioneta no fue puesta de inmediato a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, alegando que dicha institución trabaja las 24 horas del los 365 días del año incluyendo los domingos
Que del expediente administrativo se evidencia que ciertamente se constituyó un punto de control, y que los vehículos fueron chequeados por el sistema SIIPOL e inclusive indican la cantidad de 38 vehículos chequeados, por lo tanto negó, rechazó y contradijo, que no había luz eléctrica, arguyó que “claro que había, tanto es así que el sistema SIIPOL se chequea por la radio o en su defecto por teléfono, que no tiene nada que ver con la electricidad, (sic) y de hecho en el libro de novedades del puesto policial, hablan de los resultados obtenidos nuevamente y del punto de Control de los vehículos, de las personas chequeadas, y hablan de cifra es decir ciudadana Juez, DE RESULTADOS, en ningún momento mencionan una falla eléctrica, como lo refiere en su libelo de demanda en su página (02) que les impide chequear a las personas y a los vehículos, por lo tanto tal excusa es falsa, tampoco el vehículo esta abandonado, nadie va a querer abandonar un carro que es el medio de transporte de este ciudadano, además que es un carro legal con so propietario y con otras personas a bordo que estaban circulando, con sus documentos en regla, tampoco estaba accidentado el vehículo, tanto es así que hasta fueron AMENAZADOS si los denunciaban folio 07 Vto.(Nomenclatura interna del expediente administrativo) denuncia del acompañante JOSÉ MEJIAS, por lo tanto la niego la rechazo y la contradigo, lo alegado por la parte actora…”
Sigue señalando que, “…este ciudadano una vez NOTIFICADO de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, y realizada la formulación de cargos, se le concedió la oportunidad legal para que ejerciera su DERECHO A LA DEFENSA contemplada en nuestra carta fundamental, en su articulo 49, en su escrito de DESCARGO el mismo al folio (84) (nomenclatura interna del expediente administrativo)…”
Termina señalando que, “… La conducta de todo funcionario policial tiene que estar ajustada a las Leyes y Reglamentos y no se permitirá dicha conducta dentro de la institución, la decisión de destituir al funcionario antes mencionado, está plasmada al folio (131) nomenclatura interna del expediente administrativo, donde aparece reflejado la decisión emitida por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, ya que su conducta está especificada en causal de destitución y así se decidió y en relación a la nueva Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la fecha en que ocurrieron los hechos y se aperturo la averiguación administrativa no existía tal Ley sola estaba en discusión, la Ley del Estatuto de la Función Pública era la norma vigente y por ende se decidió como tal. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito que dicho expediente sea declarado sin lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento hoy impugnado es un procedimiento Administrativo sustanciado por la policía del pueblo guariqueño, que concluyó en un acto de destitución mediante el cual se destituye al ciudadano Reinaldo Heriberto García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.711.265, (hoy recurrente) del cargo que venia ejerciendo dentro de ese organismo policial, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica de concordancia con el articulo 86 ordinales 6 y 7, sobre tal procedimiento y acto el recurrente, en toda su extensión del recurso, alega fundamentalmente cuatro (4) asuntos, a saber :
a) Que el procedimiento administrativo mediante el cual se le destituyó es supuestamente inconstitucional en virtud de que se le sustanció y decidió de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública; alegando que “el proceso se inicio el día 12/11/2009; para aquel entonces ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica Del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, gaceta oficial N° 39.303 en fecha 10 de Noviembre del 2009, Artículos 1 y 2 derogan las demás normas en esta materia. Así mismo la Ley del Estatuto de la Función Policial gaceta N° 5.940 de fecha 7/12/2009 prevé los procedimientos y las autoridades del cuerpo policial competentes para decidir la destitución de un funcionario policial”.
b) Que se le vulneró el Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración nunca se probó o sustancio su responsabilidad en los hechos que se le imputan, arguyendo que son inadmisibles los testimonios; sobre los cuales fundamenta y sustancia el expediente la administración de la policía guariqueña.
c) Que se le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso.
d) Que se le vulneró el Principio de imparcialidad previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, alegando un supuesto consentimiento por parte del ente recurrido “hacia un ciudadano (José Atanael Márquez) que tiene influencia políticas”
Ello así, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el querellante en lo siguientes términos:

De la irretroactividad de la Ley
Por lo que respecta al primer alegato esgrimido por la parte querellante referido a que “…resulta inconstitucional el procedimiento administrativo signado N° 130-2009; por cuanto se sustanció y decidió de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública; el proceso se inicio el día 12/11/2009; para aquel entonces ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica Del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, gaceta oficial N° 39.303 en fecha 10 de Noviembre del 2009, artículos 1 y 2 derogan las demás normas en esta materia. Así mismo la Ley del Estatuto de la Función Policial gaceta N° 5.940 de fecha 7/12/2009 prevé los procedimientos y las autoridades del cuerpo policial competentes para decidir la destitución de un funcionario policial. En tal sentido; me amparo en el principio universal de retroactividad de la norma. (sic) Por lo tanto solicito la nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 138 de la C.R.B.V…”
Este Tribunal, considera oportuno señalar que, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la averiguación administrativa fue realizada de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución, que no hubo violación del derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa, comenzó el 23 de octubre de 2009, folio cuatro 04 del expediente administrativo es decir, bajo la vigencia en aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, en atención al principio de continuidad administrativa que considera que la función pública es un servicio y que no puede ser, tanto en su aspecto formal como material, paralizado, suspendido o detenido por la no conformación de órganos nuevos establecidos por leyes posteriores a aquellas que sirvieron como sustentación al inicio de un procedimiento, sino que es necesario concluir que en este caso proceden los efectos o consecuencias jurídicas previstas en el indicado texto normativo, no procedía la aplicación de la Ley Orgánica Del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que la misma entró en vigencia en fecha posterior al inicio de la averiguación administrativa aperturada en contra del recurrente, no podía el ente policial aplicar retroactivamente dicha ley, ya que iría en contra de la legalidad; y sería asimismo vulneratorio del principio tempus regit actum, al valorar situaciones anteriores a su entrada en vigor; en tal virtud se encuentra ajustada a derecho la actuación de la administración al aplicar la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública , pues era la normativa vigente al momento de producirse los hechos que originaron la averiguación administrativa. Así se declara.


De la supuesta violación de la presunción de Inocencia
Decidido lo anterior pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la segunda denuncia que hace el recurrente, referida a la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ente administrativo a su decir nunca probó o sustancio su responsabilidad en los hechos que se le imputan, aunado a que son inadmisibles los testimonios; sobre los cuales fundamenta y sustancia el expediente la administración de la policía guariqueña.
A los efectos se observa que el acto administrativo N° 130-2009, de fecha 12 de enero de 2010 de febrero de 2010, dictado por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, que corre inserto desde el folio 117 al 131 de la pieza contentiva del expediente administrativo, se ordenó la “… DESTITUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de La Ley de Estatuto de la Función Pública, en los siguientes ordinales:
6. Falta de propiedad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Específicamente Falta de Probidad y Conducta Inmoral en el trabajo.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”.
En este sentido el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, Asimismo, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.
De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del querellante quien se desempeñaba en el cargo de Distinguido (PPG) por haber colocado en entredicho el buen nombre de la institución policial, en virtud de los elementos probatorios que cursan a los autos.
En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, lo cual no logró en modo alguno demostrar la veracidad de sus alegatos, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a señalar que: “desempeñaba sus labores con dedicación y lealtad, que obtuvo un conjunto de reconocimientos y condecoraciones, que igualmente a realizado cursos de formación y capacitación policial”, que se le apertura una averiguación bajo la presunción de algunos hechos de extorsión, en los cuales la administración de la Policía Guariqueña “ejerciendo las vías de hechos, pretende imputarle algunos hechos sobre hechos sobre los cuales [dice ser ] inocente, que se encontraba ejerciendo una buena labor“, que “en el expediente original se observa que los testigos son familiares de la presunta victima por lo que sus testimonios son inadmisibles“, que “en el expediente original, se observa que todas las actuaciones realizadas con el vehículo quedaron asentadas con hora y lugar de los hechos“, que “el procedimiento de recuperación de vehiculo se realizó el día 19 y no el 18 de octubre“, que no tuvo ni ha tenido trato alguno de palabras con el presunto propietario y conductor (José Ataneel Márquez), que no tuvo nada que ver con la supuesta extorsión por la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000) al presunto propietario del vehiculo y que “… todos los fundamentos de [su] defensa basados en los hechos; demuestran claramente, [su] inocencia sobre los delitos que por vías de hecho, e injurias el cuerpo de asuntos internos de la policía de Guárico, han pretendido [imputarle]”.
De tal manera, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se observa que la parte querellante incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar ninguno de sus alegatos expuesto, por cuanto:
Primero: Las documentales acompañadas a su escrito recursivo, las cuales riela a los folios del seis (6) al veintitrés (23) del presente expediente que reprodujo e hizo valer en el lapso probatorio, se refieren a comunicaciones consignadas en copias simples dirigidas al hoy querellante, suscritas unas por el Comandante y otras por el Director de la Brigada Vial y Rural de la Policía del Pueblo Guariqueño, mediante las cuales lo felicitan por su labor realizada, y a certificados y reconocimiento de participación de curso, sin embargo dichas documentales nada aportan a la demostración del hecho controvertido en la presente causa, por cuanto no es litigio o no es un hecho controvertido en el presente recurso los curso realizados por el querellante ni las felicitaciones recibidas, y Así se decide.
Segundo En cuanto a las documentales promovidas y consignadas por el querellante en el escrito de pruebas referente al recibo de pago y acta de notificación de su destitución, la cual consignó a los fines de demostrar su relación laboral, quien decide considera que la relación laboral entre el hoy querellante y la Policía del Pueblo Guariqueño, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, siendo ello así dichas documental nada aporta a la demostración de los hechos debatidos y Así se decide.
Cuarto: Fuera de las documentales supra mencionadas y analizadas No se evidencia en el expediente judicial ni en el expediente administrativo prueba alguna que permita determinar que el ente administrativo incurrió en los vicios alegados por el querellante en su escrito libelar; –se insiste- no existe en autos medio probatorio alguno que pudiera llevar a la convicción de quien aquí decide, que los supuestos de hecho alegados por el querellante son ciertos, resultando improcedente el alegato de violación de la presunción de inocencia. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal Superior, comprueba de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos traídos a los autos, y que no fueron impugnados por la parte actora, que la División de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, sustanció el procedimiento disciplinario, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo con base a lo alegado y probado en el referido expediente adminisitrativo, destituir al hoy querellante.
Debe puntualizar este Tribunal que independientemente que el funcionario trate de desvirtuar los testimonios en su contra negando y contradiciendo los mismos, se trataba de un funcionario activo de la Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico que presuntamente cometió un hecho punible.
En este sentido, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Estadal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración, amen que en las actas que conformen el expediente administrativo se desprende que el funcionario investigado, hoy querellante no actuó en el ejercicio de sus funciones apegado a la Ley, narrando unos hechos que en el desarrollo del expediente administrativo se pudo apreciar que no eran ciertos y estaban alejados de la verdad de los hechos, toda vez que del expedientes administrativo, así como de la declaración de la funcionaria que se encontraba de guardia para ese momento en SIIPOL, declaración esta que se encuentra inserta a las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que no se hicieron las llamadas correspondientes a SIIPOL, conforme lo alegó el querellante, a los fines de verificar si el vehiculo involucrado, en cuya retención participo el hoy querellante, estaba solicitado por las autoridades, por lo que cuya retención (del vehiculo), en la cual estuvo involucrado en hoy querellante, actuando en nombre del cuerpo policial, no obedeció a un procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, habiéndose configurado y demostrado el ilícito administrativo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia efectuada. Así se decide

De la supuesta violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso alegada por el recurrente, es preciso señalar que:
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye este Tribunal, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Precisado lo anterior, y bajo los referido criterios, comprueba quien decide, de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos, que se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario en contra el querellante el cual es valorado por esta Juzgadora en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que concluyó con un acto administrativo, cuya nulidad se encuentra discutida en la presente querella, en tal sentido no existe violación al derecho a la defensa, por cuanto correctamente la administración apertura el procedimiento administrativo llegando a la conclusión de la formulación de cargos y las correspondientes notificaciones del funcionario; tampoco hay violación al derecho al debido proceso por cuanto el funcionario fue debidamente notificado del procedimiento administrativo en su contra y ejerció su derecho a la defensa, asimismo se evidencia que se aperturo el lapso a pruebas y que el funcionario ejerció este derecho consignado su escrito de pruebas, como consta en el expediente llevado por la administración; es decir, el querellante si tuvo acceso al expediente administrativo y se cumplieron totalmente los lapsos correspondiente, evidenciándose asimismo que dicho acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento contienen razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

De la supuesta violación al Principio de imparcialidad
Alega el recurrente la vulneración del Principio de imparcialidad previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo,
Con relación a esta denuncia, es menester para esta juzgadora realizar la siguiente observación:
La parte actora fundamentó tal denuncia alegando un supuesto consentimiento por parte del ente recurrido “hacia un ciudadano (José Atanael Márquez) que tiene influencia políticas”, señalando que la actividad del ente recurrido no fue imparcial, y alegando que se infringió el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el artículo 30 eiusdem, consagra los principios que deben regir en todo momento la actividad administrativa, que no son otros que los principios de economía, eficacia, celeridad, e imparcialidad, y expresa que las autoridades superiores de los organismos, deben velar por el cumplimiento de dichos preceptos al momento de resolver todo procedimiento sometido a su consideración.
Sin embargo, observa esta juzgadora que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna, de la cual se pudiere colegir que en efecto la actividad desplegada por la Policía del Pueblo Guariqueño, estuvo parcializada; siendo por tanto imposible para esta juzgadora verificar lo denunciado por el actor; por lo que considera quien aquí decide, que infundada como se encuentra tal denuncia, debe forzosamente ser desestimada. Así se Decide.

Del Acto Administrativo N° 130-2009.

Determinado lo anterior, este Tribunal Superior, pasa de seguida a revisar el acto administrativo hoy impugnado mediante el cual se resolvió destituir al hoy querellante:
A los efectos se observa que el acto administrativo N° 130-2009, de fecha 12 de enero de 2010, dictado por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, que corre inserto desde el folio 117 al 131 de la pieza contentiva del expediente administrativo, ordenó la “… DESTITUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de La Ley de Estatuto de la Función Pública, en los siguientes ordinales:
6. Falta de propiedad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Específicamente Falta de Probidad y Conducta Inmoral en el trabajo.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”.
Al respecto, se observa que la citada disposición normativa establece textualmente lo siguiente:
‘Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

(…omissis…)

En este orden de ideas, la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencias entre otras, la Nº 2006-2211 del 3 de julio de 2006 (caso: María Ernestina Rodríguez González), en la cual señaló, que “a falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el marco legal funcionarial”.
Asimismo, agregó la sentencia antes reseñada, que “la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo”.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 7, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa esta Juzgada que “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” se refiere al uso abusivo de la autoridad del funcionario, y se configura cuando éste abuse de la autoridad con la cual está investido, causando un perjuicio a las actividades propias del servicio o a subordinados.
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto, estima quien decide, que el ser funcionario al servicio de un Organismo de seguridad, como lo es la Policía del Pueblo Guariqueño, implica la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, además de que debe adaptarse y someterse espontáneamente a la disciplina de la institución en resguardo del orden, de la moral y las buenas costumbres, a tener respeto hacia sí mismo y hacia los demás, a la puntualidad, diligencia e integridad en el cumplimiento de los deberes, órdenes e instrucciones, y en el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución.
Así las cosas, en el caso de autos, se advierte de las actas que conformen el expediente administrativo, específicamente del folio (21), así como del acta de entrevista de fecha 19 de octubre de 2009, realizada al propio querellante (ver folio 18), que el funcionario investigado, hoy querellante, se encontraba de guardia en el punto de control de la Policía del Pueblo Guariqueño Brigada Vial y Rural, en el puesto Policial del Kilómetro 18, en la fecha y en el lugar donde sucedieron los hechos denunciados, es decir el día que se produjo la retención de un vehiculo Tipo Pick Up, Marca Dodge, modelo D100, Color Azul y Blanco, Placas 882-JAA, en el referido punto de control y que según denuncia formulada por el propietario del mencionado vehiculo los funcionarios que allí se encontraban de servicio trataron de extorsionarlo. Asimismo se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo específicamente de los folios 42 al 61 contentivo de las copias certificadas del Informe y del libro de novedades diarias del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), correspondiente a los días 18 y 19 del mes de octubre de 2009, que no se registraron en esas fechas ningún tipo de solicitud con el objeto de chequear y obtener información sobre el vehículo Tipo Pick Up, Marca Dodge, modelo D100, Color Azul y Blanco, Placas 882-JAA, por parte de los funcionarios que se encontraba de servicio en el Kilómetro 18 vía Corozopando de la Brigada Vía y Rural en el municipio Miranda del Estado Guarico. Igualmente se desprende de la declaración de la funcionaria Pinto Damaris, titular de la cédula de identidad Nro. 9.889.583, que se encontraba de guardia en la fecha en que acontecieron los hechos en SIIPOL, declaración ésta que se encuentra inserta a las actas que conforman el expediente administrativo al folio (64), específicamente al contenido de la respuesta a la primera pregunta, al responder: “no realice chequeo a ningún vehiculo con las características mencionadas en el kilómetro 18 de la carretera Nacional vía corozopando”. Evidenciándose en consecuencia que, no se hicieron las llamadas correspondientes a SIIPOL conforme lo alegó el querellante, a los fines de verificar si el vehiculo involucrado, en cuya retención participó el hoy querellante, estaba solicitado por las autoridades, por lo que cuya retención (del vehiculo), en la cual se repite, estuvo involucrado en hoy querellante, no obedeció a un procedimiento legalmente establecido, amen de que, el ciudadano Reinaldo Heriberto García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.711.265, a los fines de desvirtuar los cargos que le fueron imputados por la administración, narró y afirmó unas series de hechos que en el desarrollo del expediente administrativo y conforme quedó plasmado supra, se pudo apreciar que no eran ciertos y estaban alejados de todo contexto de la verdad, (como fueron el supuesto abandono del vehículo involucrado y las supuestas llamadas realizadas por ellos a SIIPOL), actuaciones estas que a juicio de quien decide, encuadra en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de propiedad, conducta Inmoral en el trabajo y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, pues, no actuó con diligencia e integridad en el desempeño de sus funciones al inobservar el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos (en la retención del vehiculo involucrado), contraviniendo los principios de rectitud de ánimo, integridad y honradez con que deben obrar todos los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, poniendo en tela de juicio el buen nombre de la Institución Y Así se decide.
En consecuencia, con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de fecha 12 de enero de 2010, dictado en el expediente Nro. 130-2009, por el Com. General de la Policía del Pueblo Guariqueño WILLIAM ARGENIS RAMÍREZ CONTRERAS, mediante el cual se destituyo al DISTINGUIDO PPG Reinaldo Heriberto García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.711.265 del cargo que venia ejerciendo dentro de ese organismo policial, por o que le es forzoso declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Reinaldo Heriberto García supra identificado, contra el procedimiento administrativo signado con el N° 130-2009, dictado por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo Heriberto García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.711.265, asistido por Abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, inscrito en el inpreabogado, contra el procedimiento y acto administrativo signado con el N° 130-2009, dictado por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, presentado en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10.365
Segundo. Notificar al ciudadano Procurador General del Estado Guárico.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.
LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10365.
Mecanografiado por: Beatriz